LEY 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros.



Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

I.

La ordenación normativa de las Cajas de Ahorro valencianas sitúa la actividad legislativa de las cortes ante unas instituciones cuya significación económica y social es en estos momentos muy notoria. Esta labor legislativa debe aunar el pasado histórico, en cuyo marco nacen las Cajas de Ahorro, con las exigencias que hoy deben satisfacer. Y ello, además, debe realizarse no de una forma meramente escolástica, sino teniendo bien presente cuales son los caracteres estructurales de la sociedad en que aquellas deben desarrollar su actividad.

Por vez primera en nuestra historia nos encontramos ante una regulación de entidades financieras valencianas, nacida de una institución que encarna legítimamente la representación del pueblo valenciano y que, sin olvido de las bases establecidas por el Estado, atiende a las concretas exigencias que tiene hoy planteadas la realidad valenciana. Y tales caracteres no se han dado nunca en una historia que, como la nuestra, esta repleta de intentos por dar vida a instituciones financieras autóctonas que, las mas de las veces, han resultado fallidas, precisamente por los recelos suscitados en instancias centralizadas, cuyas querencias en defensa de sus competencias son bien conocidas.

De todos es sabido que el sistema financiero valenciano del pasado siglo se ve prácticamente reducido a la actuación de determinadas entidades como meras sociedades de crédito, como consecuencia del rechazo del Banco de España y del Ministerio de hacienda a los proyectos de creación en Valencia de bancos emisores o hipotecarios. A este respecto, es significativo constatar como arraiga la sucursal del Banco de España y de la Caja de Ahorros la denominada caja-banco , creada en 1842, a instancia de la sociedad económica de amigos del país, receptora del espíritu dieciochesco de la ilustración, y no cuaja, por el contrario, unos años mas tarde, en 1845, el primer intento de creación de un banco de emisión valenciano, que acaba por convertirse en la sociedad valenciana de fomento.

Se repetía así, con la tozudez que solo tienen los hechos históricos, la experiencia de una taula de canvis que, creada en 1407, y dependiente de la administración municipal, constituyo un claro ejemplo de banco público que, sin efectuar prestamos a particulares y actuando de consumo con banqueros y cambistas privados, sirvio para que la hacienda municipal paliará las dificultades derivadas de la ruina de muchos cambistas causada por la crisis económica de finales del XIV. La taula, tras una vida muy irregular, se trunco definitivamente en 1719, en medio del torbellino centralizador que termino con nuestros fueros.

Si las cortes valencianas pueden hoy legislar sobre instituciones tan significativas como las Cajas de Ahorros, deben hacerlo, en consecuencia, tomando buena nota de cuales son sus orígenes históricos, cuales han sido las pautas a través de las que han venido evolucionando y de cuales son, en definitiva, las exigencias cuya satisfacción les demanda la sociedad.

Es en la segunda mitad del pasado siglo la época en que nuestra geografía va poblándose de Cajas de Ahorro. Sagunto (1842), Alcoy (1875), Alicante (1877), Valencia (1878), Orihuela (1879), Sueca (1880), Xátiva (1881), Ontinyent (1884), Segorbe (1885), Elche (1886) y Castellón y Gandía (1900) constituyen los capitulos iniciales de una ya centenaria serie. Años mas tarde, en 1933, el decreto de 14 de marzo, recogiendo la tipología que de estas entidades había realizado el Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1929 cajas generales de ahorro popular y entidades particulares de ahorro , acentúa su carácter benéfico-social, en coherencia con la dependencia administrativa que impulso su regulación el Ministerio de trabajo y previsión social, a la sazón ocupado por largo caballero, dando así vida al Estatuto de Cajas de Ahorro que durante largos años se ha erigido en piedra angular sobre la que ha reposado su actividad.

II.

Con el transcurso de tiempo, las Cajas de Ahorro van experimentando profundas transformaciones, de forma que, aun permaneciendo fieles a su originaria finalidad combatir la usura y polularizar el ahorro , sirven los objetivos fundacionales de conformidad con pautas muy diferentes de aquellas que acompañaron sus primeros pasos. Es así como, paulatinamente, las cajas van adquiriendo la fisonomía propia de las entidades financieras y, coetaneamente, van difuminandose otros caracteres que en su nacimiento fueron santo y seña de la institución, como ocurre de forma paradigmatica con la función atribuida a los otrora emplematicos montes de piedad.

Esta transformación, cuya realidad ha tenido bien presente esta cámara, ha tenido importantes consecuencias. De una parte, las cajas han adquirido un marcado protagonismo en el sistema financiero español, al punto que ya se ha convertido en un lugar común en la jurisprudencia española el reconocimiento de la naturaleza dual de tales instituciones, de forma que, junto a su actividad estrictamente benéfico-social concretada en la política de concesión de ayudas y becas de estudio, fomento de las artes y de la cultura en general, etc. , se delimita y reconoce con nitidez su actividad como entidades financieras. La Ley de ordenación del crédito y la banca de 1962 puso el acento en una nota que el tiempo no ha hecho sino confirmar: la conversión de unas entidades, marcadas originariamente por sus finalidades benéfico-sociales, en unos mecanismos mas con las singularidades que se quiera del sistema financiero. Testimonio elocuente de esta evolución lo encontramos en el trasvase de competencias desde su progenitor natural el Ministerio de trabajo y previsión a su actual tutor el Ministerio de Economía y Hacienda. En este caminar sin pausa, la ordenación de 1977 constituye el punto de llegada de la equiparación de las cajas con los modos de actuar propios de la banca.

Este reconocimiento de la doble función realizada por las cajas tiene notorias consecuencias practicas, concretadas, entre otros extremos, en el tratamiento fiscal dispensado a las actividades que lleva a cabo en ambos sectores de su actividad. De otra parte, debe reconocerse que la coherencia de la actividad de las cajas con los postulados que rigen la actuación de las entidades financieras se convierte en requisito insoslayable para que se puedan atender convenientemente las finalidades benéfico-sociales a que deben hacer frente por prescripción estatutaria. Sólo cuando se haya saneado el activo, cuando se haya atendido el pago de los tributos debidos a la hacienda pública y se hayan cubierto las necesarias dotaciones a reservas podrá atenderse debidamente al cumplimiento de las finalidades de carácter benéfico-social. Es así como la obtención de excedentes se convierte en exigencia insoslayable para poder atender a las funciones cuya satisfacción constituyo razón de ser importante en su nacimiento.

III.

La profunda mutación experimentada por las Cajas de Ahorro como consecuencia de su propia adecuación a las técnicas propias de las entidades financieras típicas ha venido acompañada también de la necesidad de responder satisfactoriamente a los cambios derivados de la nueva estructura territorial del Estado y de la adhesión de España a la comunidad económica europea.

La nueva estructura territorial del Estado y el consiguiente reparto de competencias ha introducido en nuestro derecho público conceptos que carecen de tradición entre nosotros y cuyo caminar no puede aun sino ser balbuciente. Y ello es lógico.

La delimitación de lo que es o no básico y la determinación de las materias que se integran o no en el bloque de la denominada Constitución económica constituyen cuestiones que solo el transcurso del tiempo permitirá decantar, como consecuencia, sobre todo, de la jurisprudencia emanada del Tribunal constitucional y de la doctrina en que aquella se asiente. Y ello es lo que, a marchas forzadas, esta ocurriendo. Desde las sentencias de 28 de enero de 1982, 27 de marzo y 9 de octubre de 1984 hasta las mas recientes de 22 de marzo de 1988, la labor de decantación realizada por el Tribunal constitucional ha ido depurando los criterios de atribución de competencias en puntos básicos fijación de coefientes de fondos públicos y órganos rectores especialmente , labor de la que legisladores posteriores pueden beneficiarse, al tener mejor delimitados jurídicamente los puntos de partida. Así, las cortes valencianas, de acuerdo con la competencia exclusiva que les atribuye el artículo 34 del Estatuto de Autonomía, pueden regular normativamente los criterios de actuación de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Al haberlo así no solo se da satisfacción a una previsión estatutaria, sino que, al propio tiempo, se entronca y se hace legítimamente y con no disimulada complacencia la gobernación de los asuntos públicos del presente con lo que en tiempo pasado constituyo timbre de honor de un pueblo que dio probadas muestras de su aptitud en los asuntos financieros, al formalizar por vez primera 19 de febrero de 1376 un documento tan esencial a esos efectos como la letra de cambio impresa en papel elaborado también por vez primera en Occidente en Xátiva y recoger en el Llibre del Consolat de Mar la primera recopilación de normas reguladoras del comercio marítimo.

Con ser importantes los cambios exigidos por la distribución competencial en el ordenamiento interno, no lo son menos los derivados de la integración española en la CEE. La exigencia de libre circulación de capitales, prevista en el artículo 67 del Tratado de Roma, corolario lógico de la libre prestación de servicios financieros, ha permanecido durante muchos años aletargada, tanto por la necesidad de dar respuesta a exigencias mas apremiantes básicamente la integración comercial de los estados miembros , como por el hecho de que la crisis económica de la década de los setenta dificulto sensiblemente la construcción europea, postergada para mejor ocasión.

Superada aquella y aprovechando la nueva savia aportada por los nuevos estados miembros, en 1985 se aprueba el libro blanco, en el que se concretan los pasos a dar para la consecución de un mercado único a finales de 1992, modificándose un año mas tarde el propio tratado fundacional mediante la denominada acta única, ratifica por los parlamentos de los estados miembros en el primer semestre de 1987. Es así como la liberalización de los movimientos de capitales y la libre prestación de servicios financieros en el ámbito territorial de la CEE deja de ser una mera aspiración programática, formulada las mas de las veces ad pompam vel ostentationem. Para convertirse en una realidad cercana y tangible, cuyas consecuencias en la ordenación de las entidades financieras van a tener un efecto decisivo.

La existencia inmediata de un ordenamiento jurídico supranacional y la consiguiente apertura a entidades extranjeras de espacios tradicionalmente tenidos como feudos inviolables constituye un emplazamiento a la actividad normativa de estas cortes al que no pueden hurtarse los legítimos representantes de un pueblo que nunca permanecio encastillado en sus tierras.

IV.

El panorama se caracteriza así por su heterogeneidad, sin duda efecto de su distinto grado de evolución; junto a cajas muy poderosas económicamente, parangonables a los grandes bancos comerciales, pueden encontrarse cajas de escasa potencialidad proyectadas sobre territorios muy localizados.

Esta realidad comporta un grave problema a la hora de inquerir cual es la esencia de las Cajas de Ahorros o, si se quiere, cuales son las razones que justifican ahora y en lo sucesivo la existencia de unas entidades financieras diferenciadas, máxime cuando el primer condicionante del legislador al regularlas no puede ser otro que el de definir y preservar su identidad institucional.

En realidad, las notas esenciales que caracterizan a las Cajas de Ahorros no se hallan en la organización o sistema de funcionamiento, sino en su origen de carácter fundacional y, sobre todo, en su función social orientada a la consecución de intereses públicos.

Por ello, al elaborar su Ley reguladora no es necesario participar en el debate de si su pervivencia exige su asimilación, a todos los efectos, con las otras entidades financieras o, por el contrario, han de basarse en una funcionalidad y un espacio específicos y limitados. El legislador no puede interferir su propia dinámica ni olvidar que se encuentra ante entidades aunque benéficas de carácter privado. Por tal razón su objetivo no ha de ser otro que el de crear un marco cauce de actuación amplio y flexible en el que las cajas puedan cumplir sus fines altruistas y desarrollar espontanea y pacíficamente su propio proceso vital.

Es indudable la importancia que las Cajas de Ahorros han alcanzado en la Comunidad Valenciana, el protagonismo en su vida económica y su arraigo popular. La presente Ley las considera como destinatarias de sus normas y pretende regularlas con carácter general, abordando su Constitución, organización y actividad y estableciendo los instrumentos para garantizar en todo momento su adecuación a la legalidad vigente.

V.

El Título primero, disposiciones generales, contiene la normativa de carácter básico. Se define la naturaleza jurídica de las cajas partiendo de su carácter fundacional y de la necesaria orientación a la satisfacción de intereses generales. Se establecen los requisitos para su creación, fusión y liquidación, así como para al modificación de los estatutos, reconociendo la dualidad de ordenamientos jurídicos estatal y autonómico confluyentes y fijando, con la mayor nitidez posible, sus respectivos alcances.

El Título segundo esta dedicado a los órganos de Gobierno y en el se contiene una regulación similar a la prevista en la normativa estatal sin perjuicio de adaptarse a las peculiaridades valencianas en los puntos en que aquella no tiene carácter básico. Además de las disposiciones relativas a los órganos de Gobierno propiamente dichos, se establecen normas propias para el Director General y para el registro de altos cargos, cuyo funcionamiento compete a la administración autonómica.

El Título tercero, régimen de actuación y control, comprende, en términos generales, la regulación del régimen de actividad de las cajas, sin perjuicio de disposiciones concretas sobre la obra benéfico-social, medidas cautelares, deber de información y secreto profesional. Se dedica un capítulo especifico al sistema de inspección y potestad sancionadora, procurando mantener, en la medida de lo posible, el paralelismo con la 2. Se parte aquí de la responsabilidad específica de las Cajas de Ahorros en cuanto entidades con personalidad jurídica propia destinatarias de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponder a las personas individuales que ostenten cargos de administración o dirección en ellas.

El Título cuarto, por fin, esta dedicado en su totalidad a regular la federación valenciana de Cajas de Ahorros desde sus aspectos básicos e institucionales.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.


CAPÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIONES.



Artículo 1.

Uno. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, y a las domiciliadas en otras comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Dos. A los efectos de esta Ley se entiende por Cajas de Ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.

Tres. Las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.

Artículo 2.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la generalitat valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:

    a. Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.

    b. Velar porque en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.

    c. Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.

    d. Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.

    e. Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros.



Artículo 4.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:

    1. La presente Ley.

    2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.

    3. Sus propios estatutos y reglamentos.

    4. Con carácter de derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.
CAPÍTULO II.

CREACIÓN.



Artículo 5.

Uno. El Conseller de Economía y Hacienda podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.

Dos. Las solicitudes de creación deberán formularse ante la Consellería de Economía y Hacienda e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

Artículo 6.

Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la legislación del Estado.

Artículo 7.

Uno. Una vez concedida la autorización y aprobados los estatutos sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.

Dos. La escritura fundacional contendrá como mínimo los siguientes extremos:

    a. Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

    b. Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes.

    c. La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su Título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

    d. Estatutos de la entidad.

    e. Personas integrantes del patronato inicial de la fundación.



Tres. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.

Cuatro. Inscrita en el registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el registro especial de cajas generales de ahorro popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.

Cinco. Las inscripciones son intransmisibles.

Artículo 8.

Uno. Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de Gobierno que determina el artículo 16 de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una comisión gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La comisión gestora nombrará un Director General.

Dos. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de Gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

Tres. El primer Consejo de Administración que se celebre una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al Director General designado por la comisión gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 9.

Uno. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

    a. Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a esta.

    b. Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

    c. Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

    d. Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

    e. Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

    f. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

    g. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio.Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.



Dos. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Consejo de la Generalidad Valenciana.

Tres. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de una Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 10.

La Consellería de Economía y Hacienda llevará el registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.

Artículo 11.

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunidad Valenciana las denominaciones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el registro que legalmente corresponda a las Cajas de Ahorros.

CAPÍTULO III.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.



Artículo 12.

Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda la aprobación de modificaciones de los estatutos y reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.

Artículo 13.

Uno. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

Dos. En todo caso, para conceder la autorización deberán observarse las condiciones siguientes:

    a. Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.

    b. Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.



Tres. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de Gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los estatutos y reglamentos.

Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de Gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.

Cuatro. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de Gobierno de la caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la caja absorbente una representación de los de la absorbida.

Cinco. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o mas Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los estatutos de la caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las cajas y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 14.

Uno. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la autorización de la disolución de una Caja de Ahorros. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, se entrará en período de liquidación.

Dos. Cuando se produzca la liquidación de una Caja de Ahorros, el Conseller de Economía y Hacienda deberá acordar la intervención de las correspondientes operaciones, si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

Tres. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.

Cuatro. Las presentes disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las normas estatales que regulan el fondo de garantía de depósitos, así como las de disciplina e intervención de las entidades de crédito. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.

Artículo 15. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica respecto a la creación, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana se publicarán en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorros Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO II.

ÓRGANOS DE GOBIERNO.


CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES COMUNES.



Artículo 16.

Uno. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de Gobierno:

    a. Asamblea General.

    b. Consejo de Administración.

    c. Comisión de control.



Dos. Los órganos de Gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.

Artículo 17.

El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de Gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consellería de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, debiendo este, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el Director General.

Artículo 18.

Los miembros de los órganos de Gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

    a. Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado.

    b. Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja.

    c. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.



Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros:

    a. Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.

    b. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito, de cualquier clase, o de empresas dependientes de éstos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que tales cargos los desempeñen por designación de la propia Caja de acuerdo con su participación accionarial en otras entidades de crédito.

    c. Los empleados en activo de otro intermediario financiero.

    d. Las personas al servicio de la administración del Estado o de las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

    e. Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

    f. Los que por si mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraidas con la caja con motivo de créditos o prestamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

    g. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Los altos cargos de las administraciones públicas.



Artículo 20. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo dieciocho de esta Ley. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos.

2. Redacción según Ley de la Generalidad Valenciana 2/1993.La renovación de los mismos será acometida por mitades, cada dos años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.

3. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de Gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 21.

Los miembros de los órganos de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, salvo la facultad de revocación prevista en el artículo 28, apartado a), única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

    a. Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

    b. Por renuncia.

    c. Por defunción.

    d. Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionen su elegibilidad.

    e. Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.



Artículo 22.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la comisión de control no podrán establecer con la Caja de Ahorros o con sociedades en cuyo capital participe aquella en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de Gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja.

CAPÍTULO II.

ASAMBLEA GENERAL.



Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo Gobierno y decisión de la entidad, y esta constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.

Sus miembros se denominarán Consejeros generales.

2. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.

Artículo 24.

1. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

    a. La Generalidad Valenciana, con una participación del 28 %.

    b. Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 28 %.

    c. Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, con una participación del 28 %.

    d. Los empleados de la entidad, con una participación del 11 %.

    e. Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5%.



2. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés cultural, científico o benéfico.

3. Redacción según Ley de la Generalidad Valenciana 2/1993.Cuando la persona o Entidad fundadora de la Caja no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos de representación, en relación a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

Artículo 25.

1. Los Consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos.

2. Los Consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo termino tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.

3. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.

4. Los Consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.

5. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Los Consejeros generales representantes de la Generalidad Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.

6. Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos, además de por las causas establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, por acuerdo de separación adoptado por la propia Asamblea General. Tal acuerdo será procedente cuando con su actuación, pública o privada, perjudiquen notoriamente a la imagen, la actividad o los resultados de la caja.

7. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio.Los Consejeros generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.

Artículo 26.

1. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente la Consellería de Economía y Hacienda.

2. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo 27.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 para cualquier miembro de un órgano de Gobierno, los Consejeros generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 28.

Sin perjuicio de las facultades generales de Gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

    a. El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la comisión de control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta Ley.

    b. La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.

    c. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Acordar la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo, así como la disolución y liquidación de la entidad.

    d. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la comisión de control.

    e. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la caja.

    f. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

    g. Entender y pronunciase acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la comisión de control, en ejercicio de la función que le atribuye el apartado g) del número 1 del artículo 42.

    h. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.



Artículo 29.

1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.

2. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la presencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.

3. Los acuerdos de la asamblea se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el número 6 del artículo 25 y en los apartados b) y c) del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

4. Asistiran a las asambleas generales con voz, pero sin voto, tanto el Director General de la entidad como los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales.

5. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

CAPÍTULO III.

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.



Artículo 30.

1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el Gobierno, la administración, representación y la gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin mas limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de Gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus estatutos.

2. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

3. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para someter su aprobación a la asamblea.

Artículo 31.

El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de diez y un máximo de 21, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

Artículo 32. Redacción según Ley de la Generalidad Valenciana 2/1993.

El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo Consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.

Artículo 33.

Los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 para cualquier miembro de un órgano de Gobierno y, además, deberán ser menores de setenta años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta ultima, establezcan los estatutos a estos efectos. Adicionalmente, los que lo sean en representación de impositores deberán ostentar esta condición en el momento de aceptación del cargo.

Artículo 34.

Constituiran causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:

    a. Las establecidas en el artículo 19 respecto a los miembros de los órganos de Gobierno.

    b. Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de mas de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente en los que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no será superior a ocho.

    c. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio.Desempeñar un cargo electo de las Corporaciones Locales, las Cortes Generales, las Cortes Valencianas, cualquier otro Parlamento Autonómico o del Parlamento Europeo.



Artículo 35.

1. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la caja y autorización de la Consellería de Economía y Hacienda.

Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la caja con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades , referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control.

2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el número anterior, deberá contar con la autorización administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 36.

1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o mas Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del consejo.

2. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una comisión ejecutiva, en el Presidente o en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

3. Los Estatutos de la entidad podrán prever la creación de una comisión de obras sociales que actuará por delegación del Consejo de Administración.

Artículo 37.

1. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus comisiones delegadas, en su caso, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo 19 de este Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

3. A las reuniones del Consejo asistirá el Director General con voz pero sin voto.

CAPÍTULO IV.

COMISIÓN DE CONTROL.



Artículo 38.

La comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 39.

1. Redacción según Ley de la Generalidad Valenciana 2/1993.El nombramiento y revocación, en su caso, de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.

2. La comisión de control estará compuesta paritariamente por uno o dos miembros de cada uno de los grupos de representación que componen la asamblea.

3. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la comisión de control, constituida al efecto en comisión electoral, un representante designado por el Conseller de Economía y Hacienda entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 40.

1. La Comisión de control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario.

Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la comisión.

2. Siempre que la comisión de control así lo requiera, el Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión de control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.

4. Los acuerdos de la comisión de control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

Artículo 41. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, en su caso, que tendrá solo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

    a. El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea General, a la Consellería de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma.

    b. Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

    c. Informar a la Asamblea General y a la Consellería de Economía y Hacienda sobre la gestión del presupuesto corriente de la obra benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de administración y sobre la actuación, en su caso, de la comisión delegada de obras sociales.

    d. Informar a la Consellería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General.

    e. Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán a la Consellería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

    f. Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consellería de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.

    g. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

    h. Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.



2. Para el cumplimiento de estas funciones la comisión de control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director General cuantos antecedentes e información considere necesarios.

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES


SECCIÓN I. EL DIRECTOR GENERAL.



Artículo 43.

1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.

2. El Director General podrá ser removido de su cargo:

    a. Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la comisión de control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.

    b. En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consellería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.



3. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio.El Director General cesará al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Artículo 44.

1. El ejercicio del cargo de Director General requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

2. El Director General tendrá la misma limitación que la establecida para los vocales del Consejo de Administración en el artículo 35.

3. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio.En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del Director General, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 45.

El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las otras funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le encomienden.

SECCIÓN II. EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS.



Artículo 46.

La Consellería de Economía y Hacienda llevará el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y comisión de control, así como a su Director General.

Artículo 47.

Los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la comisión de control y Director General se comunicarán a la Consellería de Economía y Hacienda como reglamentariamente se establezca, la cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.

Artículo 48.

La relación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el Director General, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

TÍTULO III.

RÉGIMEN DE ACTUACIÓN Y CONTROL.


CAPÍTULO I.

RÉGIMEN ECONÓMICO. OBRAS BENÉFICO-SOCIALES.



Artículo 49.

En el marco de las bases y de la ordenación del crédito y de la política monetaria del Estado, le corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda calificar los títulos o créditos susceptibles de ser computados entre los activos de cobertura del coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

Artículo 50.

1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.

2. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social u otros que tengan carácter social.

Artículo 51.

1. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá las directrices en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, de entre las que las cajas tendrán libertad de elección.

2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra benéfico-social serán reguladas reglamentariamente.

Artículo 52.

Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la obra benéfico-social.

Artículo 53.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someteran a auditoria externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe a la Consellería de Economía y Hacienda, la cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria.

Artículo 54. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.



Artículo 55.

1. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las Cajas de Ahorros.

2. En materia de disciplina e inspección, la Consellería de Economía y Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.

Artículo 56.

1. Incurriran en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la generalitat valenciana.

En todo caso, la entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.

2. Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración o dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso o negligencia directamente determinante de la infracción grave o muy grave cometida por la entidad.

3. La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la comisión de control será la establecida en el artículo 67.

Artículo 57.

La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.

Artículo 58.

En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 59. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Constituyen infracciones muy graves:

    a. La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:
        • Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la Caja para ello.
        • Las operaciones de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo.
        • La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.
        • La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-Social.

    b. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

    c. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

    d. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

    e. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

    f. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

    g. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

    h. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.



Artículo 60. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Constituyen infracciones graves:

    a. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.

    b. El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

    c. La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

    d. La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

    e. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tenga un carácter excepcional.

    f. El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

    g. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban enviársele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

    h. La falta de comunicación, por parte de los administradores, a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

    i. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del artículo anterior.

    j. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra h) del artículo anterior.

    k. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

    l. El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.



Artículo 61.

Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no estén comprendidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 62. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

Las infracciones administrativas cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas que desempeñen cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Artículo 63.

1. Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

    a. La gravedad de los hechos.

    b. La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.

    c. La repercusión en el sistema financiero.

    d. La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.



2. En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado mas alto.

Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.

Artículo 64.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados.

En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga en ningún caso la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.

Artículo 65.

La competencia para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

    a. La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.

    b. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que solo podrá imponerse por el Consell de la Generalitat Valenciana.



Artículo 66.

Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves, a los dos años.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquel se paralice o termine sin sanción.

Artículo 67. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.

1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorros:

    a. La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

    b. No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente de la Caja para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.



3. Constituyen infracciones graves:

    a. La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

    b. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

    c. La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

    d. No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, al Presidente de la Caja para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.



4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas comisiones.

5. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS CAUTELARES.



Artículo 68.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 69.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el Conseller de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaria comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

CAPÍTULO IV.

INFORMACIÓN Y SECRETO PROFESIONAL.



Artículo 70.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana vendrán obligadas a remitir a la Consellería de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.

Artículo 71.

1. En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, la Consellería de Economía y Hacienda colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.

2. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

3. Redacción según Ley 4/1997, de 16 de junio.El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

    a. Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

    b. La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

    c. Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.



4. Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros esta obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

5. Añadido por Ley  4/1997, de 16 de junio.Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

TÍTULO IV.

FEDERACIÓN VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS.


CAPÍTULO I.

NATURALEZA.



Artículo 72.

1. La federación valenciana de Cajas de Ahorros estará integrada por todas las cajas con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la presente Ley y normas que la desarrollen, y por sus estatutos.

CAPÍTULO II.

FINALIDADES.



Artículo 73.

1. Son finalidades de la federación, entre otras, las siguientes:

    a. Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.

    b. Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

    c. Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

    d. Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

    e. Facilitar la actuación de las cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que estas puedan requerir.



2. La federación informará a todas las cajas sobre los planes de actuación económica elaborados por la generalitat valenciana, a fin de que aquellas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.

CAPÍTULO III.

ÓRGANOS.



Artículo 74.

La federación contará con los siguientes órganos de Gobierno:

    a. El Consejo general.

    b. La Secretaria general.



Artículo 75.

1. El Consejo general será el máximo órgano de Gobierno y decisión de la federación, y estará compuesto por representantes de todas las cajas federadas de la Comunidad Valenciana.

2. La Secretaria general se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.

3. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la federación y la adecuada actuación de sus órganos de Gobierno, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley y demás de carácter general que le puedan ser de aplicación, así como en sus propios estatutos.

CAPÍTULO IV.

EL DEFENSOR DEL CLIENTE.



Artículo 76.

1. Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de estos con las cajas, la federación valenciana de Cajas de Ahorros nombrará al defensor del cliente, cuyas competencias se extenderán necesariamente a todas las Cajas de Ahorros integradas en la federación.

2. El defensor del cliente será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación de entre aquellas personas de reconocido prestigio y capacidad profesional.

3. La figura y las funciones del defensor del cliente se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo reglamentario de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus estatutos y reglamentos de procedimiento de designaciones y elecciones de los órganos de Gobierno, elevándolos a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En la primera renovación parcial en los órganos de Gobierno que se efectúe después de la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar ajustados los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación que integran la Asamblea General a los establecidos en el artículo 24 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros a la entrada en vigor de la presente Ley, no se verán afectados por la incompatibilidad establecida en la letra g) del artículo 19.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de febrero de 1990.

Joan Lerma i Blasco,

Presidente de la Generalitat Valenciana.

Fecha: 
Jueves, 22 Febrero, 1990