LEY 1/2002, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.



LEY 1/2002, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.



EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA



Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.



PREÁMBULO



Desde la publicación de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana ha ido ampliando progresivamente el número de competencias asumidas, hasta llegar al actual techo competencial.

En el año 1983 se publicó la Ley 5/1983 de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Gobierno Valenciano, que contenía, entre otras materias, la regulación de la estructura del Gobierno y de la administración Autonómica, acorde con el volumen de competencias y funciones de una institución que acababa de iniciar su actividad.

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde entonces aconseja introducir modificaciones en dicha estructura para adaptarla al volumen de competencias y realidad del estado autonómico. La reforma emprendida en este ámbito parte de la experiencia adquirida en la labor de Gobierno durante las últimas legislaturas.

Nuestro Estatuto de Autonomía, en su artículo 16, configura al Presidente de la Generalitat Valenciana en su doble vertiente de Presidente de la Generalitat Valenciana y Presidente del Consell, de donde se deriva la atribución de funciones tanto representativas como ejecutivas. Desde esta perspectiva, se incide de forma específica en la posibilidad de que el Presidente de la Generalitat, haciendo uso de sus competencias ejecutivas, pueda asignarse aquellas materias que, por su importancia, considere oportuno ejercer directamente, teniendo a su disposición, para estos supuestos, la estructura directiva y administrativa propia de un Departamento.

La Ley se detiene en el Estatuto del Vicepresidente o Vicepresidentes, atribuyéndoles funciones de apoyo y asesoramiento al Presidente en el ejercicio de sus competencias, con independencia de que puedan tener asignada una Consellería, formando, en todo caso, parte del Gobierno Valenciano y manteniéndose, no obstante, el número de Consellers con funciones ejecutivas.

Cabe destacar la introducción de la figura del Secretario autonómico, que aunque no se integra como miembro del Gobierno, se resalta la importancia de su «status», concibiéndose como un órgano superior de la Administración, al que se le encomienda la función de supervisión, así como la dirección y coordinación de los Centros Directivos correspondientes, con el fin de dar soporte al máximo responsable de cada Departamento.

A su vez se ha racionalizado la estructura del nivel directivo, con la configuración de los Subsecretarios como el máximo órgano de este nivel, asumiendo las funciones que tenían asignadas los anteriores Secretarios generales de las Consellerías, sin que ello suponga un mero cambio de denominación al atribuírsele otras competencias que resultan convenientes centralizar en el mismo.

Asimismo, se han reestructurado las Comisiones delegadas del Gobierno, en las que podrán integrarse los Secretarios autonómicos en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno, y se prevé la Comisión de Secretarios autonómicos y Subsecretarios, como órgano encargado, por una parte, de preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y, por otra, de tratar cuestiones de interés común.

El alcance de las citadas modificaciones introducidas permite modernizar y adecuar la administración de la Generalitat Valenciana a las nuevas necesidades y realidad de la consolidación de la autonomía, lo que ha supuesto la introducción de importantes cambios organizativos tanto en la Administración General del Estado como en el resto de Administraciones Autonómicas. No obstante, ello se logra en esta Ley sin que se aumente la tipología de altos cargos de la misma.

Estas adaptaciones quedan plasmadas en una nueva regulación de las Consellerías, que pasan a estructurarse en tres niveles: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.

Como consecuencia de todo ello, se han efectuado algunas modificaciones de determinados preceptos, con un carácter meramente formal, para adecuar la norma a los cambios efectuados.

Finalmente, otra de las innovaciones de este texto legal es la regulación, por primera vez en nuestra legislación autonómica, del procedimiento de elaboración de anteproyectos de Ley, Decretos Legislativos y disposiciones de carácter general, conforme a las competencias atribuidas en los artículos 14.5 y 17.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta las peculiaridades de la organización de la Generalitat Valenciana y garantizando la participación ciudadana.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Gobierno Valenciano.

1. En el artículo 16 se añade un apartado 2, en los siguientes términos:

«2. El Presidente podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones.

En el supuesto en que el Presidente nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno sin Consellería asignada, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y Centros Directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones.»

2. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consell se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers.

2. El número de Consellers con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del Presidente.»

3. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el Presidente.

Los Vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los Departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de Conseller, o bien no tener ningún Departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.

Los Vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, según su orden.

Cuando no existan Vicepresidentes, será sustituido por el Conseller que el Presidente designe expresamente, y en su defecto, por el Conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las Consellerías establecido en el Decreto de creación de las mismas.

Los Vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del Presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el Presidente.

Asimismo, el Presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.

Las ausencias temporales del Presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes.

2. El Presidente podrá nombrar uno o varios Consellers sin cartera.

3. El Presidente de la Generalitat nombrará, entre los Vicepresidentes o los Consellers, un Secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley.

El Presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.»

4. El artículo 20.a) queda redactado en los siguientes términos

«a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el Presidente de la Generalitat.»

5. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consell asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.»

6. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Gobierno Valenciano podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos Departamentos.

2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus Decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.

3. Podrán formar parte de las Comisiones Delegadas del Gobierno el Presidente, los Vicepresidentes y los Consellers. Asimismo, los Secretarios autonómicos podrán integrarse en estas Comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.»

7. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consell podrá crearla Comisión de Secretarios autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Gobierno Valenciano y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las Comisiones Delegadas o de las Comisiones Interdepartamentales.

2. Dicha Comisión estará integrada, en todo caso, por los Subsecretarios y por los Secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

3. La Comisión será presidida por el miembro del Gobierno Valenciano que ostente la condición de Secretario del Consell.»

8. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«La Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en Consellerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Conseller, miembro del Gobierno con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2.»

9. El apartado h) del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«h) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Organismos o autoridades de su Consellería que no estén adscritos a una Secretaría Autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.»

10. El capítulo VI pasa a denominarse «De la iniciativa legislativa, de los Decretos Legislativos y de la potestad reglamentaria del Gobierno».

11. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Adoptarán la forma de órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas por el Presidente de la Comisión y refrendadas por el Secretario de la misma.»

12. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Los Secretarios autonómicos y los órganos directivos de la Administración Valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio.»

13. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, corresponderá al Gobierno Valenciano ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley a las Cortes Valencianas.

2. La Consellería competente elaborará el correspondiente anteproyecto de Ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias Consellerías, el Gobierno Valenciano podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación.

El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto.

3. Serán preceptivos, en todo caso, el informe de las áreas jurídicas correspondientes y del Subsecretario o Subsecretarios competentes.

4. El Conseller elevará el anteproyecto al Gobierno Valenciano para que éste decida sobre los trámites posteriores.

El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos.

5. Cumplidos los trámites anteriores, el Conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Gobierno Valenciano para su aprobación como proyecto de Ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes.

6. El Gobierno Valenciano podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquéllos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de Ley y lo remitirá a las Cortes Valencianas.

7. Los proyectos de Decreto Legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por las Cortes Valencianas en la correspondiente Ley de Bases, en caso de formación de textos articulados, o Ley Ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.»

14. Se añade un artículo 49 bis, con la siguiente redacción:

«1. En la elaboración de los Reglamentos se seguirán los trámites siguientes:

a) El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.

b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y Consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.

c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del Reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del Reglamento.

e) En todo caso, con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la Subsecretaría del Departamento, quien solicitará informe del área jurídica sobre aspectos de legalidad y técnica normativa.

f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consell Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al Conseller para su aprobación, o bien para su elevación al Pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.

2. En aquellos Reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las Consellerías, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior.

3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", salvo que en las mismas se disponga otra cosa.»

15. En el artículo 51 se añade un apartado 5, con la siguiente redacción:

«5. Los Secretarios autonómicos podrán comparecer ante las Comisiones, a iniciativa propia y siempre por requerimiento de la Comisión, para informar de la materia objeto de debate y para responder preguntas en la forma que establezca el Reglamento de las Cortes Valencianas.»

16. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

«El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. La responsabilidad del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza.»

17. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

«La Presidencia de la Generalitat y los Consellers desarrollarán orgánicamente su propia Consellería o Departamento en los términos de su Reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consell.»

18. El artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:

«La organización de las Consellerías se estructura en tres niveles: órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.»

19. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

«Los órganos superiores del Departamento son el Conseller y los Secretarios autonómicos.

El nivel directivo lo integran los Subsecretarios, Directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de Director general.»

20. El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Bajo la dependencia del Presidente, Vicepresidentes y Consellers, se podrán crear Secretarías Autonómicas.

2. Los Secretarios autonómicos dirigen y coordinan los Centros Directivos que se adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas.

3. Los Secretarios autonómicos llevan a cabo las siguientes funciones ejecutivas:

a) Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.

b) Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los Centros Directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el Presidente, Vicepresidentes o Conseller competente

c) Resolver los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Centros Directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.

d) Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.»

21. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Bajo la directa dependencia del Presidente y de cada Conseller, se creará la Subsecretaría, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.

2. Asimismo, los Subsecretarios tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada Consellería, especialmente en orden a:

a) Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consellería.

b) Prestar asistencia técnica al Conseller, Secretario autonómico y Directores generales en todo lo que se requiera.

c) Informar al personal directivo de cada Consellería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

d) Informar los asuntos que cada Conseller deba someter al Pleno del Consell o al Presidente.

e) Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos Centros de la Consellería, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

f) Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

g) Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consellería.

h) Dirigir y facilitarla formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada Consellería, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística u otros Organismos que se consideren convenientes.

i) Dirigir y supervisar la gestión de la Secretaría General Administrativa.

j) Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la Consellería o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas Consellerías que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente Centros Directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del Personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.

Asimismo, en la Consellería que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un Centro Directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la Administración de Justicia que correspondan a la Generalitat Valenciana.»

22. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 76, quedando redactados en los siguientes términos:

«1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Conseller, Secretario autonómico o Subsecretario.

2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el Reglamento orgánico de la Consellería o que el Conseller o el Secretario autonómico encomiende a su incumbencia.

4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección General.

6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las Leyes, Reglamentos u órganos superiores.»

23. El artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

«El nivel administrativo se organizará normalmente en áreas, servicios, secciones y negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario.»

24. El artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En todas las Consellerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General Administrativa, dependiente de la Subsecretaría.

2. Son funciones de la Secretaría General Administrativa prestar apoyo directo al titular de la Subsecretaría, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del Departamento.»

Disposición transitoria primera.

Los anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones de carácter general que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicando la normativa anterior hasta su definitiva aprobación.

Disposición transitoria segunda.

Los actuales Subsecretarios y Secretarios generales de la Presidencia y de las Consellerías seguirán ejerciendo sus funciones hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos orgánicos de la Presidencia y las Consellerías.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de febrero de 2002.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente



(Publicada en el «Diari Oficial de la Generatitat Valenciana» número 4.205, de 7 de marzo de 2002)
Fecha: 
Domingo, 17 Marzo, 2002