LEY 12/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:



PREÁMBULO



La elaboración de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2003 se ha ordenado en torno a los siguientes principios o líneas fundamentales, a saber:

Potenciar el desarrollo tecnológico del tejido productivo valenciano, mediante el impulso de los procesos de I+D+I.

Mantenimiento de las condiciones que han permitido el crecimiento económico sostenido de nuestra Comunidad durante los últimos años.

Incremento del esfuerzo presupuestario en el área de gasto social.

Asentar los medios necesarios para alcanzar a corto plazo el pleno empleo de los recursos humanos disponibles.

En el establecimiento de los medios y acciones necesarios para el desarrollo de tales líneas la Generalitat Valenciana ha apostado, en su política presupuestaria, por no renunciar a posiciones tales como el mantenimiento del nivel de la presión fiscal y por compatibilizar el crecimiento con un respeto por el medio ambiente, todo ello en el marco de una política de contención del gasto y ajustada a las previsiones de las leyes de estabilidad presupuestaria.

En lo que se refiere al contenido concreto del articulado de la Ley, debemos partir un año más de las precisiones que desde el año 1981 ha ido realizando el Tribunal Constitucional sobre el contenido posible de este tipo de leyes. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el contenido de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 2003 se ha ajustado a la limitación de incluir únicamente dos tipos de preceptos, por un lado los referidos al carácter mínimo, necesario e indisponible que está constituido por la previsión de ingresos y la autorización de los gastos a realizar por el conjunto del sector público autonómico y, por otro, todos aquellos que afectan a materias o cuestiones que guardan relación directa con las previsiones y autorizaciones mencionados, y que supongan un complemento necesario para facilitar la interpretación y ejecución de los propios presupuestos y de la política económica del Gobierno.

La propia existencia de este contenido predeterminado, así como la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no siendo materia propia de este tipo de leyes sí que tienen relación con el programa económico desarrollado por el Gobierno, viene determinando, desde hace varios ejercicios, la simultánea tramitación de una Ley específica que recoge todo este conjunto de disposiciones.

Por último parece necesario apuntar, que los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2003 son los primeros que se elaboran dentro de las exigencias establecidas por las leyes de estabilidad presupuestaria, aprobadas por las Cortes Generales en diciembre del 2001. En tal sentido, y en el marco de la política iniciada desde hace varios ejercicios, los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2003 se ajustan a los objetivos de déficits establecidos al efecto.

Por lo que se refiere al articulado del texto, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2003 consta de 41 artículos, 7 Disposiciones Adicionales, 6 Disposiciones Transitorias y 2 Finales, de cuyo contenido cabe destacar, por su importancia o novedad los siguientes aspectos:

La parte principal del contenido calificado como esencial de la Ley de Presupuestos se contempla en el Título I « De la aprobación de los Presupuestos», en la medida que incluye detalle de la totalidad de los gastos e ingresos del Sector Público Autonómico y se consignan los importes de los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y cuyo rendimiento se cede por el Estado.

El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a «Gestión Presupuestaria de los Gastos», se estructura en cinco capítulos.

El primero de ellos recoge las normas generales de gestión y, tal y como su propio nombre indica, incluye un conjunto de preceptos que sientan las bases o principios sobre los que debe desarrollarse la gestión económica de los presupuestos de la Generalitat durante el próximo ejercicio. Este Capítulo no se modifica respecto al pasado ejercicio, salvo en lo que se refiere a la determinación de la estructura funcional del presupuesto del Servicio Valenciano de Empleo y Formación.

El segundo de los Capítulos viene referido a la «Gestión de los presupuestos docentes no universitarios» e incluye las normas para la gestión de los centros públicos y las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los Centros Concertados. Las novedades para el 2003 en este Capítulo afectan al área de los Centros Concertados y representan un conjunto de habilitaciones a fin de que estos Centros puedan dotarse de profesorado adicional para el supuesto de que desarrollen proyectos educativos complementarios, tales como los de compensación educativa, de diversificación y adaptación curricular.

Se trata de medidas de indudable influencia en la calidad del modelo, y que se adoptan en el marco del proyecto de homologación de la enseñanza concertada con el nivel de servicios y prestaciones de la enseñanza pública, y cuya implantación nace del acuerdo de la administración con las diferentes organizaciones con intereses en el sector.

El tercero de los Capítulos, complementario de los Acuerdos suscritos con las Universidades Públicas de nuestra Comunidad en materia de Financiación Plurianual, sienta el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat Valenciana en el sector de la Educación Universitaria, su contenido únicamente ha soportado modificaciones puntuales en orden a su adecuación a la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.

El cuarto de los Capítulos de este Título viene a referido a los créditos que tienen reconocido el carácter de preceptivo.

En el quinto, y último de los Capítulos, se incluyen un conjunto de normas que complementan para un ejercicio concreto el contenido del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana en materia de modificaciones presupuestarias.

El Título III de la ley relativo a los «Gastos de Personal», se estructura en un único capítulo, e incluye el régimen retributivo del personal al servicio de la Generalitat Valenciana. Para el presente ejercicio se establece un incremento de las retribuciones del citado personal equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100.

Asimismo se incluye en este Título la regulación de la Oferta de Empleo Público, la cual no altera su contenido respecto a ejercicios anteriores, a tal efecto se mantienen las restricciones para la incorporación de nuevo personal, así como para la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos. El capítulo se completa con el detalle de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno Valenciano y de la administración de la Generalitat Valenciana.

El Título IV, bajo la rúbrica de «Gestión de Transferencias Corrientes y de Capital» incluye una serie tasada de excepciones al régimen general de libramiento de subvenciones previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por lo que respecta al pasado ejercicio el mismo básicamente puntualiza y ajusta el régimen de las tradicionalmente incorporadas en su texto.

El Título V «De las operaciones Financieras», se estructura en único capítulo, y en él se recogen un conjunto de autorizaciones, así como la regulación básica que las complementa desde el punto de vista presupuestario, relativas a la Deuda Pública, avales, y operaciones de crédito a concertar por determinadas entidades integradas en el sector público valenciano.

La autorización fundamental que se recoge en estos preceptos viene referida a la cuantía que se establece para el 2003 como importe máximo de las operaciones de endeudamiento a realizar por la Generalitat Valenciana, la cual, al igual que el pasado año, se fija en cero euros, en desarrollo de las exigencias que en orden a la consecución del objetivo de déficit plantean las leyes de estabilidad presupuestaria.

En cualquier caso, cabe apuntar que las cuantías en que se concretan las autorizaciones previstas en este Título apenas sufren variación respecto de las establecidas en 2002.

El Título VI dedicado a las «Normas Tributarias», se compone de dos Capítulos; el primero de los cuales incluye la actualización anual aplicable a tarifa del Canon de Saneamiento, cifrada este año en un 3%, y el segundo la relativa a las Tasas de la Generalitat, que para el presente ejercicio se fija en un 2%.

El ultimo de los Títulos, el VIII, incluye, en un solo artículo, una relación de todo un conjunto de actuaciones o supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que el conseller de Economía, Hacienda y Empleo tiene la obligación de dar cuenta periódicamente a las Cortes Valencianas.



TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I

Contenido, créditos iniciales



Artículo 1. Contenido

1. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c) La totalidad de los gastos e ingresos de las restantes entidades de derecho público de la Generalitat.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a) El del Sector Administración General de la Generalitat.

b) Los de las entidades autónomas de la Generalitat.

c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.

d) Los de las restantes entidades de derecho público de la Generalitat.

Artículo 2. Créditos iniciales

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 8.907.101,00 miles de euros, cuya distribución por Grupos Funcionales es la siguiente:

 
Miles euros
0. Deuda Pública.
401.580,33
1. Servicios de Carácter General.
237.965,53
2. Defensa, Protección Civil y Seguridad Ciudadana.
51.411,33
3. Seguridad, Protección y Promoción Social.
520.382,75
4. Producción de Bienes Públicos de Carácter Social
6.485.614,64
5. Producción de Bienes Públicos de Carácter Económico.
662.909,01
6. Regulación Económica de Carácter General
190.291,44
7. Regulación Económica de los Sectores Productivos.
356.945,97

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 355.198,82 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

 
Miles euros
Instituto Valenciano de la Juventud.
16.373,40
Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias.
11.888,17
Instituto Valenciano de Estadística.
2.920,29
Organismo Público Valenciano de Investigación.
2.565,57
Servicio Valenciano de Empleo y Formación.
319.197,55
Instituto Cartográfico Valenciano.
2.253,84

3. Se aprueban estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat Valenciana por un importe de 1.137.697,09 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:

 
Miles euros
Televisión Autonómica Valenciana, SA
205.342,95
Radio Autonomía Valenciana, SA.
10.929,42
Instituto Valenciano de Vivienda, SA.
83.481,39
Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA
66.750,46
Ciudad de las Artes y de las Ciencias, SA.
122.214,07
Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA.
43.324,42
Instituto Valenciano de la Exportación, SA.
11.408,53
Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, SA.
129.828,13
Proyecto Cultural de Castellón, SA.
36.920,70
Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SA.
22.499,00
Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA.
404.998,02

4. Para las restantes entidades de derecho público de la Generalitat Valenciana la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 918.126,40 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

 
Miles euros
Radiotelevisión Valenciana.
155.769,73
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
308.045,90
Teatres de la Generalitat Valenciana.
11.287,73
Instituto Valenciano de Arte Moderno.
17.614,30
Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la G.V.
43.147,31
Instituto Valenciano de Finanzas.
56.243,50
Agència Valenciana del Turisme.
51.494,58
Saneamiento de Aguas Residuales de la C.V.
238.316,48
Comité Económico y Social de la C.V.
714,51
Instituto Valenciano de Cinematografía«Ricardo Muñoz Suay».
3.598,84
Instituto Valenciano de la Música.
6.254,12
Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados
16.734,38
Entidad Pública de Transporte Metropolitano.
3.961,09
Agencia Valenciana de la Energía
4.943,93

5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003 asciende a 10.633.372,64 miles de euros.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior se financiarán:

a) Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 8.799.870,38 miles de euros.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 34 de esta ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público, a que se refieren los apartados 2, 3, y 4 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.



CAPÍTULO II

Beneficios fiscales



Artículo 4. Beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 314.211.181 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:

 
Euros
Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas
35.606.201
Impuesto sobre Sucesiones
24.152.648
Impuesto sobre Donaciones
4.632.921
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
37.249.263
Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas(Tramo Autonómico)
157.726.709
Actos Jurídicos Documentados
54.840.434
Tasa sobre el Juego del Bingo
3.005


TÍTULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión



Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas

Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión

La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.

d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por el conseller de Economía, Hacienda y Empleo, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.

e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Gobierno Valencia, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:

a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.

c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centros de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de Gestión» en el programa 412.10 y por «Subprograma» y «Centro de Gestión» en el programa 412.2.

En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.

Artículo 9. Adquisición y enajenación de bienes inmuebles

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a adquirir, gravar o enajenar directamente inmuebles a cualesquiera entidades o empresas públicas de la Generalitat Valenciana, sin las limitaciones establecidas en la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

2. Se dará cuenta a las Cortes Valencianas de las adquisiciones, gravámenes y enajenaciones a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10. Ejecución anticipada de proyectos de inversión

1. El Gobierno Valenciano, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria que por razón de la materia de que se trate tenga la competencia atribuida, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.



CAPÍTULO II

Gestión de los presupuestos docentes no universitarios



Artículo 11. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de esta.

Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa al presupuesto del mismo y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente ley.

A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica de gastos de la Generalitat Valenciana, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la vigente clasificación económica de la Generalitat Valenciana:

6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que estos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 601,01 euros el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.015,15 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes cuya matrícula supere los 1.500 alumnos o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.020,20 euros por ambos conceptos.

Artículo 12. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2003, es el fijado en el Anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.

El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2003.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá la dotación del número de profesores necesarios con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para el segundo ciclo de la Educación Infantil, al amparo de la Disposición Adicional Segunda, apartado 3, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) 2º ciclo de Educación Infantil: 30,57 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, en el supuesto de centros que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.

b) Formación Profesional de Segundo Grado (grupos residuales): 21,46 euros alumno/mes durante seis meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003.

c) Bachillerato: 21,46 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

d) Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:

d.1) En los primeros cursos de cada ciclo: 21,46 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

d.2) En los segundos cursos de cada ciclo:

Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

21,46 euros alumno/mes en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.

- 21,46 euros alumno/mes en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la Conselleria de Cultura y Educación para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con 25 horas lectivas semanales, no pudiendo la Conselleria de Cultura y Educación asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales, y en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2000 horas o inferior. El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene un mínimo de 20 alumnos, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con un orientador, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro y que dispondrá de tantas horas semanales como unidades tenga el centro concertadas en dicho nivel. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Para mejorar la oferta del segundo ciclo de la Educación Infantil y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda, apartado 3, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, la Conselleria de Cultura y Educación podrá mantener sistemas de financiación que permitan el sostenimiento total o parcial de este ciclo educativo. Dicha financiación podrá llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios o conciertos económicos de carácter singular con Corporaciones Locales, otras Administraciones Públicas o entidades privadas titulares de centros concertados en enseñanza básica.

Los conciertos que se suscriban podrán prever el abono, mediante pago delegado, de las retribuciones y cargas sociales de los profesores de los centros privados acogidos a estos sistemas de financiación.

La tramitación de los convenios con Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto por la Conselleria de Cultura y Educación, no siéndole de aplicación las disposiciones generales relativas a la tramitación de convenios entre la Generalitat Valenciana y otras entidades públicas o privadas.

Mediante Orden de la Conselleria de Cultura y Educación, se determinarán las entidades privadas, Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas que suscribirán conciertos y convenios para la financiación del segundo ciclo de Educación Infantil.

Tanto los conciertos como los convenios deberán cumplir los requisitos, plazos y trámites establecidos en la Orden de la Conselleria de Cultura y Educación, pudiendo abarcar hasta un máximo de cuatro cursos escolares y establecer condiciones iguales o similares a las previstas para los conciertos educativos en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

7. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado, dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, el cual se incluirá en la nómina de pago delegado del respectivo centro.

8. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:

26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.

46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.

9. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 13. Contratación de profesores de ampliación de plantilla

1. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículo correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, la Conselleria de Cultura y Educación podrá autorizar, a los centros con concierto en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria, la contratación de profesores para completar la plantilla de este nivel educativo hasta el límite máximo de horas que se consignan en la Tabla adjunta.

2. Las contrataciones de profesores de ampliación de plantilla se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:

a) La contratación deberá contribuir a la recolocación de los profesores afectados por la reducción total o parcial de unidades en sus centros de procedencia, en la forma en que se acuerde con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada.

b) Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

c) La Conselleria de Cultura y Educación reconocerá dichas dotaciones de plantilla e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones indicadas en las letras anteriores.

3. Se autoriza a la Conselleria de Cultura y Educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

 
Nº horas de profesorado Centros concertados en ESO (se incluyen los profesores actualmente adscritos a las unidades concertadas)
De una línea completa (4 uds.) de ESO
225
De dos líneas completas (8 uds.) de ESO
397
De tres líneas completas (12 uds.) de ESO
578
De cuatro líneas completas (16 uds.) de ESO
755
De cinco líneas completas (20 uds.) de ESO
908
De seis líneas completas (24 uds.) de ESO
1.068

Artículo 14. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura y Educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.



CAPÍTULO III

Gestión de los presupuestos universitarios



Artículo 15. Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana

1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el Anexo II de la presente ley, que se abonará a las universidades en doce pagos mensuales. Por Acuerdo del Gobierno Valenciano podrá modificarse el importe de la subvención que corresponde a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunidad Valenciana.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2003, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana por el Gobierno Valenciano, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2002.

4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio 2003, correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Gobierno Valenciano.

5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat Valenciana. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Cultura y Educación, antes del 30 de abril de 2003, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2003, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, se podrán realizar durante 2003, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.

Artículo 16. Financiación de los Planes de Inversiones de las Universidades

1. La financiación de las inversiones de las universidades valencianas, incluidas en los Planes de Inversión, aprobados por el Gobierno Valenciano, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración, transferencias de capital a favor de las universidades u operaciones de crédito de las universidades, autorizadas por el Gobierno Valenciano.

2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Gobierno Valenciano para la ejecución de los Planes de Inversión aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat Valenciana, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.

3. El Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo y del conseller de Cultura y Educación, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades autorizadas para financiar inversiones.



CAPÍTULO IV

Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo



Artículo 17. Competencias del conseller de Economía, Hacienda y Empleo

1. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Empleo, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo de los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.

En todo caso, la gestión de los créditos a que se refiere el presente artículo deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.

2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos, en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

Los derivados de sentencias judiciales firmes.

Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Gobierno Valenciano establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención T1698000 «Protección de la renta de agricultores» y T1957000 «Ayudas reposición bienes de capital afectados por adversidades», incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa presupuestario 714.20.

Los créditos consignados en el programa presupuestario 714.50, correspondientes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por el FEOGA, Sección Garantía, de acuerdo con las reglas presupuestarias de dicho Fondo.



CAPÍTULO V

Normas para la modificación de los presupuestos



Artículo 18. Principios generales

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias del Gobierno Valenciano para autorizar modificaciones presupuestarias

Corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Gobierno Valenciano.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 20. Competencias de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias

Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat Valenciana, como a los de sus entidades autónomas.

A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos correspondientes a incentivos regionales.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Gobierno Valenciano, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 b) y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45 c) del mismo texto refundido.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos Diversos».

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

Artículo 21. Competencias de los consellers para autorizar modificaciones presupuestarias

1. Corresponde a los titulares de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o beneficiarios, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat Valenciana.

Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permita cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

Que no suponga desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.

d) En el ámbito exclusivo del Organismo Pagador de las ayudas del FEOGA-Garantía en la Comunidad Valenciana, las generaciones de crédito por mayores ingresos sobre los presupuestados procedentes del FEOGA-Garantía y/o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para actuaciones financiadas por la Sección Garantía del FEOGA

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 22. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.



TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO

Delimitación del Sector Público Valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo



Artículo 23. Delimitación del Sector Público Valenciano

A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se considerará Sector Público Valenciano:

Las Instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

El Sector Administración General de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Artículo 24. Normas generales del régimen retributivo

1. Con efectos de 1 de enero de 2003, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2002, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el apartado anterior o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a los mismos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en el anterior apartado 1. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, a las que se refiere el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano.

5. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno Valenciano y de la administración de la Generalitat Valenciana.

1. Con efectos de 1 de enero de 2003, las retribuciones de los altos cargos a los que se refiere el presente artículo, excluidos los secretarios generales y directores generales, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente de la Generalitat: 72.048,72 euros

Vicepresidente: 61.376,04 euros

Conseller: 61.376,04 euros

Subsecretario:57.952,80 euros

2. El régimen retributivo para el ejercicio 2003 de los secretarios generales, directores generales y asimilados, será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Generalitat del Grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. A tal efecto, se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino:10.832,88 euros

Complemento específico: 16.264,68 euros

Los complementos específicos de los secretarios generales, directores generales y asimilados, serán fijados por el Gobierno Valenciano en la correspondiente relación de puestos de altos cargos, con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales por ser miembros del Gobierno Valenciano, o altos cargos de la administración Autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 26. Indemnización por cese a los altos cargos del Gobierno Valenciano y de la administración de la Generalitat Valenciana que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada

Los altos cargos a los que se refiere el presente artículo que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 27. Retribuciones para 2003 de los funcionarios de la Generalitat Valenciana

1. Las retribuciones a percibir en el año 2003 por los funcionarios de la Generalitat Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalitat Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe del sueldo y trienios de cada una de ellas.

4. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, así mismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2002, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y para su aplicación se estará en todo caso a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Gobierno Valenciano.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Gobierno Valenciano, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que este sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

Los complementos personales transitorios y los de garantía igualmente serán absorbidos y compensados en cómputo anual como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o de cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o al grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat Valenciana como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.

8. Con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que implique o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 27 de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado dos, de dicho Real Decreto-Ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino del citado artículo 27 se satisfaga en catorce mensualidades, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2002, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.2 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los complementos específicos del personal facultativo de los Equipos de Atención Primaria, en sus distintas modalidades A, B, o C, se realizará en función de los siguientes índices:

El G, que se fija en función de la Dispersión Geográfica, y que deberá ser aprobado por la Conselleria de Sanidad para cada zona básica de salud.

El D, que se fija para cada zona básica de salud en función del porcentaje de población mayor de 65 años, y que se aplicará únicamente a los Médicos Generales.

El P, que se fija para cada zona básica de salud en función del porcentaje de población menor de siete años, y que se aplicará únicamente a los Médicos Pediatras.

3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Gobierno Valenciano, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo anterior de esta ley.

Artículo 29. Retribuciones del personal laboral

1. A efectos de esta ley, se entiende por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2002, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos 1 de enero de 2003, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2002, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada de horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2003, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Durante el primer trimestre de 2003, los distintos órganos de la administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entes de derecho público, deberán solicitar a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2002. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público que deba prestar servicios en el año 2004.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2002.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen, con carácter general, para el personal funcionario de la Generalitat.

2. Durante el año 2003, será preceptivo el informe favorable de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas. Las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat Valenciana, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, recabarán el preceptivo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firmas de convenios colectivos suscritos por las entidades autónomas y empresas de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

d) Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes:

Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos.

El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2003 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de Presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de la Generalitat Valenciana y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que, para gastos de personal, contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permitan su correcta evaluación y que el importe total del mismo no supere el 7 por ciento de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas pagadas durante el ejercicio 2002 (excluido el mencionado concepto). Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, requerirán autorización al Gobierno Valenciano de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La solicitud deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su importe ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para el 2003, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 30. Retribuciones del personal eventual

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalitat Valenciana experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las correspondientes a 2002.

Artículo 31. De la Oferta de Empleo Público

1. Durante el año 2003, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación ni para aquellos sectores o áreas de actuación administrativa competencia de la Generalitat Valenciana que se fijen por la administración del Estado, con el carácter de básicos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, ni para el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Para este último supuesto, la provisión se determinará de acuerdo con los planes que se establezcan, por las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas, para la cobertura de la correspondiente plantilla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas debidamente aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. A tal efecto, tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, siendo, para este supuesto, las Consellerias de Justicia y Administraciones Públicas y de Sanidad los órganos competentes para su convocatoria, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

2. Durante el año 2003 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito del Sector Público Valenciano, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, no se requerirá la autorización de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas y, en consecuencia, sólo será necesaria la autorización de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, para la contratación de personal temporal o el nombramiento de funcionario interino en los siguientes supuestos:

Contrataciones en el ámbito de las empresas de la Generalitat Valenciana,

Contrataciones en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y

Contrataciones de personal docente.

En todo caso, reglamentariamente se fijarán las condiciones, características, y limitaciones de la autorización a que se refiere el presente apartado.

3. El Gobierno Valenciano, con los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, y a iniciativa de las consellerias competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal del Sector Administración General y sus entidades autónomas, incluyendo, en su caso, las relativas al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana y las de los sectores considerados básicos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero de este artículo.

4. En las convocatorias para el ingreso como personal al servicio de la Generalitat Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 32. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones

1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante 2003, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas.

En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la conselleria o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.



TÍTULO IV

Gestión de transferencias corrientes y de capital

CAPÍTULO ÚNICO

De las transferencias



Artículo 33. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general

Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana:

1. Las transferencias corrientes que a continuación se indican, en el marco de la asistencia social y de los servicios sociales, en los siguientes términos:

a) Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares: podrá librarse de inmediato, una vez concedida, hasta el 100 por 100 de su importe.

b) Ayudas destinadas a los servicios sociales generales: podrá librarse de inmediato, una vez concedida, hasta el 60 por 100 de su importe; el 40 por 100 restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

c) Ayudas destinadas a los servicios sociales especializados, salvo lo previsto en la letra d):

Cuando vayan dirigidas al mantenimiento de los centros, o a contribuir a sufragar el coste de las plazas o de los conciertos de plazas que se suscriban, siempre que se trate de entidades públicas, cooperativas o entidades sin fines de lucro, así como a la ejecución de las medidas impuestas por los Jueces de Menores para su cumplimiento en medio abierto que no suponga internamiento, podrán librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por 100 de su importe; el 40 por 100 restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de, al menos, el 75 por 100 del importe inicialmente anticipado.

Cuando vayan dirigidas a la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales especializados: podrá librarse de inmediato, una vez concedida, hasta el 60 por 100 de su importe; el 40 por 100 restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

d) Ayudas para conciertos con centros privados para la atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones, así como para centros y guarderías infantiles hasta 3 años, excepto los centros de atención especializada en materia de discapacitados que se regirán por lo dispuesto en el apartado 1.c) del presente artículo: podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que procedan, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto correspondientes a cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización.

Respecto de los conciertos con centros privados para la atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones, al tratarse de transferencias corrientes de carácter plurianual, al inicio del segundo o subsiguientes ejercicios de vigencia del concierto, se podrá efectuar el anticipo del primer trimestre de cada uno de ellos con independencia de la situación en que se encuentra la regularización económica del ejercicio anterior.

En cualquier caso, los beneficiarios de las transferencias corrientes recogidas en las letras anteriores, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, procediéndose en ese momento a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

2. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Medio Ambiente en el ámbito de las actividades del voluntariado medioambiental:

a) El abono de las ayudas se efectuará previa aprobación de los justificantes presentados por el beneficiario en la periodicidad que éste considere oportuno y siempre en un porcentaje nunca inferior al 25 por ciento del total de la subvención.

b) Los beneficiarios podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80 por ciento del total de la subvención, efectuándose en este caso el abono de las ayudas según el régimen siguiente:

Hasta un 40 por ciento del importe de la subvención se librará una vez concedida y aprobada la ayuda.

El resto, hasta el 80 por ciento mencionado, se abonará tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de subvención, según revisión realizada por los servicios técnicos de la Conselleria de Medio Ambiente, que expedirán certificado en el sentido indicado.

c) El resto se abonará en cuanto se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido, la presentación de la memoria final de actividad y el pago de la totalidad de gastos originados por las actividades subvencionadas así como la devolución de cualquier material que hubiera sido cedido por la Generalitat Valenciana para la realización de la actividad.

3. Las ayudas y subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas en el marco de las actuaciones de los programas presupuestarios 542.10 «Investigación Científica y Técnica» y 542.40 «Fomento y Coordinación I+D+i», podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) Pago de becas y ayudas de formación, perfeccionamiento y movilidad de personal investigador y técnico:

Podrán hacerse efectivas anticipadamente mediante el fraccionamiento de la cuantía total en la forma que especifique la correspondiente convocatoria de ayudas.

Cuando las becas incluyan un concepto de ayuda complementaria, esta podrá librarse a las entidades anticipadamente hasta un 100% de la ayuda, una vez concedida ésta.

En ayudas a estancias de personal investigador y técnico, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por 100 de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.

Las personas físicas beneficiarias de becas y ayudas de estos programas presupuestarios estarán exentas de la presentación de la fianza prevista para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

b) En ayudas a la contratación de personal investigador y técnico, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por 100 de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.

c) En ayudas para la realización de proyectos de I+D+i, adquisición de infraestructuras de investigación científica y técnica, grupos y redes de investigación y transferencia de tecnología, así como otras actuaciones en materia de I+D+i llevadas a cabo por Institutos Tecnológicos de la Red de Institutos Tecnológicos de la Comunidad Valenciana (REDIT), podrá librarse anticipadamente hasta un 100% de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.

4. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 «Enseñanza Primaria», destinadas a financiar el segundo ciclo de Educación Infantil de los centros privados de la Comunidad Valenciana:

El 100 por 100 de la ayuda podrá librarse de inmediato, una vez concedida, a los centros beneficiarios. La justificación de la subvención se realizará, una vez finalizado el curso, mediante certificación del consejo escolar u órgano a través del cual se canalice la participación de la comunidad educativa, en la que se apruebe la rendición de cuentas y se acredite que la titularidad del centro ha cumplido las obligaciones establecidas en la orden de convocatoria correspondiente.

5. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Presidencia de la Generalitat en el ámbito de la Cooperación Internacional, cuyo régimen de libramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 201/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano.

6. Ayudas en materia de Empleo.

6.1. Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales, que contraten trabajadores desempleados para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 60 por ciento, una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 40 por ciento restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa del gasto correspondiente a la cantidad previamente anticipada.

6.2. Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de la colaboración con órganos de la administración General del Estado y sus organismos autónomos, entidades autónomas de la Generalitat Valenciana, universidades e instituciones sin ánimo de lucro que contraten trabajadores desempleados para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 60 por ciento, una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 40 por ciento restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

6.3. Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a atender los gastos salariales del personal fijo discapacitado en los Centros Especiales de Empleo, podrán hacerse efectivas por el sistema que a continuación se establece:

a) La ayuda se hará efectiva en cuatro pagos, equivalentes cada uno al 25 por ciento del total de la subvención. El primero de ellos se hará efectivo una vez concedida la ayuda.

b) Cada pago restante se librará al inicio de cada trimestre natural con el carácter igualmente anticipado, comenzando por el segundo trimestre y previa justificación por el beneficiario del pago correspondiente al trimestre inmediatamente anterior. El importe del pago será minorado en el supuesto de que la justificación correspondiente al anticipo del trimestre anterior sea inferior a la cantidad librada.

c) La justificación correspondiente a la cantidad anticipada del último trimestre del año se realizará al inicio del ejercicio presupuestario siguiente, quedando condicionado el pago de la ayuda que le pudiera corresponder en ese ejercicio a la correcta justificación de las cantidades anticipadas.

6.4 Las ayudas o subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de las guarderías infantiles laborales, podrán hacerse efectivas hasta el 100 por ciento de las mismas de forma inmediata a la resolución de la concesión.

7. Ayudas en materia de Formación Ocupacional.

Las subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación en el ámbito de los programas de Formación Ocupacional, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 75 por 100, una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 25 por 100, cuando se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.

Para el supuesto de las subvenciones libradas en el marco de los programas de Formación Ocupacional, la no presentación de avales, en los términos previstos en la legislación vigente, determinará la aplicación del régimen general de libramiento de subvenciones previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

8. Ayudas concedidas por el Instituto de la Mediana y Pequeña Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA) a universidades, centros de investigación y demás entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en el marco de las líneas de apoyo del Instituto:

Hasta un 50 por 100 de su importe, desde el momento de la concesión o firma del convenio de colaboración.

El 50 por 100 restante, tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma anteriormente librada a la actuación objeto de subvención.

9. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Cultura y Educación a las federaciones deportivas de la Comunidad Valenciana:

a) El abono de las ayudas se efectuará previa aprobación de los justificantes presentados por el beneficiario, con la periodicidad que éste considere oportuno, siempre en un porcentaje no inferior al 25% del total de la subvención.

b) Los beneficiarios podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80% del total de la subvención, efectuándose en este caso el abono de las ayudas según el régimen siguiente:

Hasta un 50 por 100 del importe total de la subvención, se librará una vez concedida y aceptada la ayuda.

El resto, hasta el 80 por 100 mencionado, se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención.

c) El resto se abonará en cuanto se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.



TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO ÚNICO

Deuda Pública, operaciones de tesorería y avales de la Generalitat Valenciana



Artículo 34. De la Deuda Pública

1. Durante el ejercicio 2003, no se incrementará la Deuda de la Generalitat Valenciana, de tal forma que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 2003 no superará el correspondiente saldo a 1 de enero de 2003.

2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalitat.

3. Así mismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la misma.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la administración del Estado, previstos en el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras, cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a las mismas, previa autorización del Ministerio de Hacienda, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Artículo 35. De la Deuda Pública a corto plazo

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo será el órgano competente para autorizar las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Este límite deberá entenderse referido, en todo caso, al volumen vivo.

Artículo 36. Avales de la Generalitat

1. La Generalitat, en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, podrá prestar avales durante el ejercicio 2003 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas e instituciones fériales de la Comunidad Valenciana, así como para garantizar los instrumentos financieros emitidos por Fondos de Titulización de Activos promovidos por aquellas, hasta un límite de 601,01 millones de euros.

2. Esta cuantía podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.

3. Los importes de las operaciones de productos derivados, avaladas y vinculadas a operaciones de crédito, no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, será el Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, el órgano competente para autorizar avales.

Artículo 37. Asunción por la Generalitat Valenciana de la carga de la Deuda para 2003, de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana

1. La Generalitat asume la carga de la Deuda de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana correspondiente a 2003.

2. El importe de la Deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se constituye en aportación de la Generalitat Valenciana para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

Artículo 38. De los límites a las operaciones de crédito

1. El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 2003, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 306 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2003.

No obstante, se autoriza al Gobierno Valenciano a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.

2. Se autoriza, durante el año 2003, al Ente Público Radiotelevisión Valenciana a concertar operaciones de crédito por importe máximo de 123.958 miles de euros.



TÍTULO VI

De las normas tributarias

CAPÍTULO I

De los impuestos indirectos



Artículo 39. Canon de saneamiento

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

a) Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:

Población/Municipio
Cuota de consumo

-

(euros/m³)

Cuota de servicio

-

(euros/año)

Entre 500/3.000
0,103
10,44
Entre 3.001/10.000
0,134
14,19
Entre 10.001/100.000
0,165
17,55
Superior a 100.000
0,196
19,73

b) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:

c.1) Cuota de consumo: 0,237 euros/m³

c.2) Cuota de servicio:

Calibre del contador
Cuota de servicio

-

euros/año

Hasta 13 mm
48,60
Hasta 15 mm
72,85
Hasta 20 mm
121,36
Hasta 25 mm
169,96
Hasta 30 mm
242,89
Hasta 40 mm
485,78
Hasta 50 mm
728,67
Hasta 65 mm
971,48
Hasta 80 mm
1.214,45
Mayor de 80 mm
1.700,15

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. A tal fin, se autoriza al Gobierno Valenciano para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores, que no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 10, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Gobierno Valenciano, se establezca un coeficiente por debajo del citado límite inferior.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.



CAPÍTULO II

De las tasas y otros ingresos



Artículo 40. Tasas propias y otros ingresos de derecho público

1. Se incrementan para el año 2003 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2002, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:

A las tasas cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana para el año 2003, que se exigirán en los importes establecidos en la citada ley.

A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 147.dos de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana.

3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público a lo largo de 2003 se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.



TÍTULO VII

De la información a las Cortes Valencianas

CAPÍTULO ÚNICO

De la información a las Comisiones de las Cortes Valencianas



Artículo 41. De la información de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y en los distintos artículos de la presente ley, el conseller de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

b) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

c) Trimestralmente:

Del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana.

De las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos a los que la Generalitat Valenciana deberá hacer frente directamente, como consecuencia de su función de avalista.

De las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente ley.

De la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.

De las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalitat Valenciana.

De las modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

d) Cada período de sesiones:

De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana.

De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

e) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.

Disposición adicional primera. Presupuestos de las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios, el Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios, el Consejo Jurídico Consultivo y la Academia Valenciana de la Lengua, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en el año 2002.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios, Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional segunda. Agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias

Los agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas, de cuantías inferiores a 1.202,02 euros, no estarán obligados a acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. De la adecuación de los complementos específicos

Por Resolución del conseller de Economía, Hacienda y Empleo se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos conforme al incremento autorizado por la presente ley.

Para la adecuación de dicho complemento, al objeto de que guarde la procedente relación con el contenido del puesto de trabajo, podrá superarse el referido límite, dando cuenta al Gobierno Valenciano.

Disposición adicional cuarta. De la estructura de la contabilidad presupuestaria

Sin perjuicio de sus peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat Valenciana, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.

Disposición adicional quinta. Porcentaje a aplicar en los Convenios para la Compensación Financiera

El porcentaje a aplicar sobre la cuantía del componente adicional de los Convenios para la Compensación Financiera previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, y suscritos con los Municipios Turísticos para compensar gastos correspondientes al ejercicio 2001, será del 21 por ciento.

Disposición adicional sexta. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2003

Con aplicación exclusiva al presupuesto del ejercicio 2003, las obligaciones a las que se refiere el artículo 21.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana a imputar al ejercicio, serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a sus respectivos créditos.

Disposición adicional séptima. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana

Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana deberán, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público en el área de la administración institucional:

1. Aportar, con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, mediante Orden, determine.

2. Presentar, antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter previsional, para el ejercicio de que se trate y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por las Cortes Valencianas.

Disposición transitoria. Retribuciones del personal laboral

En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 29 de la presente ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 24 de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Disposición transitoria segunda. De la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que en un plazo máximo de tres meses, desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en su caso, de la Ley por la que se crea la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, adopte las medidas de carácter financiero y presupuestario necesarias para el correcto funcionamiento de la mencionada Agencia durante el ejercicio 2003.

Disposición transitoria tercera. De la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que en un plazo máximo de tres meses, desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en su caso, de la Ley por la que se crea la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo, adopte las medidas de carácter financiero y presupuestario necesarias para el correcto funcionamiento de la mencionada Agencia durante el ejercicio 2003.

Disposición transitoria cuarta. Subvenciones electorales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana, se faculta a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para que establezca la cuantía definitiva de las subvenciones a los partidos políticos derivadas del proceso de elecciones autonómicas a celebrar en 2003.

Disposición transitoria quinta. De las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana

Sin perjuicio de que el incremento anual de las retribuciones del personal al servicio de Sector Público Valenciano para el ejercicio 2003, reflejado en la presente ley, sea el 2 por 100, y que, consecuentemente, el cálculo correspondiente a las dotaciones para gastos de personal se haya realizado sobre la base de dicha variable, se autoriza al Gobierno Valenciano, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, para que, una vez quede fijado por la legislación general el incremento aplicable al conjunto de las Administraciones Públicas, adopte, en su caso, las medidas necesarias para que los órganos competentes adecuen al mismo las retribuciones del personal al servicio del Sector Público Valenciano.

Disposición transitoria. sexta. De las retribuciones de los Altos Cargos

Se autoriza al Gobierno Valenciano, en el supuesto que se aprobasen durante el ejercicio 2003 los Reglamentos Orgánicos a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, para que mediante Acuerdo fije las retribuciones, en el marco de las previsiones recogidas en el artículo 25 de esta Ley, de los órganos que conforman los niveles superior y directivo de la Presidencia y de cada una de las Consellerias de la Generalitat Valenciana.

El citado Acuerdo deberá ser publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en el plazo de 15 días desde su aprobación.

Disposición final primera. Coordinación con diputaciones

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales, se unirán, como Anexo al Presupuesto de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 2003, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de diciembre de 2002

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 4.409, de 31 de diciembre de 2002

ANEXO

(Ver BOE)

Corrección de errores

Fecha: 
Martes, 31 Diciembre, 2002