LEY 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales. Cantabria



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.



PREÁMBULO



Como viene siendo habitual durante los últimos años, paralelamente a la tramitación de las Leyes de Presupuestos Generales de Cantabria se presenta una norma de igual rango, de carácter meramente instrumental, que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Alcanzar los objetivos de política económica establecidos en la Ley de Presupuesto Generales de Cantabria para el año 2003 hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria. A tal efecto, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos se dicta la presente Ley.

De acuerdo con los objetivos económicos planteados, la Ley aprueba una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.



I



En el Título I «medidas administrativas se recogen diferentes modificaciones de las Leyes de Cantabria 4/2000, de Modernización y Desarrollo Agrario, la 1/2001, de Colegios Profesionales y la 3/1992, de Protección de Animales.

En materia de modernización y desarrollo agrario, si bien la Comunidad Autónoma de Cantabria ostenta competencia exclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.9 de su Estatuto de Autonomía, resulta conveniente adaptar la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario en aspectos puntuales con el fin de respetar los criterios básicos y generales de la legislación estatal en la materia, principalmente en relación con las Explotaciones Agrarias Prioritarias o de Carácter Asociativo.

Por lo que respecta a los Colegios Profesionales de Cantabria, la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, contempla en su artículo 6.1 la creación de nuevos Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de la Comunidad Autónoma, requiriendo para ello la aprobación de una Ley del Parlamento de Cantabria. Asimismo, regula en el artículo 6.5 el supuesto de segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente con el fin de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en este, exigiendo al efecto su aprobación por Decreto del Gobierno.

Sin embargo, existe una laguna legal, cual es la relativa a la constitución de un Colegio Profesional por segregación de la correspondiente Delegación en Cantabria de un Colegio, cuyo ámbito territorial sea nacional o simplemente supra autonómico.

Es preciso subsanar dicha carencia normativa con el objeto de evitar la promulgación de leyes para la constitución en Cantabria de Colegios por segregación de otros preexistentes aunque con ámbito territorial superior, estimándose suficiente para estos casos la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

En el caso de la protección de los animales de Cantabria, han sucedido en el último año dos hechos que llevan a evaluar la oportunidad de modificar ciertos aspectos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, en su redacción dada por Ley de Cantabria 8/1997, de 30 de diciembre, de Modificación y Adaptación de determinados aspectos de la Ley 3/1992.

El primero de ellos es el inicio por la Comisión Europea de un procedimiento de infracción contra el Reino de España por la supuesta incorrecta transposición y deficiente aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, que afecta igualmente a las normas Autonómicas dictadas en materia de espacios y especies protegidas y ordenación de la actividad cinegética. Estas deficiencias se centran, principalmente, en que el régimen de protección de especies protegidas y en el régimen sancionador relativo a la comercialización de especies silvestres.

El segundo motivo es la aprobación por el Consejo de Gobierno de Cantabria de las Directrices Regionales para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria que incorpora alguna de las indicaciones de la Carta de Emplazamiento, concretamente los relacionados con la existencia de un listado permanente de especies cinegéticas y métodos prohibidos para la caza, por lo que la adaptación de ésta Ley resulta necesaria también desde el punto de vista del desarrollo de la nueva norma de ordenación de la caza en Cantabria.



II



El Título II, bajo la rúbrica «normas tributarias», recoge la creación de una nueva tasa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, denominada «Tasa por utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza», así como la creación de nuevas tarifas dentro de la Tasa por expedición de Permisos para Cotos de Pesca Continental, aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, como es la de «Acotado de Cangrejo».

Igualmente, se incrementa un 2% las Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud, relativas a la expedición de títulos, para aproximarlas a las que se vienen cobrando tanto por el Ministerio de Educación como por el resto de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, se crea una nueva Tasa aplicable por la Consejería de Presidencia denominada Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento dentro del ámbito de Protección Civil, como consecuencia del desarrollo e implantación del proyecto llevado a cabo por el Gobierno de Cantabria de construcción y puesta en marcha de Parques Comarcales de emergencia que sirvan para prestar los servicios de extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito territorial de los municipios que cuentan con una población de derecho inferior a veinte mil habitantes.

Asimismo, se modifican puntualmente determinadas tarifas de tasas aplicables por las Consejerías de Presidencia y de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico adaptándolas al costo real del servicio.



TÍTULO I

Medidas administrativas



Artículo 1. Modificación parcial de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Se modifica la redacción de los artículos 1.2.b.16º, 7.a), 8.2, 10.4 y 11, de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, que quedan redactados en los siguiente términos:

1. «Artículo 1.2.b.16º. Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al ciento veinte por ciento de ésta.

Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional».

2. «Artículo 7.a) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia, e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su explotación agraria en concepto de agricultor profesional».

3. «Artículo 8.2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del 120 por 100 de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguiente supuestos:

a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña siempre que su titular sea agricultor profesional.

b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.

En ambos casos, se estará los requisitos complementarios establecidos al respecto por al normativa autonómica.

4. Se suprime el apartado 4 del artículo 10.

5. Artículo 11: Explotaciones asociativas:

1. Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo deberá responder a cualquiera de las alternativas siguientes:

a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

b) Ser sociedad bajo cualquiera de las restantes formas jurídicas de las contempladas en el punto 2 del presente artículo, que cumpla alguno de los dos requisitos señalados a continuación:

Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales.

Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

c) Ser explotación asociativa que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/1995 para los titulares de explotaciones familiares.

2. Las explotaciones asociativas prioritarias deben adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:

a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

Artículo 2. Delegaciones de Colegios Profesionales.

Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Cuarta: «Las Delegaciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria de Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico podrán segregarse, previa autorización estatal, para constituir Colegios independientes. La segregación requerirá aprobación por Decreto del Gobierno».

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley de Cantabria

3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales.

1. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.

1. Con la finalidad de procurar una protección integral de todas las especies de la fauna silvestre, se prohibe en particular su muerte o captura intencionadas; la retirada de sus nidos y sus huevos; su perturbación intencionada, especialmente en sus períodos de celo, reproducción y crianza; la retención de aquellas cuya caza o captura no estén permitidas; su comercialización y todas las actividades asociadas a su venta, ya estén vivas o muertas, exceptuando las que reglamentariamente se determinen.

2. La práctica de la caza y de la pesca en aguas continentales se efectuará sobre aquellas especies de la fauna silvestre que reglamentariamente se determinen, en base a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad, respetándose los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas.

3. Queda prohibida la utilización de métodos masivos y no selectivos de captura, así como aquellos que pudieran ocasionar la desaparición local de una especie.

4. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones contempladas en los apartados anteriores, previa autorización administrativa y siempre que no hubiera otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: en aras de la salud y seguridad públicas y seguridad aérea; para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, ganadería, bosques y aguas; para proteger la flora y la fauna silvestres; para fines de investigación o enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones; para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades.

5. La autorización deberá hacer mención de la especie objeto de autorización; los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados; las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar; la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas y los controles que se ejercerán».

2. Se modifica el artículo 49 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 49.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Entrar en terreno de aprovechamiento cinegético especial para cobrar una pieza de caza que haya sido herida fuera de él, sin la autorización del titular del régimen cinegético.

2. Transitar con arma cargada por un terreno cercado no adscrito a régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban la entrada.

3. El establecimiento de palomares sin autorización o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.

4. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

5. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

6. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio del cazador.

7. Cazar fuera del horario o día hábiles de caza establecidos.

8. No impedir que los perros propios o que acompañen a una persona vaguen sin control en época de veda.

9. Cazar con arma de fuego siendo menor de edad, cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

10. Acompañar a un cazador menor de edad que utilice arma de fuego sin vigilar eficazmente su actividad cinegética.

11. El incumplimiento de la normativa dictada sobre la caza en batida.

12. El incumplimiento de dar cuenta a la Administración del resultado de cacerías cuando así sea preceptivo.

13. Portar arma de fuego en zona de seguridad, salvo que vaya abierta y descargada».

3. Se modifica el artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50.

Tendrá la consideración de infracciones graves:

1. Cazar sin la licencia de caza de Cantabria.

2. Poseer o transportar en época hábil de caza piezas cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

3. No cumplir las normas sobre caza en cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso.

4. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

5. Cazar estando el terreno cubierto de forma continua por la nieve, o cuando por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de los animales.

6. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

7. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

8. El incumplimiento por parte de una sociedad de cazadores colaboradora de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de las normas que regulen el disfrute cinegético de un terreno sometido al régimen de caza controlada o de los preceptos sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios.

9. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad de inspeccionar el correcto aprovechamiento cinegético en los cotos de caza.

10. El incumplimiento de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

11. No comunicar a la Administración por parte de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna que los habita.

12. Transitar llevando armas de fuego o artes dispuestas para cazar por terrenos sometidos a régimen cinegético especial, sin estar en posesión del necesario permiso.

Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando se porten desenfundadas y armadas.

13. Cazar en época de veda.

14. Realizar una batida de caza mayor , en un coto de caza, sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.

15. Atribuirse indebidamente la titularidad de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

16. Negarse a que por parte de los agentes de la autoridad sean inspeccionados los morrales, cestos, sacos, armas u otros medios o útiles, cuando así lo requieran, así como la negativa de ser inspeccionado el interior de los vehículos cuando exista sospecha fundada de haber incurrido en infracción sus ocupantes.

17. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza.

18. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de la fauna silvestre, sin cumplir las condiciones que se dicten al respecto.

19. El incumplimiento de las condiciones dictadas para la explotación industrial de la caza.

20. La tenencia de especies cinegéticas muertas o algún despiece de las mismas, en el caso de que no se demuestre su legítima procedencia.

21. Alterar precintos o marcas reglamentariamente establecidos.

22. La captura o muerte de especies de la fauna silvestre no incluidas ni el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ni en la relación de especies consideradas como cinegéticas en Cantabria.

23. El empleo de artefactos explosivos, cohetes, bombas y petardos fuera de los cascos urbanos, en terrenos donde esté prevista una batida de caza mayor el día siguiente.

24. Efectuar disparo/s en las zonas de seguridad.

25. La destrucción o daño de forma intencionada de vivares, nidos, huevos, incluyendo la recogida de nidos y la recolección y retención de huevos, aún estando vacíos, de especies de la fauna silvestre.

26. Recurrir a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes, fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, explosivos, redes, trampascepo, cebos envenenados o tranquilizantes, armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, barcos propulsados a una velocidad superior a 5 Km/hora, y los que reglamentariamente se determinen.

27. La venta, puesta en venta, transporte y retención para la venta de especies de la fauna silvestre, exceptuando las cinegéticas que reglamentariamente se determinen.

28. El incumplimiento por parte de los titulares de terrenos cinegéticos de los planes de aprovechamiento cinegético».

4. Se modifica el artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 51.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización.

2. Colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.

3. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de la fauna silvestre sin la debida autorización.

4. La realización de cualquier actividad de índole cinegética sin tener aprobado el plan técnico de aprovechamiento cinegético.

5. Cazar estando inhabilitado para tener u obtener la licencia de caza de Cantabria por sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

6. Cazar desde aeronave. automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado.

7. Efectuar disparo/s con arma de fuego en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, si estar en posesión del correspondiente permiso.

8. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad especificadas reglamentariamente cuando se utilicen armas largas rayadas.

9. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los agentes del medio natural, otros agentes de la autoridad o funcionarios que intervengan por razón de su cargo».

Artículo 3 a. Modificación parcial de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

El artículo 40 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 40. Espacios libres y equipamientos de sistemas locales.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el planeamiento correspondiente preverá una superficie de espacios libres públicos no inferior a veinte metros cuadrados de suelo por cada cien metros cuadrados de superficie construida, cualquiera que sea su uso, o la superior a ésta que para los municipios turísticos en los que haya hecho uso de la opción que permite el apartado 3 del artículo 38 resulte proporcional a dicho aumento, en cuantía nunca inferior al 10 por 100 de la total del Sector y el planeamiento procurará su ubicación conforme a los criterios de accesibilidad del apartado 1 del artículo 39.

2. En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable el planeamiento correspondiente contemplará la existencia de al menos doce metros cuadrados de suelo por cada cien metros cuadrados construidos de vivienda para equipamientos sanitarios, educativos, culturales, deportivos y otros de carácter social o asistencial. El Plan aumentará dicha superficie para los municipios turísticos en los que se de la circunstancia a la que se refiere el apartado anterior de acuerdo con los mismos criterios que en él se especifican. Asimismo el planeamiento podrá concentrar en uno o varios tipos de servicios la superficie mínima inicial.

En el caso de reservas para centros educativos se tendrá en cuenta los módulos mínimos para unidades escolares que establezca la normativa específica.

3. Asimismo en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el planeamiento correspondiente preverá dos plazas de aparcamiento, al menos una de ellas pública, por cada cien metros de superficie construida, cualquiera que sea su uso, o la superior a ésta que para los municipios turísticos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo resulte de aplicar los criterios generales contemplados en dicho apartado.

4. En las urbanizaciones privadas los módulos a que se refieren los apartado 1 y 3 de este artículo podrán situarse en espacios de propiedad privada, sin perjuicio de la potestad municipal de reclamar su mantenimiento y apertura al uso público, lo que, en su caso, se llevará a cabo mediante convenio con la entidad colaboradora que represente a la urbanización.

5. Las reservas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 podrán ser aumentadas con carácter general por vía reglamentaria en función del tipo de municipio y el nivel de la actuación».

Artículo 3 b. Modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.

La disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición Transitoria Tercera. Régimen Urbanístico de los cementerios.

Las disposiciones del artículo tercero de la presente Ley serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y a las licencias de construcción concedidas con posterioridad a la publicación en el BOC de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. A tal efecto, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley se deberá solicitar por el promotor a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales el informe preceptivo previsto en el apartado primero del art. 3 debiendo acompañar el estudio hidrogeológico previsto en el citado artículo.

No obstante lo anterior, los terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar con anterioridad a la publicación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, estarán sujetos a los mismos requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, con la salvedad de la anchura de la zona de protección prevista en el apartado 1, que quedará reducida a cinco metros».



TÍTULO II

Normas Tributarias



Artículo 4. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

1. Se crea, dentro de la Tasa 6, denominada «Tasa por Permisos para Cotos de Pesca Continental», aplicable por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, una nueva Tarifa 3 cuya redacción será la siguiente:

«Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 9,02 euros.»

2. Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se crea la Tasa 10 denominada «Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza», cuya redacción será la siguiente:

10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios mediante la utilización de los medios de extinción de incendios forestales, tanto humanos como materiales, adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuando actúen en funciones ajenas a su cometido esencial, que es el de atender a los incendios y demás eventualidades que se produzcan en montes de utilidad pública y en los consorciados con el Gobierno de Cantabria.

Sujetos Pasivos. Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Hora de Capataz: 12,62 euros/hora.

Tarifa 2. Hora de Práctico Especialista Forestal: 11,45 euros/hora.

Tarifa 3. Hora de vehículo autobomba (con conductormaquinista): 59,22 euros/hora.

Tarifa 4. Kilómetro recorrido de recorrido de vehículo ligero todo-terreno (sin conductor): 1,03 euros/Km.

Devengo. La Tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Artículo 5. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifican las tarifas de la Tasa 2 por Expedición de Títulos y Diplomas Académicos, quedando establecidas en las siguientes cuantías:

Tarifa 1: Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE): Bachillerato LOGSE.Tarifa Normal: 42,42 euros.

Técnico.Tarifa normal: 17,29 euros.

Técnico Superior.Tarifa normal: 42,42 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. Tarifa normal: 20,41 euros.

Título Profesional: 79,45 euros.

Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 21,22 euros.

Técnico. Familia numerosa primera categoría: 8,64 euros.

Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 21,22 euros.

Título Profesional Familia Numerosa Primera Categoría: 93,73 euros.

Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas.

Familia numerosa primera categoría: 10,21 euros.

Tarifa 2: Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado: Bachillerato LOGSE: 3,80 euros.

Técnico: 2,02 euros.

Técnico Superior: 3,80 euros.

Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas: 1,90 euros.

Título Profesional: 3,80 euros.

Artículo 6. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifica, en la Tasa 2 Tasa del Boletín Oficial de Cantabria, la tarifa a) Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria, quedando como sigue:

a) Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:

Por palabra: 0,33 euros.

Por línea o fracción en plana de una columna: 1,77 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,01 euros.

Por plana entera: 301,11 euros.

Igualmente, dentro de las tasas aplicables en la Consejería de Presidencia, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se crea la Tasa nº 6 denominada «Tasa por Servicios de Extinción de incendios con rescate y salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil», con el siguiente contenido:

6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

- Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

- Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimientos o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

- Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.

- Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

- Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presente sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

- En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo: Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones: Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1: Personal y medios técnicos de los servicios:

-Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 300,00 euros.

-Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 300,00 euros.

Tarifa 2: Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria.

-Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.500,00 euros.

Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.500,00 euros.

Artículo 7. Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifican las siguientes tarifas:

En la Tasa 1. Tasas por Ordenación de los Transportes por Carretera. la Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa. B)

Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente formula:



T= 0,8 x P 2/3 x L´ /(L´+L).



En la Tasa 4. Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas, la Tarifa 1. Inscripción en el Registro Industrial Artesanas: 1. A instancia de parte, queda como sigue:

De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 9,02 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 euros: 10,82 euros.

De 12.020,25 a 18.030,36 euros: 12,62 euros.

De 18.030,37 a 24.040,48 euros: 14,42 euros.

De 24.040,49 a 30.050,61 euros: 16,23 euros.

En la Tasa 6. Tasa por Ordenación de Actividades Industriales, Energéticas, Mineras y Venta de Bienes, se modifican puntualmente las siguientes tarifas:

Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas.

2.5.1. Instalaciones de almacenamiento comunitarios o anexas a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.

Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.

6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 210,35 euros.

6.3.3.3. Desde 601.012,10 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

Disposición adicional única. Modificación de disposiciones legales

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales.

Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales.

Ley de Cantabria 1/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Ley de Cantabria 5/2002, de 14 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2002.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente



(Publicada en el «boletín oficial de Cantabria» número 250, de 31 de diciembre de 2002)

Corrección de errores

Fecha: 
Martes, 31 Diciembre, 2002