Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.



LEY 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno que se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado"; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

El artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cajas de Ahorros para el fomento del desarrollo económico de Aragón, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros y el Decreto 58/1986, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, que la desarrolló para nuestra Comunidad Autónoma, permitieron realizar las primeras renovaciones en los Organos Rectores de las Cajas de Ahorros aragonesas, tendentes a una mayor democratización de los mismos y compatibles con una cada vez mayor profesionalización de las Entidades.

La Sentencia 49/1988, de 22 de marzo, del Tribunal Constitucional, que declaró no básicos determinados preceptos de la Ley 31/1985, hizo necesaria una regulación por parte de la Comunidad Autónoma en la que además de los órganos rectores se acometiesen todas aquellas cuestiones que en relación con las Cajas permite el Estatuto de Autonomía de Aragón.

La presente Ley regula en consecuencia tanto la naturaleza y régimen jurídico y económico de las Cajas como los órganos de gobierno, además de otros aspectos no menos importantes para la buena marcha de estas Entidades, como el Defensor del Cliente y la Federación de las Cajas de Ahorros aragonesas. Igualmente se incluye un título relativo al régimen sancionador.

La Ley pretende, además de profundizar en la democratización de sus órganos rectores, fomentar la vinculación de las Cajas con las instituciones de su zona de actuación, buscando su mayor arraigo, compatible con la absoluta garantía de libertad e independencia en su funcionamiento.

TITULO PRIMERO

NATURALEZA, REGIMEN JURIDICO Y ECONOMICO Y OBRA SOCIAL Y CULTURAL

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA Y FUNCIONES

Articulo 1.-1. En ejercicio de la competencia que en la materia reconoce el articulo 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.

2. Será de aplicación a todas las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de que las mismas tengan otros domicilios o mantengan oficinas o instalaciones en territorios de otras Comunidades Autónomas españolas o en el extranjero.

Art. 2.-A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de Cajas de Ahorros las instituciones financieras de naturaleza fundacional y carácter social, sin ánimo de lucro, no dependientes de empresa, institución, corporación o entidad alguna, cuya principal actividad consista en la captación y gestión de los depósitos que les sean confiados por terceros.

Art. 3.-1. Las actuaciones de las Cajas de Ahorros sujetas a esta Ley quedarán bajo la protección y control de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto puedan corresponder al Banco de España u otras entidades u organismos de la Administración del Estado.

2. En el marco de la ordenación general de la economía y de la política monetaria del Estado, dicho protectorado y control se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Estimular las acciones de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.

b) Velar por el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, suministrando, en su caso los criterios para la realización por éstas de una adecuada política de administración e inversión del ahorro que les haya sido confiado.

c) Velar por la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.

Art. 4.-1. Las Cajas de Ahorros aragonesas tendrán como actividad principal el fomento del ahorro, mediante el cual colaborarán en el desarrollo económico de Aragón y de cuantos otros territorios abarque su ámbito de actuación.

2. En el ejercicio de sus actividades regulares, las Cajas aragonesas podrán efectuar cuantas operaciones económicas y financieras estimen convenientes, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente.

3. Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán a la constitución de reservas y a la dotación de su obra social y cultural.

CAPITULO II

CREACION, FUSION Y DISOLUCION

Art. 5.-Corresponde a la Diputación General aprobar la creación de nuevas Cajas, sin perjuicio de las competencias que la legislación estatal atribuya en la matera a la Administración del Estado.

Art. 6.-1. La creación de nuevas Cajas de Ahorros deberá formalizarse en escritura pública, en la que necesariamente se hará constar:

a) Las personas físicas o jurídicas fundadoras.

b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c) Los estatutos que regularán el funcionamiento de la futura entidad.

d) La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, relación de cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.

e) La organización y funciones del patronato de la entidad y las personas que lo integran.

2. Si la voluntad fundacional estuviese manifestada en testamento o pacto sucesorio, la misma será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en esta Ley.

3. En la escritura fundacional deberá quedar nombrado el primer Director General de la Entidad, cuyo nombramiento deberá ser ratificado en el primer Consejo de Administración que se constituya.

Art. 7.-1. La primera copia auténtica de la escritura fundacional, junto con los estatutos y demás documentación que reglamentariamente se determine, será presentada al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.

2. Corresponde a la Diputación General, previo dictamen del Consejero de Economía, aprobar la documentación presentada.

3. Con carácter previo a la emisión de su dictamen, el Consejero de Economía recabará informe del Banco de España en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, remitiéndole a tal fin la documentación precisa. Dicho informe no tendrá carácter vinculante y se entenderá emitido en sentido favorable a la autorización si transcurriesen tres meses desde su requerimiento y no se hubiere recibido.

4. Del acuerdo adoptado por la Diputación General se dará traslado inmediato a los fundadores.

5. Si se aprueba la creación de la Caja, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón a que esta Ley se refiere.

6. La inscripción tendrá valor constitutivo y desde que la misma se produzca, la Caja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar pudiendo iniciar sus actividades desde ese mismo instante.

Art. 8.-1. La creación de una Caja de Ahorros solo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional al objeto y finalidades de la nueva entidad.

2. Reglamentariamente se establecerán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros, las cuales se aplicarán durante un periodo transitorio que no excederá de dos años. La inscripción en el Registro será considerada como definitiva una vez finalizado dicho periodo y realizada la inspección correspondiente.

3. Si la Diputación General denegase la creación de la Caja o la conversión de la inscripción provisional en definitiva, se aplicará al patrimonio lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo legalmente previsto para el caso de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros.

Art. 9.-Las inscripciones concedidas no son transmisibles mediante título ni causa jurídica alguna. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 10.-1. El patronato inicial de la fundación tendrá atribuidas provisionalmente las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la Caja.

2. El patronato iniciará el proceso de constitución de la primera Asamblea General en un plazo no superior a los seis meses siguientes desde el comienzo de la actividad de la Caja, y convocará la misma en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del citado proceso.

3. En el primer Consejo de Administración de la Caja, además de los vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán por mitades a los dos y cuatro años de la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como vocales.

Art. 11.-1. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma llevará consigo la utilización con carácter privativo de las denominaciones "Cajas de Ahorros" y "Monte de Piedad".

2. Ninguna entidad o empresa no inscrita podrá utilizar en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.

3. La Diputación General de Aragón, a través del Departamento de Economía, velará por el estricto cumplimiento de esta normativa.

Art. 12.-1. Toda fusión de Cajas de Ahorros en la que intervenga una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma requerirá, sin perjuicio de las demás autorizaciones previstas en las leyes, la previa de la Diputación General. Sin ella, la fusión será nula.

2. Con carácter previo a la concesión o rechazo de la autorización, la Diputación General recabará informe del Banco de España, que tendrá el mismo régimen jurídico que el previsto para el exigido en el articulo 7 de la presente Ley.

Art. 13.-Son requisitos necesarios para que la Diputación General autorice las fusiones de Cajas de Ahorros aragonesas:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no se encuentren en periodo de liquidación ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.

b) Que de la fusión no resulte perjuicio para los impositores o acreedores de las Cajas aragonesas que pretendan integrarse.

c) Que se garantice la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades aragonesas que soliciten la fusión.

d) Que se equiparen las condiciones económico-sociales de los trabajadores de las Cajas aragonesas fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.

Art. 14.-1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros aragonesa, aquélla requerirá el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de los Consejeros Generales, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.

2. La absorción por una Caja aragonesa de otra Caja de Ahorros requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración de la entidad absorbente y la mayoría simple de su correspondiente Asamblea.

3. Iguales mayorías que las previstas en el párrafo 1 de este articulo serán necesarias cuando en los acuerdos de fusión se contemple el cambio del domicilio social de la Caja aragonesa correspondiente.

Art. 15.-La autorización para la fusión, los acuerdos adoptados al respecto por las entidades fusionadas, así como las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el "Boletín Oficial de Aragón" y en los diarios de mayor circulación de cada uno de los territorios de actuación de las respectivas Cajas. Si la fusión afecta a entidades cuyo ámbito de actuación territorial traspase los límites de la Comunidad Autónoma, tales publicaciones se efectuarán, además en el "Boletín Oficial del Estado".

Art. 16.-El acuerdo de disolución de una Caja de Ahorros requerirá la mayoría de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de la Asamblea General. Ambos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.

Art. 17.-La disolución y el proyecto de liquidación acordados por el Consejo de Administración y la Asamblea General deberán ser autorizados por la Diputación General.

Art. 18.-En toda liquidación de una Caja de Ahorros aragonesa intervendrá un representante de la Comunidad Autónoma de Aragón, nombrado por la Diputación General, con plenas facultades de control.

Art. 19.-Los bienes resultantes de la liquidación se adjudicarán a obras socioculturales radicadas en las zonas de actuación de la Caja, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

CAPITULO III

REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS

Art. 20.-Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón. En él se harán constar, en la forma que reglamentariamente se determine:

a) La denominación de la institución. b) Su domicilio social.

c) La fecha de la escritura de fundación. d) La corporación, entidad o personas fundadoras.

e) Los estatutos y reglamentos correspondientes.

f) Número de orden y autorización de entrada en el Registro. g) Relación de agencias y sucursales.

h) Posibles acuerdos de fusión.

i) Los acuerdos de disolución, liquidación y adjudicación.

j) Las autorizaciones que la Diputación General de Aragón conceda en relación con sus competencias, de acuerdo con esta Ley k) Los balances anuales de la entidad, debidamente aprobados. l) La composición de sus órganos rectores y de control, así como las variaciones que se produzcan en los mismos.

Art. 21.-1. El Registro de Cajas de Ahorros será público.

Cualquier persona que justifique interés legítimo podrá obtener certificación de los datos obrantes en el mismo, en los términos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.

2. Todo acuerdo inscribible de la Diputación General de Aragón, deberá, además, ser publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".

CAPITULO IV

REGIMEN ECONOMICO

Art. 22 .-En el marco de la legislación básica sobre ordenación del crédito y la banca, y para el fomento del desarrollo de Aragón, corresponde a la Diputación General el ejercicio de las funciones de impulso, coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros sometidas a la presente Ley.

Art. 23.-1. En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, el Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón calificará las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las Cajas

2. La Diputación General, a propuesta del Departamento de Economía, y en los términos que se establezca en el reglamento que desarrolle esta Ley, podrá someter a autorización previa determinadas inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.

Art. 24.-1. Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Diputación General, a través del Departamento de Economía, el cierre y apertura de oficinas.

2. También comunicarán la relación de empresas y sociedades en las que la Caja de Ahorros participe, al menos, en un 3 por 100 del capital social de la entidad y porcentaje con que lo haga, préstamos a ellas concedidos y situación en que se encuentran los mismos y datos personales de los representantes que en cada momento mantenga la entidad en dichas empresas y sociedades.

Art. 25.-Corresponde al Departamento de Economía aprobar los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, conforme a la normativa aplicable.

Art. 26.-1. Las Cajas de Ahorros estarán obligadas a facilitar al Departamento de Economía, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información sobre su actividad y gestión.

2. Anualmente, las Cajas de Ahorros aragonesas redactarán una memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y social. Dicha memoria contendrá necesariamente el balance y la cuenta de resultados al 31 de diciembre anterior, y será remitida al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.

Art. 27.-1. Las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoria externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido al Departamento de Economía.

2. También remitirán a dicho Departamento, a petición expresa de la Diputación General, los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro organismo competente realice a las Cajas

CAPITULO V

OBRA SOCIAL Y CULTURAL

Art. 28.-1. Las Cajas de Ahorros aragonesas destinarán anualmente una parte de sus excedentes a la dotación de un fondo para el mantenimiento de su obra social y cultural.

2. Cuando la Caja actúe habitualmente en más de una provincia y/o Comunidad autónoma, en la dotación de la obra socio-cultural para cada zona del territorio de su actuación se guardará la adecuada proporción a los recursos que la Caja obtenga de cada uno de dichos territorios.

Art. 29.-1. Las Cajas de Ahorros realizarán su obra socio-cultural por sí mismas, en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, o, incluso, en relación con otras Cajas.

2. La Diputación General podrá remitir a las Cajas aragonesas sus criterios meramente orientativos en materia de su obra social y cultural, indicando las principales prioridades y respetando en todo caso la libertad de cada Caja en lo que concierne a la decisión de los destinos concretos de la inversión

TITULO SEGUNDO

ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30.-1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Dichos órganos actuarán siempre de forma colegiada, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 31.-1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros efectuarán en beneficio exclusivo de los intereses de la entidad con plena independencia y libertad. En sus actuaciones sólo rendirán cuentas ante el órgano de gobierno a que pertenezcan y, en su caso, ante la Asamblea General.

2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán guardar secreto sobre las informaciones que, con este carácter, reciban en el ejercicio de su actividad en dichos órganos.

Art. 32.-1. En el Registro de Cajas de Ahorros existirá una sección especial en la cual se inscribirán el nombramiento, reelección, en su caso, y cese de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros aragonesas.

2. Esta sección sólo tendrá carácter informativo.

3. Los nombramientos, reelecciones y ceses de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán comunicarse al Departamento de Economía y al Banco de España en un plazo no superior a quince días.

Art. 33.-De acuerdo con las disposiciones de esta Ley y normas reglamentarias que la desarrollen, los estatutos y reglamentos de las Cajas regularán el funcionamiento de sus órganos de gobierno y, en particular:

a) Los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General, sus plazos y necesaria publicidad.

b) Requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

c) Los procedimientos de elección de cada uno de ellos.

d) Quórum exigidos para la validez de sus reuniones y mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.

e) Las reglas para la renovación parcial de sus miembros.

f) Los procedimientos para cubrir las vacantes que se produzcan en dichos órganos.

g) Las garantías para el ejercicio de los derechos y deberes de los Consejeros Generales y de los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

ASAMBLEA GENERAL

Art. 34.-1. La Asamblea General de las Cajas de Ahorros es el órgano supremo de gobierno de las mismas. Vela por la integridad del patrimonio de la Caja, la salvaguardia de los intereses de los impositores y por la consecución de los fines de utilidad pública de la entidad y fija las normas directrices de su actuación.

2. Sus miembros tienen la denominación de Consejeros Generales.

Art. 35.-1. Los Consejeros Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, mayor de edad, de nacionalidad española, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles

b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 42 de esta Ley.

2. Los compromisarios a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros Generales.

3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.

Art. 36.-1. No podrán ejercer el cargo de Consejeros Generales ni actuar como compromisarios:

a) Los quebrados y concursados no rehabilitados, y los condenados a pena que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público.

b) Los que antes de su designación o durante el ejercicio del cargo de Consejero incumplan sus obligaciones con la Caja de Ahorros, contraidas con motivo de créditos o préstamos o por el impago a ésta de deudas de cualquier procedencia.

c) Los presidentes, consejeros generales, garantes, asesores y empleados de otros establecimientos o instituciones de crédito, cuando no hayan sido designados en ellas por la propia Caja.

d) Los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

2. Los Consejeros Generales no podrán estar ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades por ésta participadas por contratos de obra, servicios, suministros o trabajo retribuido, ni tener participación económica superior al 10 por 100 en las sociedades con las que la Caja mantenga tales tipos de contrato.

Quedan excluidos de este precepto los trabajadores de las Cajas de Ahorros que sean elegidos en representación de su grupo para Consejeros Generales.

Art. 37.-1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de cuatro anos, pudiendo, no obstante, ser reelegidos como máximo por un nuevo periodo consecutivo si cumplen los requisitos exigidos para su nombramiento.

2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará en la forma que determinen los estatutos de la Caja, respetando en todo caso las cuotas atribuidas a cada grupo en la composición de la Asamblea General.

Art. 38.-1. Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados. b) Por renuncia expresa del interesado. c) Por defunción o declaración de fallecimiento. d) Por declaración de ausencia o de incapacidad. e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para su elección. f) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas en la presente Ley.

2. El cese de Consejeros Generales no afectará a la distribución de puestos en el Consejo de Administración de la Caja.

Art. 39.-A la Asamblea General, como órgano supremo de gobierno de las Cajas de Ahorros, le corresponden en especial las siguientes funciones:

a) La elección de los vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. b) La aprobación y modificación de los estatutos de la Caja y de sus reglamentos. c) La aprobación de las líneas generales del plan de actuación de la Caja. d) La aprobación de la gestión del Consejo de Administración, de la memoria, el balance y la cuenta de resultados, así como la aplicación de estos a los fines prioritarios de la entidad. e) La creación, modificación y disolución de la obra social y cultural de la Caja, así como la aprobación de su gestión y de sus presupuestos anuales, incluida la liquidación de los mismos.

f) Aprobar la fusión de la entidad con otras Cajas de Ahorros. g) Acordar, en su caso, la disolución de la Caja y el proyecto de liquidación de la misma h) Cualesquiera otros asuntos que cualquier otro órgano facultado al efecto someta a su consideración.

Art. 40.-1. Las Asambleas de las Cajas podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.

En la que se celebre durante el primer semestre se someterá a su aprobación la memoria, el balance y la cuenta de resultados, correspondientes todos ellos al ejercicio económico del año anterior.

También se debatirá en dicha sesión el proyecto de aplicación de excedentes y la dotación de la obra social y cultural.

En la que se celebre durante el segundo semestre se someterán a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la entidad y de los presupuestos para el ejercicio siguiente.

3. La Asamblea se reunirá con carácter extraordinario cuando lo decida el Consejo de Administración, por mayoría absoluta de sus miembros, a petición, como mínimo, de un tercio de los miembros de la Asamblea o a solicitud de la Comisión de Control, cuando se trate de materias de su competencia. La petición de convocatoria deberá expresar los asuntos a tratar en la reunión.

En las Asambleas extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos que constituyan el objeto para el cual han sido convocadas.

En todo caso, la convocatoria de Asamblea extraordinaria se efectuará en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la correspondiente petición, y se celebrará, también como máximo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a dicha petición.

Art. 41.-1. La Asamblea General será convocada en sesión ordinaria por el Consejo de Administración en la forma que establezcan los estatutos de la Caja, con una antelación mínima de quince días.

2. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales, y contendrá indicación de la fecha y lugar de la reunión, orden del día y hora de celebración en primera convocatoria y, en su caso, en segunda. Se publicará, además en el "Boletín Oficial de Aragón", "Boletín Oficial del Estado" y en un diario, como mínimo, de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja; cuando ésta tenga oficinas abiertas en otras Comunidades Autónomas, la publicación se hará también en un diario de amplia difusión de la correspondiente Comunidad.

3. El orden del día será acordado por el Consejo de Administración de la entidad y en él figurarán también aquellos asuntos de su competencia que hayan sido solicitados por la Comisión de Control y los que, llevando la firma de al menos un 25 por 100 de los miembros de la Asamblea, hayan sido comunicados a la presidencia con la antelación suficiente para poder ser recogidos en el orden del día aprobado por el Consejo.

4. Desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea, los Consejeros Generales podrán examinar en la sede de la entidad la documentación justificativa de la memoria, el balance y la cuenta de resultados, el informe de la comisión de control y el de las auditorías realizadas.

Art. 42.-1. La Asamblea General precisa para su válida constitución la asistencia en primera convocatoria de la mayoría de sus miembros, quedando válidamente constituida en segunda cualquiera que sea el número de Consejeros Generales asistentes.

2. No obstante lo anterior, para el debate de las materias a que se refieren los apartados b),.f) y g) del articulo 39 será necesaria la asistencia en primera convocatoria de, al menos, las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea, y en segunda, de la mayoría de los mismos. Su aprobación requerirá, en todo caso, el voto favorable de dos tercios de sus asistentes.

Art. 43.- La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo de Administración de la Caja; en su defecto, por uno de los Vicepresidentes, en su orden; y en ausencia de los mismos, por el vocal que designe el Consejo de Administración.

Actuará como secretario el que lo sea del Consejo de Administración, y en su defecto, el vocal que el Consejo de Administración designe. El Director General podrá asistir con voz y sin voto.

2. Cada Consejero General tendrá derecho a un voto indelegable.

3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple, salvo en aquellos supuestos para los que la Ley requiera mayoría cualificada.

4. Los acuerdos adoptados se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de la reunión por la propia Asamblea o, dentro de los quince días siguientes, por el Presidente y dos interventores designados en la propia Asamblea. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

5. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes o los ausentes, sin perjuicio del derecho que asiste a todo Consejero de salvar su voto o de impugnar, en su caso, los acuerdos.

Art. 44.-1. La Asamblea General estará constituida por un mínimo de setenta y un máximo de ciento setenta Consejeros Generales, siendo los estatutos de cada Caja los que fijarán el numero concreto de los mismos.

2. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes sectores:

a) Impositores de la entidad. b) Empleados de la Caja de Ahorros. c) Ayuntamientos de las zonas de actuación de la Caja. d) Personas, entidades o corporaciones fundadoras.

Art. 45.-1. La representación de los sectores a que se refiere el articulo anterior se distribuirá de la forma que, a continuación, se establece:

a) El 41 por 100 del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los impositores de las Cajas de Ahorros.

b) El 7 por 100 de tales Consejeros será elegido en representación directa del personal de plantilla de la Caja.

c) El 42 por 100 de los Consejeros será elegido en representación de los Ayuntamientos de la zona de actuación de la Caja.

d) El 10 por 100 de los Consejeros Generales será elegido en representación de las entidades o personas fundadoras de la Caja.

Si la entidad fundadora dejara de existir, su cuota se repartirá proporcionalmente entre los demás sectores.

2. El sistema electoral deberá garantizar el máximo de publicidad, el secreto de la votación y el carácter democrático de la misma.

Art. 46.-Las circunscripciones electorales estarán constituidas por cada una de aquellas provincias en las que hayan sido captados más del 4 por 100 de los recursos de la Caja de Ahorros.

Las provincias restantes se agruparán entre ellas hasta alcanzar el porcentaje mínimo anteriormente citado.

Art. 47.-1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores serán elegidos mediante el sistema de compromisarios.

2. Por cada circunscripción electoral será elegido un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al de impositores de la Caja existentes en la circunscripción.

3. La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario, entre los impositores de la entidad que reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 35 de esta Ley. Se designarán veinte compromisarios por cada Consejero General correspondiente a la circunscripción de que se trate.

4. La lista de impositores para la elección de compromisarios se confeccionará por circunscripciones electorales.

5 . Podrán presentarse a la elección de Consejeros Generales por este sector cualesquiera personas en quienes concurran las causas de elegibilidad previstas en esta Ley, que tengan su residencia habitual en la circunscripción electoral de que se trate y sean impositores de la Caja con una antigüedad mínima de dos años.

6. Los sorteos de compromisarios deberán estar concluidos en todas las circunscripciones electorales, como mínimo, tres meses antes de la fecha en que haya de celebrarse la Asamblea para la renovación de los órganos rectores de la Caja.

7. Verificado cada sorteo, la Caja hará públicas las listas de los designados, en los siete días siguientes, mediante anuncios en todas las oficinas de la red, en un diario de amplia difusión de la correspondiente circunscripción electoral, en el "Boletín Oficial" de la provincia de que se trate, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente a dicha circunscripción y en el "Boletín Oficial del Estado". El anuncio contendrá, además, la convocatoria a elecciones de Consejeros Generales por este sector.

8. La presentación de candidaturas para la elección de los Consejeros Generales del sector deberá efectuarse en la Secretaría General de la Caja, dentro de los treinta días hábiles siguientes al anuncio de convocatoria. En los siete días siguientes a la conclusión del plazo indicado, la Caja hará públicas las candidaturas presentadas, en la misma forma establecida en el punto anterior.

9. Con quince días, al menos, de antelación a la celebración de la Asamblea General, en cada circunscripción electoral, y bajo la supervisión de la Comisión de control de la Caja, se procederá a la elección de sus respectivos Consejeros Generales por este sector. La votación de los compromisarios tendrá carácter personal y secreta. Resultarán elegidos los candidatos que obtengan mayor numero de votos.

10. Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales de este sector no se cubrirán hasta que se proceda a una nueva elección general de compromisarios.

Art. 48.-1. Los Consejeros Generales en representación del personal de la Caja serán designados mediante el sistema de elección directa, en la que podrán ser electores y elegibles todos los empleados de plantilla de la entidad que reúnan los requisitos de elegibilidad y compatibilidad establecidos en esta Ley.

2. Por cada circunscripción electoral será elegido un número de Consejeros Generales proporcional al número de empleados de la misma.

3. Con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea General para la renovación de los órganos rectores de la Caja, la entidad publicará la convocatoria electoral y concederá un plazo no inferior a quince días para la presentación de las candidaturas. Estas tendrán carácter personal e individualizado.

4. La elección de los Consejeros Generales por este sector será secreta y deberá efectuarse para todas las zonas de actuación de la Caja en un mismo día.

Art. 49.-1. Podrán ser nombrados Consejeros Generales en representación de las corporaciones municipales quienes reuniendo los requisitos señalados en el articulo 35 de la Ley, no se hallen incursos en las causas de incapacidad o de incompatibilidad recogidas en el articulo 36 de la misma.

2. Las Consejeros Generales representantes de los municipios se designarán directamente por los Ayuntamientos respectivos, con arreglo a las disposiciones reguladoras del régimen de acuerdos de las corporaciones locales, pudiendo designarse a personas que, sin ser concejales, tengan los adecuados conocimientos para participar en el gobierno de la Caja en defensa de los intereses colectivos.

Art. 50.-Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras serán elegidos directamente por las entidades citadas, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. El proceso de elección será comunicado a la Caja con la suficiente antelación.

CAPITULO III

CONSEJO DE ADMINISTRACION

Art. 51. Corresponde al Consejo de Administración como órgano delegado de la Asamblea General, la definición de las líneas generales del plan de actuación anual de la Caja y el gobierno, gestión, administración y representación de la misma, con plenas facultades, sin más limitaciones que las funciones expresamente reservadas a la Asamblea de la entidad en la presente Ley o en sus correspondientes estatutos.

Art. 52.-1. El número de vocales del Consejo será fijado por los estatutos, no pudiendo ser inferior a diez ni superior a veintiuno.

2. En el Consejo de Administración todos los sectores estarán representados en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resulten de la reducción numérica, sin que en ningún caso pueda quedar excluido ningún sector.

3. El cuerpo electoral será único, presentándose candidaturas en listas formadas por Consejeros Generales diferenciadas por cada sector de representación, siendo la asignación de puestos en el Consejo de Administración proporcional al número de votos obtenidos por cada una de ellas.

4. En los casos de las candidaturas en representación de impositores o de corporaciones municipales podrán formar parte de cada una de ellas una persona que, sin ser Consejero General, reúna los requisitos exigidos en esta Ley y sea propuesta por un 10 por 100 de los Consejeros Generales del sector.

5. Las vacantes que se produzcan en el Consejo se suplirán con los siguientes candidatos de las respectivas listas.

Art. 53.-Los vocales del Consejo de Administración estarán sujetos a las mismas incompatibilidades establecidas para los Consejeros Generales y, además, a la de no poder ser administradores o miembros de órganos de gobierno de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas, salvo que hayan sido designados por la propia Caja.

Art. 54.-1. El mandato de los vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años, con la posibilidad de su reelección por un nuevo periodo consecutivo si se cumplieran las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento.

2. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará, por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen.

3. Los vocales del Consejo de Administración cesarán en los mismos supuestos previstos en esta Ley para los Consejeros Generales.

Art. 55.-1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros, al Presidente, que, a la vez, lo será de la entidad, y a uno o más Vicepresidentes, que le sustituirán por orden suya, y un Secretario. El Presidente, Vicepresidentes y Secretario del Consejo de Administración lo serán, asimismo, de la Asamblea General.

2. En el caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o en ausencia de éste y de los Vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones, y ejercerá las funciones correspondientes, el vocal que el propio Consejo designe en cada caso por mayoría.

Art. 56.-Los cargos de Presidente y Secretario del Consejo de Administración podrán ser retribuidos. El ejercicio del cargo de Presidente, caso de haberle asignado sueldo, requerirá dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público o privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja.

Art. 57.-1. El Consejo se reunirá cuantas veces sean necesarias para la buena marcha de la entidad y, como mínimo, una al mes.

2. Corresponde al Presidente convocar el Consejo a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.

3. El Presidente elaborará el orden del día de la sesión, la presidirá y dirigirá los debates y discusiones. En el supuesto de que la sesión se celebre a petición de los miembros del Consejo de Administración, el orden del día se elaborará de acuerdo con el objeto de la petición.

4. El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes al menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes, excepto para los supuestos para los que los estatutos prevean la necesidad de mayoría cualificada.

5. La discusión y los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Art. 58.-El Consejo de Administración podrá constituir una o más Comisiones delegadas, a las que podrá encomendar funciones propias del Consejo. En todo caso, será de constitución obligatoria una Comisión delegada para la obra sociocultural.

Art. 59.-1. Los vocales del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros aragonesa, los miembros de la Comisión de Control, el Director General, los Subdirectores y el Secretario General no podrán obtener créditos de la entidad, avales ni cualesquiera otra clase de garantías, sin la previa autorización del Consejo de Administración.

2. También será necesaria dicha autorización previa para adquirir cualesquiera bienes o valores propios de la entidad, bien se efectúe la adquisición en propiedad o se trate de un derecho real limitado o a título de arrendamiento.

3. La misma autorización será necesaria cuando los altos cargos a que este articulo se refiere pretendan transmitir bienes o derechos propios a favor de la Caja.

4. La prohibición contenida en este articulo será extensible a los cónyuges de los altos cargos, a sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado, y a las sociedades en las que tales personas tengan participación, y aquellas en las que ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.

5. De las autorizaciones concedidas se dará cuenta inmediata a la Diputación General de Aragón.

6. Si la Diputación General de Aragón no formulase objeción alguna en plazo de quince días, la autorización del Consejo será firme.

CAPITULO IV

COMISION DE CONTROL

Art. 60.-1. Serán facultades de la Comisión de Control:

a) Analizar la gestión económico-financiera de la entidad, velando por la adecuación de los acuerdos del Consejo de Administración a la legalidad vigente, a las directrices y resoluciones de la Asamblea General y a los fines propios de la entidad.

b) Conocer los informes de auditoría externa y las recomendaciones que formulen los auditores.

c) Revisar el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio anual, formulando las observaciones que considere oportunas.

d) Elevar a la Asamblea General un informe anual sobre su actuación, sin perjuicio de cuantos otros le sean solicitados.

e) Requerir del Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, cuando lo consideren conveniente, por lo menos, dos tercios de sus miembros.

f) Controlar y vigilar los procesos electorales de composición de la Asamblea y del Consejo de Administración, pudiendo dar las indicaciones e instrucciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

g) Proponer al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración cuando considere que se vulneran las disposiciones vigentes.

h) Cualesquiera otras que le atribuyan esta Ley o los estatutos de la Caja

2. La Comisión de control informará con carácter inmediato al Departamento de Economía de las posibles irregularidades detectadas en el funcionamiento de la Caja, al objeto de que se adopten las medidas oportunas. El Banco de España y el Ministerio de Economía y Hacienda serán informados de todas aquellas cuestiones que corresponda en relación con sus competencias.

3. La Comisión de Control elaborará los informes que reglamentariamente se establezcan, que serán remitidos al Departamento de Economía.

Art. 61.-1. La Comisión de control estará formada, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que integran la Asamblea General, con un máximo de diez miembros, aplicándose criterios proporcionales en relación con los grupos que la integran. Asimismo formará parte de la misma un representante de la Diputación General de Aragón.

2. Los miembros de la Comisión de Control no podrán ostentar la condición de vocales del Consejo de Administración.

3. La presentación de candidaturas y posterior elección se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.

Art. 62.-1. La Comisión de Control elegirá, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario.

2. La Comisión de Control se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, al menos una vez cada trimestre.

3. En el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar del Consejo de Administración y del Director General todos los antecedentes y la información que considere necesarios.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley exija una mayoría cualificada.

TITULO TERCERO

DEL DIRECTOR GENERAL

Art. 63.-El Director General de una Caja de Ahorros ejecuta los acuerdos del Consejo de Administración, es el cauce de relación entre los órganos de gobierno y los servicios de la Caja, ostenta la jefatura superior del personal y ejerce las otras funciones que los estatutos y los reglamentos de la entidad le encomienden.

Art. 64.-1. El Director General será designado por el Consejo de Administración de la Caja de entre cualesquiera personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para realizar las funciones de su cargo.

2. Su nombramiento será ratificado por la Asamblea General y comunicado al Departamento de Economía y al Banco de España.

3. Cesará en su cargo:

a) Por acuerdo de la mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, ratificado por mayoría absoluta de la Asamblea General.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón o por el Banco de España.

c) Por jubilación a la edad que fijen los estatutos de la Caja.

Art. 65.-El ejercicio del cargo de Director General requiere dedicación exclusiva, sin perjuicio de las actividades que ejerza en representación de la Caja.

Art. 66.-El Director General, excepto para la toma de las decisiones que le afecten, podrá asistir con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración, y siempre que lo soliciten el Presidente o el Consejo de Administración.

TITULO CUARTO

LA FEDERACION ARAGONESA DE CAJAS DE AHORROS

Art. 67.-1. Las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Aragón se agruparán en una única Federación, que poseerá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. Tendrá su sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo su domicilio independiente del de sus miembros.

Art. 68.-Serán funciones de la Federación las siguientes:

a) Procurar la defensa y difusión del ahorro.

b) Informar a las Cajas federadas sobre los planes de actuación económica elaborados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a fin de que aquellas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con los objetivos prioritarios.

c) Promover y coordinar la prestación de servicios comunes.

d) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras socio-culturales conjuntas.

e) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

f) Facilitar la actuación de las Cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

g) Cuantas otras le sean atribuidas en delegación por las Cajas federadas.

Art. 69.-La Federación Aragonesa de Cajas de Ahorros tendrá los siguientes Organos:

a) El Consejo General. b) La Secretaría General.

Art. 70.-1. El Consejo General, máximo órgano de gobierno de la Federación, estará compuesto por tres miembros por cada Consejo de Administración de las Cajas federadas, entre las que figurará siempre el Presidente de la entidad.

2. A las sesiones del Consejo podrán asistir, con voz y sin voto, un representante de la Comunidad Autónoma de Aragón, nombrado directamente por el Consejero de Economía y el Director General de cada entidad federada. Asimismo, asistirá con voz y sin voto el Secretario General de la Federación, que actuará como Secretario.

Art. 71.-1. El Consejo General se reunirá, en sesión ordinaria, al menos cuatro veces al año, dentro de cada trimestre natural.

No obstante, el Presidente podrá convocar sesión extraordinaria en cualquier momento y, necesariamente, cuando lo solicite una Caja federada

2. Los estatutos de la Federación regularán la convocatoria de las sesiones, plazos y difusión de las mismas, fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros.

4. Cuando sus acuerdos afecten al funcionamiento de las Cajas, deberán ser ratificados por sus Consejos de Administración.

Art. 72.-El Consejo General aprobará anualmente, en la sesión que celebre en el cuarto trimestre del año, el presupuesto de la Federación y el plan de actuación para el ejercicio la siguiente.

Los estatutos deberán contemplar las fuentes de financiación del presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembros. La memoria de gestión y la liquidación del presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión del año que celebre el Consejo.

Art. 73.-El Consejo General podrá delegar determinadas de sus funciones en una Comisión Ejecutiva, cuya composición se regulará en los estatutos de la Federación.

Art. 74.-1. El Consejo General elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros federadas, por un periodo de cuatro años, prorrogable por otro periodo igual y único. El Presidente del Consejo, que también lo será de la Federación, representará a la misma en los actos que esta participe.

2. El Presidente y el Vicepresidente cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, entre las cuales deberán figurar las siguientes:

a) Por remoción en virtud de acuerdo del Consejo General, adoptado por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

b) Por pérdida del cargo en virtud del cual hubiese sido nombrados

En caso de vacante, el Consejo General deberá elegir nuevo Presidente o Vicepresidente, en el plazo máximo de sesenta días desde que se produzca el cese.

Art. 75.-1. La Secretaría General de la Federación se configura como un órgano administrativo de gestión y coordinación. Tendrá carácter permanente.

2. Al frente de la misma figurará un Secretario General designado por el Consejo General de la Federación entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo.

3. Sus funciones serán las que establezcan los estatutos, entre las cuales figurarán, además de las propiamente ejecutivas, las de presentar propuestas dirigidas a la coordinación de prestación de servicios técnicos y financieros comunes, a la financiación conjunta de obras sociales, publicidad y otras materias de interés común o que supongan una más estrecha vinculación entre las Cajas de Ahorro federadas.

Art. 76.-El Consejo General remitirá al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón cuanta información se solicite para el mejor seguimiento de la actividad de la Federación. En todo caso, en el plazo de quince días desde la toma del acuerdo por el Consejo General, éste deberá remitir:

a) Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente y Vicepresidente de la Federación, y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el consejo, en la Comisión Ejecutiva, si existiera, personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.

b) Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.

c) Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

d) Propuesta de modificación de los estatutos y reglamento de la Federación para su aprobación, si procede, por la Diputación General.

TITULO QUINTO EL DEFENSOR DEL CLIENTE

Art. 77.-Dentro de la Federación de Cajas aragonesas existirá un Defensor del Cliente, que tendrá como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones directas con las Cajas.

Art. 78.-Corresponde al Consejo General de la Federación Aragonesa de Cajas de Ahorros su nombramiento, debiendo recaer en persona de reconocido prestigio con residencia habitual en alguno de los territorios del ámbito de actuación de las Cajas.

Art. 79.-1. El Defensor del Cliente no podrá mantener ningún tipo de contrato de trabajo, empresa o servicios con las Cajas, y su cargo será incompatible con los de Consejero General, miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y Director General de las instituciones.

2. Le afectarán, además, las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad previstas en esta Ley para los Consejeros Generales.

Art. 80.-El Defensor del Cliente será nombrado para un periodo de tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez y por un periodo igual.

Art. 81.-El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las causas siguientes:

a) Finalización del periodo para el que fue elegido. b} Muerte o declaración de fallecimiento. c) Declaración de ausencia o de incapacidad. d) Renuncia. e) Por acuerdo del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros aragonesas, adoptado por mayoría de dos tercios, con existencia de justa causa.

Art. 82.-1. El Defensor del Cliente podrá ser retribuido por la Federación en cuyo caso el ejercicio del cargo requerirá dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público.

2. El Defensor del Cliente recibirá de la Federación cuanta asistencia técnica, económica y personal sea preciso al objeto de su misión.

3. Las Cajas de Ahorros federadas le facilitarán la información necesaria para el ejercicio de su misión.

4. El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, podrá elevar a los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación.

Art. 83.-En su funcionamiento ordinario, el Defensor del Cliente acomodará sus actuaciones a la presente Ley y al reglamento interno que el propio Defensor elaborará y elevará, para su aprobación, al Consejo General de la Federación.

TITULO CUARTO REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 84.-En el marco de las bases aprobadas por el Estado sobre ordenación del crédito y de la banca, y de conformidad con las directrices de la Diputación General, el Departamento de Economía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las que puedan corresponder al Banco de España y Ministerio de Economía y Hacienda, las funciones de coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros reguladas por esta Ley.

Art. 85.-Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en la Ley 26/88, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

CAPITULO II INFRACCIONES

Art. 86.-Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 87.-Constituyen infracciones muy graves:

a) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de los representantes de la Comunidad Autónoma siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

b) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deben remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, cuando menos, la comisión de una infracción grave.

d) La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Art. 88.-Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a:

-Apertura de oficinas. -Distribución de excedentes y obra socio-cultural. -Inversiones.

b) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

c) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.

d) La adjudicación a favor de los miembros del Consejo de Administración, del Director General o de la Comisión de Control de bienes embargados por las Cajas. Se considerará infracción grave del Director General la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquélla.

e) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 32.3. de la presente Ley.

f) La comisión de una infracción leve, si en los dos años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Art. 89.-Constituyen infracciones leves la vulneración de los preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.

Art. 90.-A los efectos de esta Ley tendrá la consideración de infracción grave la realización de operaciones propias de las Cajas y la utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III SANCIONES

Art. 91.-1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la Caja una de las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta cuarenta millones de pesetas. b) Revocación de la autorización a la entidad.

2. Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección sean responsables conforme a lo dispuesto en la Ley 26/88, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

a) Multa a cada uno de ellos de hasta diez millones de pesetas. b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja por un plazo máximo de cinco años.

d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier Caja por un plazo máximo de diez años.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

Art. 92.-1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de hasta diez millones de pesetas.

2. Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección sean responsables conforme a lo dispuesto en la Ley 26/88, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos de hasta cinco millones de pesetas.

d) Suspensión temporal en el cargo por un plazo no superior a un año.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

Art. 93.-1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la Caja una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa de hasta un millón de pesetas.

Art. 94.-1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán según los siguientes criterios:

a) La naturaleza y la entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) El lucro obtenido, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de infracción.

d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

e) La conducta anterior de la Caja en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas en los cinco últimos años.

f) La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.

g) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que pueden haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel exigido.

2. Para determinar la sanción aplicable a quienes ejerzan cargos de administración o dirección se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad de los infractores en los hechos.

b) La conducta anterior del infractor, en la misma o en distinta Caja, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.

c) El carácter de la representación que el infractor ostente.

CAPITULO IV COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

Art. 95.-1. La competencia para la instrucción de los correspondientes expedientes corresponderá al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.

2. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones:

a) El Consejero de Economía para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones leves y graves.

b) La Diputación General para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves.

Art. 96.-Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en los artículos 19 y siguientes de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, de 29 de julio de 1988 con las siguientes especialidades:

a) Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro de la Comunidad Autónoma.

b) La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en los Registros administrativos de Cajas de Ahorros.

c) Las propuestas de resolución correspondientes a expedientes tramitados por la comisión de faltas graves o muy graves serán informadas por el Banco de España.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las Cajas de Ahorros aragonesas adaptarán a la presente Ley sus estatutos y reglamentos en el plazo máximo de seis meses.

En tanto las Cajas de Ahorros aragonesas no procedan a su modificación, serán de aplicación los vigentes en lo que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.

Segunda.-Las renovaciones de los órganos de gobierno de las Cajas pendientes a la entrada en vigor de la Ley, tendrán lugar en las fechas previstas por las Disposiciones conforme a las cuales fueron elegidos y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley se computarán los periodos ya consumidos.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.2. de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

El Presidente de la Diputación General de Aragón,

HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

Fecha: 
Viernes, 18 Enero, 1991