LEY 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



LEY 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



Esta Ley de Tasas y Precios Públicos tiene una vocación integradora y unitaria, regulando en un marco jurídico único todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y terminando con la dispersa regulación existente, consecuencia del proceso de traspaso de competencias de bienes y servicios. Con ello se cumple el principio de legalidad constitucional en materia tributaria y que se refiere en el artículo 59 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, al radicar la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma en la Asamblea.

Junto a la clarificación y racionalidad, de que se dota al texto legal, al determinar en un Anexo único la totalidad de las tasas y sus elementos tributarios, que permitirán al ciudadano conocer mejor los servicios o actividades que se le prestan y el coste exigido, informan la Ley otros principios de normalización y legalidad interna, como el de unidad de caja, ya presente en la Ley General de Hacienda, el principio de no afectación, el de la previsión de la exacción de los Presupuestos Generales y el de sometimiento al régimen presupuestario general establecido para los recursos tributarios.



II



Se han revisado e introducido nuevos aspectos normativos, formales y estructurales en relación con la norma vigente.

Mediante la Ley 7/1998, de 18 de junio, de Medidas Urgentes en materia de Tasas y Precios Públicos, se procede a la adaptación de nuestra normativa a la Directiva 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE, del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CE, y en la Directiva 90/675/CEE.

En este sentido, en el anexo adjunto se recoge la Tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de animales y sus productos, en cuya redacción queda plasmado lo establecido en la Directiva 96/43/CE, de 26 de junio, procediendo, por lo tanto, a la homologación de la misma.

De la misma manera y en desarrollo de las Directivas anteriores, el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha venido trabajando en la elaboración del texto de una nueva tasa, Tasa por Inspecciones y Controles Sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo, donde se incluyen los productos pesqueros recogidos en la Directiva 91/493/CEE, quedando incluida en el Anexo a esta Ley.



III



Las demás modificaciones son esencialmente técnicas referentes a la reserva de Ley de acuerdo con los fundamentos de la mencionada Sentencia.

Se altera, así mismo, la composición de la Junta Económico-Administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, número cinco, de la Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000.

Como consecuencia del cambio en el concepto de «tasas» y «precios públicos», determinados precios públicos recogidos en la legislación anterior pasan a considerarse como tasas, ajustándose a la regulación de éstas respecto a su régimen jurídico y elementos, con especial regulación de los Universitarios, característicos porque el año académico no coincide con el año natural.

Por último, quedan recogidos en el anexo adjunto a la presente Ley, las tasas exigibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura, muchas son continuadoras de las recogidas en el anterior texto refundido de la Ley de Tasas, otras se incluyen como consecuencia del traspaso de nuevos servicios por parte del Estado a la Comunidad Autónoma, servicios que se encuentran gravados con una tasa.



CAPITULO I

Objeto, ámbito y concepto



Artículo 1. Objeto.

La presente Ley regula los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma que se produzcan por Tasas y Precios Públicos.

Se consideran Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Las Tasas y Precios Públicos establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las Tasas y Precios Públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales y afectas a la utilización del dominio público o la prestación de servicios públicos o actividades cuya competencia haya sido transferida, o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Extremadura, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 2. Concepto de Tasa.

Son tasas, a efectos de la presente Ley, los tributos legalmente exigibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo hecho imponible se produzca en el ámbito territorial de Extremadura, y consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados, bien por venir exigida su prestación por disposiciones legales o reglamentarias, bien porque los servicios o actividades requeridos sean objetivamente indispensables para poder satisfacer necesidades básicas de la vida personal o social de los receptores.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el territorio extremeño, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 3. Concepto de Precio Público.

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contra prestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, en su caso entrega de bienes o realización de actividades, efectuadas en régimen de Derecho Público cuando no concurran las circunstancias establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior.



CAPITULO II

Tasas



Artículo 4. Régimen jurídico.

Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por la presente Ley, la ley específica de cada Tasa, en su caso, y demás normas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura que les afecten, así como por los Reglamentos dictados en desarrollo de la presente Ley y de su Ley específica y demás disposiciones autonómicas sobre la materia de carácter administrativo y supletoriamente por la normativa estatal aplicable sobre la materia.

Artículo 5. Reserva legal

1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas por Ley.

2. Se regulará en todo caso por Ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas, las cuales se establecerán atendiendo al principio de capacidad económica o a cualquier otro principio cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

3. Las Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán establecer disposiciones de actualización genérica de las Tasas sin perjuicio de las atribuciones que las normas específicas de cada Tasa atribuyan al Consejo de Gobierno mediante el establecimiento de índices de referencia o evolución.

Artículo 6. Régimen presupuestario y no afectación.

1. Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo el régimen presupuestario de sus ingresos el aplicable a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad.

2. El producto recaudatorio de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Extremadura y se aplicarán en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado correspondiente a «Tasas de otros Entes Públicos» del anexo a esta Ley.

Artículo 7. Sujetos pasivos, sustitutos y responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias Vacentes, comunidades de bienes y demás Entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o actividad realizada que constituye el hecho imponible, y en los mismos casos, los que tuvieren concedidos los aprovechamientos demaniales sin perjuicio del uso o utilización posterior que efectúen de tales derechos y bienes.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar su ingreso en los supuestos determinados en la presente Ley y en los casos en que se determine por el Reglamento.

2. La Ley podrá designar sustituto del contribuyente, si las características del hecho imponible así lo aconsejan, y podrá declarar responsables de la deuda tributarla, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, subsidiaria o solidariamente, en los términos previstos por la Ley General Tributaria.

3. Serán responsables solidarios del pago de la tasa todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

4. Los Copartícipes o Cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el punto 1 de este artículo, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

5. La concurrencia de dos o más titulares en un mismo hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en las normas reguladoras de las tasas.

6. La derivación de la acción Tributaria a los adquirientes de bienes afectos a deudas tributarias se producirá en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Régimen económico y capacidad económica.

1. La fijación de la cuantía de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público así como por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de Derecho Público de su competencia, tal y como establece el artículo 2, se efectuará de forma que su rendimiento no exceda del coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como los indirectos.

Si la recaudación superase el 5 por ciento de los costes calculados, el exceso resultante se tomará como elemento de minoración a la hora de realizar un nuevo cálculo del coste de la tasa.

2. Cuando la naturaleza de la tasa lo permita, las cuantías se fijarán, atendiendo a la capacidad, económica de los sujetos pasivos, y otros principios cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutaria mente.

3. Para la fijación de las cuantías de las tasas y la modificación de las mismas será preceptiva la presentación por las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes de los oportunos estudios de costes globales del servicio o actividad a presentar, que se unirán al respectivo Proyecto de Ley de fijación o revisión del importe de la Tasa.

Artículo 9. Devengo.

1. Las Tasas se devengarán, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Cuando se conceda la utilización privativa del demanio o su aprovechamiento especial.

2. Cuando las Tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, matrícula o instrumento análogo, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 10. Pago.

1. El pago de las tasas podrá realizarse por alguno de los procedimientos siguientes:

a) Dinero decurso legal.

b) Cheque conformado o certificado por la Entidad librada.

c) Cualesquiera otros que se autorice por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

2. La falta de pago en período voluntario dará lugar en todo caso a la apertura de la vía administrativa de apremio.

3. Corresponderá al Consejero de Economía, Industria y Comercio autorizar, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada a través y previo informe de los Centros Gestores correspondientes, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente.

Artículo 11. Procedimiento, gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponde a la Consejería, Organismo Autónomo o Ente Público que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada, sin perjuicio de la labor inspectora de vigilancia y control de los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Corresponde a la Consejería de Economía, Industria y Comercio dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad.

3. La fiscalización y control contable de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponden a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

4. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o la hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura por los perjuicios causados.

Artículo 12. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, con el abono, en su caso, de interés de demora en la forma y con los requisitos que se establecen en el artículo 34 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 13. Impugnaciones y recursos.

1. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de Tasas y Precios Públicos serán recurribles en reposición con carácter potestativo, ante el órgano que dictó el citado acto, en los términos establecidos en la disposición adicional primera.

2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación, recaudación o inspección, si no se interpuso aquél, podrá deducirse reclamación económico-administrativa ante el órgano a que se hace referencia en la disposición adicional primera. Su resolución, o en su caso la del Consejero de Economía, Industria y Comercio cuando proceda, agota la vía administrativa y deja expedito el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. No obstante, la corrección de errores aritméticos o de hecho será efectuada por los órganos encargados de las distintas fases del procedimiento tributario.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que correspondan, se regirán por las disposiciones legales contenidas en la Ley General Tributaria y demás normativas aplicables en razón de la materia.

Artículo 15. Prescripción.

1. Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura prescribirán, con carácter general, a los cuatro años, contados desde la fecha del devengo, tratándose de derechos no liquidados, en otro caso, desde la fecha de notificación de la liquidación.

2. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la concurrencia de alguna de las causas siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Están exceptuados de prescripción aquellos derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes, dentro de los términos en estos casos habrá de estarse a lo que resulte del procedimiento de apremio.

Artículo 16. Extinción.

Se considerarán extinguidas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los casos en que desaparezcan o se supriman el servicio o función, causa de su percepción.



CAPITULO III

Precios públicos



Artículo 17. Competencia.

1. El establecimiento y regulación de precios públicos se establecerá por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio y a iniciativa del Consejero correspondiente.

2. El Decreto de establecimiento de los Precios Públicos expresará las reglas de actualización de los mismos. Periódicamente, mediante Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, oída la Consejería correspondiente, se procederá a la publicación de las cuantías actualizadas.

En todo caso, será necesario elaborar un estudio de costes de la prestación del servicio.

La norma de fijación o modificación de precios públicos irá acompañada de la correspondiente Memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos conforme a los criterios señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de esta Ley.

3. Cuando existan razones económicas, culturales, sociales o benéficas que aconsejen en determinados casos no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, siempre que existan consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma dotaciones suficiente para cubrir la parte subvencionada.

Artículo 18. Regulación.

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubran los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestado.

2. El importe de los precios públicos se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de utilidad derivada de aquellos.

3. Los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto para las tasas en el capítulo II de esta Ley, con las adecuaciones precisas derivadas de su naturaleza.

4 Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.

Disposición adicional primera.

1 Las reclamaciones de naturaleza económico-administrativa contra los actos dictados en materia tributaria por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento del Consejero de Economía, Industria y Comercio y a la Junta Económico-Administrativa de Extremadura.

2. El Consejero de Economía, Industria y Comercio resolverá en vía económico-administrativa las reclamaciones que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere que han de ser resueltas por su autoridad. Asimismo será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

Anualmente, la Junta de Extremadura presentará ante la Asamblea de Extremadura un informe sobre el número de reclamaciones presentadas, cuantías y resoluciones de las mismas.

3. La Junta Económico-Administrativa conocerá y resolverá en única instancia las reclamaciones económico-administrativas y los recursos extraordinarios de revisión que, de acuerdo con el párrafo anterior, no sean de la competencia del Consejero de Economía, Industria y Comercio.

4. La Junta Económico-Administrativa tendrá la siguiente composición:

1.º El Director general de Ingresos, que ostentará el cargo de Presidente, siendo sustituido en caso de ausencia o enfermedad por el Secretario general técnico de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2.º Cinco vocales, siendo éstos:

Interventor general de la Junta de Extremadura o Interventor en quien delegue.

Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

Tres funcionarios titulados en activo, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, nombrados por Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio, teniéndose en cuenta la titulación, especialización y experiencia.

3.º Como Secretario actuará un funcionario titulado en activo, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

El funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa se determinará reglamentariamente. Sus miembros tendrán derecho a indemnizaciones por asistencia, salvo aquellos en los que concurra prohibición o limitación legal para su percepción.

Las tareas a desarrollar lo serán sin perjuicio de las funciones ordinarias que les correspondan en la actividad funcionarial.

La organización administrativa necesaria para la instrucción de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas, cualquiera que sea el órgano competente para resolverlos, dependerá funcionalmente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

5. Las resoluciones dictadas por el Consejero de Economía, Industria y Comercio o la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

6. En defecto de lo establecido en la presente Disposición Adicional, y demás normas autonómicas sobre esta materia serán aplicables la Ley General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes en materia de reclamaciones económico-administrativas de carácter estatal.

Disposición adicional segunda.

Se considera precio público la Tasa de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Prestación de Servicios de Residencias en los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias, cuyo régimen jurídico se ajustará a la regulación recogida en el texto de esta Ley.

Disposición adicional tercera.

Las Leyes Anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos con el alcance y las limitaciones que establezcan la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y las Leyes de Cesión de Tributos que afecten a Extremadura.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas expresamente el Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley 7/1998, de 18 de junio, de Medidas urgentes en materia de tasas y precios públicos, así como cuantas otras disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

Las tasas afectas a los servicios y funciones transferidas a la Comunidad de Extremadura, a las que será de aplicación el Régimen Jurídico establecido en esta Ley se detallan en el anexo de la misma.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para incluir en el Anexo a que se refiere el párrafo anterior, mediante decreto, las Tasas afectas a servicios o funciones que en el futuro se puedan transferir a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estas tasas se actualizarán genéricamente a través de las Leyes de Presupuestos. No obstante, podrán exigirse desde el momento de la transferencia de los bienes o servicios que las originen.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para que mediante Orden establezca los códigos de identificación de las tasas.

Disposición final cuarta.

Las Leyes Anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar el texto articulado y de la normativa específica de cada tasa contenida en esta Ley.

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 14 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 147, de 27 de diciembre de 2001)

ANEXO OMITIDO

Fecha: 
Jueves, 27 Diciembre, 2001