LEY 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.



LEY 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.



PREÁMBULO

I



La protección de la salud de los ciudadanos constituye un bien jurídico de relevancia constitucional. En efecto, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 43 de la Constitución Española de 1978, reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos españoles, obligando a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, el artículo 49, en relación con diversos colectivos con minusvalías, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Una mención especial se realiza igualmente en el artículo 50 que obliga a los poderes públicos a promover un sistema de servicios sociales que atienda los problemas específicos de salud de los ciudadanos de la tercera edad. Finalmente, el artículo 51 de la Carta Magna establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su salud mediante procedimientos eficaces.



II



Desde un punto de vista competencial, el artículo 149.1.16 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, atribuyéndose a las Comunidades Autónomas competencia sobre sanidad e higiene en el artículo 148.1.21. Sobre este sistema de distribución constitucional de competencias, el primer traspaso de competencias, desde la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se materializó a través del Real Decreto 2030/1982, de 24 de julio, de traspaso de competencias, funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad a Cantabria.

Con posterioridad, la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, supuso la ampliación del marco competencial en materia sanitaria. Así, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25, corresponde a esta Comunidad, dentro del marco de legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social así como la ordenación farmacéutica. Más adelante, el apartado 1 del artículo 26, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

En este sentido, debe destacarse que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como señala su propio artículo 2, constituye la norma básica fundamental en los términos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución, estableciendo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normas de desarrollo y complementarias en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. La Ley diseña un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, municipios o cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias.



III



Sentadas estas premisas normativas, resulta preciso garantizar el derecho de los ciudadanos de Cantabria a la promoción y protección de su salud, consolidando y reforzando la existencia de un Sistema Sanitario Público. Por ello, es necesario articular un organismo público que cumpla las funciones que, en materia de gestión de asistencia sanitaria, venía desempeñando el Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, bajo los principios generales de coordinación de las actuaciones y de los recursos, aseguramiento público, universalización pública, equidad, planificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria, mejora de la calidad de los servicios, descentralización, autonomía y responsabilidad en la gestión, buscando activamente la participación de los ciudadanos y de los profesionales. La creación del Servicio Cántabro de Salud constituye, pues, un elemento fundamental en la ordenación sanitaria de Cantabria, ya previsto, por otra parte, en el Plan de Salud de Cantabria 1996-2000.

Resultando inminente el proceso de asunción de la transferencia de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de Cantabria pasará próximamente a gestionar los servicios que en la actualidad presta el Instituto Nacional de la Salud, una vez finalizado dicho proceso mediante los cauces previstos por la Constitución y la legislación estatal. En atención a lo expuesto, la presente Ley persigue crear el correspondiente Servicio Cántabro de Salud en aras a garantizar una adecuada transición que no perturbe un bien jurídico inescindiblemente vinculado al interés general. Si bien el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Sanidad concede un plazo de doce meses, a partir de la culminación del proceso de transferencias de servicios, para que las Comunidades Autónomas acuerden la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud, resulta conveniente contar con el instrumento normativo de creación con anterioridad a la finalización del mencionado proceso con el fin de asegurar la ininterrupción de la prestación del servicio sanitario, tal y como han previsto otras Comunidades Autónomas.

Así, la Ley de Creación del Servicio Cántabro de Salud nace con la marcada vocación de servir de puente en el complejo proceso de transición que supone la realización de la actividad prestacional desde la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por ello, constituye uno de los principios rectores de la Ley, la asunción normativa del régimen del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las modificaciones que el futuro y la experiencia aconsejen introducir. Ello es, además, corolario de la propia configuración de la competencia estatutaria del apartado 1 del artículo 26, por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria «en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social».



IV



En este sentido, la presente Ley constituye el instrumento normativo de creación previsto en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos. Ello no obstante, introduce en esta última idéntica previsión a la contenida en su correlato normativo estatal, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya Disposición Adicional Sexta establece una remisión a la legislación específica de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones, sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones de la Ley.

Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia derivada del traspaso de competencias en materia educativa, en cuya virtud la Consejería competente asumió el personal docente transferido, así como los positivos resultados producidos, materializados con la introducción de un artículo 13 bis en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, la presente Ley procede a la inclusión de un artículo 13 ter en la referida Ley, en el mismo sentido que el introducido con motivo del traspaso referido. De este modo, la Consejería competente en materia de sanidad, coordinará el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud. Ello se cohonesta con la previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que expresamente aluden a la posibilidad de la aprobación de normas específicas de adecuación de la legislación de función pública a las peculiaridades del personal sanitario.

Sentado lo anterior, la Ley define el Servicio Cántabro de Salud como organismo autónomo, con lo que la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dota de una estructura organizativa y de gestión en la que, por un lado, se integrarán los dispositivos sanitarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determine el Gobierno de Cantabria, y, por otro, los provenientes del Instituto Nacional de la Salud que le sean transferidos en su momento. Sentado lo anterior, se descentraliza la gestión en el Servicio Cántabro de Salud, dotándole de las competencias precisas en materia de gestión de recursos humanos y económicos, y posibilitando así la consolidación de un organismo capacitado para la aplicación de las nuevas técnicas y métodos de gestión sanitaria. Todo ello supone una nueva estructuración del sistema sanitario de Cantabria, con separación de la autoridad sanitaria y la provisión de servicios, reservándose la primera a la Consejería responsable en materia sanitaria y la segunda al Servicio Cántabro de Salud, como ente responsable de la gestión y prestación de la asistencia sanitaria y de los servicios sanitarios públicos que integra.

La Ley se estructura en diez artículos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera de la presente Ley se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, que se contiene en el anexo del texto legal. Para satisfacer la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, se faculta al Gobierno de Cantabria para la modificación de determinados artículos de dicho Estatuto en caso necesario, en uso de la previsión recogida en la antecitada disposición adicional primera de la Ley. Asimismo, se han previsto en las disposiciones transitorias de la Ley los mecanismos oportunos para garantizar que la constitución efectiva del organismo se lleve a cabo sin interrupción de los cometidos y funciones actuales, asegurando de este modo la prestación de un servicio efectivo sin solución de continuidad.

Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, consta de siete títulos que, además de las disposiciones generales, regulan las funciones y potestades, la organización y distribución de competencias, los recursos humanos, el patrimonio y los recursos económicos, la contratación, el régimen económico-financiero, el control, la responsabilidad patrimonial, las impugnaciones, la revisión de oficio y la representación y defensa en juicio. De la regulación señalada merece destacarse la existencia de tres tipos de órganos del organismo de dirección, de gestión y de participación. Los órganos de dirección están constituidos por el consejo de dirección, el director gerente y los subdirectores. En cuanto al director gerente, se le atribuyen las funciones precisas en aras a la imprescindible agilización del funcionamiento ordinario del servicio sanitario, atendiendo al principio de descentralización funcional que la creación de un organismo autónomo supone. La referida distribución de competencias se entiende lógicamente, sin perjuicio de las que corresponden a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, como centros superiores de naturaleza horizontal del Gobierno de Cantabria, y a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales como Departamento al que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud. En cuanto a los subdirectores, en atención a su naturaleza directiva, quedan configurados como puestos de trabajo a cubrir mediante el sistema de libre designación en aplicación de lo previsto para el personal directivo en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

En segundo lugar, deben mencionarse los órganos de gestión del Servicio Cántabro de Salud, que estarán integrados por las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores, y que la futura estructura orgánica determinará.

Finalmente, se prevé un específico órgano de participación: el Consejo Asesor de Salud. En el mismo tiene cabida la propia Administración autonómica, encontrándose además representados la Administración local, las asociaciones de consumidores, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales y la Universidad de Cantabria. Con todo ello se persigue potenciar el principio de participación comunitaria esencial para el logro del fin último que la Ley persigue: la protección de la salud de los ciudadanos de Cantabria.

Artículo 1. Creación y naturaleza.

Se crea, con la denominación de Servicio Cántabro de Salud, un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de tesorería y patrimonio propios, así como de autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo de Organismos Públicos, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de gestión de la asistencia sanitaria.

Artículo 2. Fines.

1. El Servicio Cántabro de Salud tiene como fines generales la provisión de servicios de asistencia sanitaria y la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Para el cumplimiento de sus fines y funciones corresponderán al Servicio Cántabro de Salud las; potestades administrativas previstas en su Estatuto.

Artículo 3. Adscripción.

El Servicio Cántabro de Salud estará adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, a la cual corresponderá su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El Servicio Cántabro de Salud se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en su Estatuto y en lo que no se oponga a los mismos, por la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos.

2. Respecto de su área competencial, el Servicio Cántabro de Salud ajustará su actividad a lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la restante normativa básica estatal, y en la normativa sanitaria autonómica, extendiendo su actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con sometimiento a las directrices de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Artículo 5. Régimen de personal.

1. El personal del Servicio Cántabro de Salud está integrado por:

a) El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, que se determine mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

b) El personal funcionario, estatutario y laboral transferido por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión y ejecución de las funciones y servicios sanitarios de la Seguridad Social que se le asigne.

El personal que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente.

2. El personal del Servicio Cántabro de Salud que se cita en los párrafos anteriores continuará, en lo no modificado por la presente Ley o su Estatuto, con el régimen jurídico, retributivo y de derechos pasivos establecidos en las normas que les resulten de aplicación según la naturaleza de su relación jurídica.

3. Corresponderá al Gobierno de Cantabria la aprobación de la estructura orgánica y de las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Cántabro de Salud. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el procedimiento de aprobación y modificación de las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud.

4. Corresponderá al Servicio Cántabro de Salud el ejercicio de las facultades relativas a la gestión ordinaria de personal en los términos previstos en la legislación vigente.

5. Los requisitos conforme a los cuales los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de otras Administraciones públicas, puedan cubrir destinos en el Servicio Cántabro de Salud serán los que, en cada caso, determinen las relaciones de puestos de trabajo y las plantillas orgánicas.

Artículo 6. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Servicio Cántabro de Salud estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualesquiera otros que pudieren corresponderle.

Artículo 7. Régimen patrimonial

1. El Servicio Cántabro de Salud, además de su patrimonio propio, podrá tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Servicio Cántabro de Salud podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.

3. El Servicio Cántabro de Salud ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de sus bienes.

4. El Servicio Cántabro de Salud formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. Los contratos celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, y, en lo que no se oponga a la presente Ley o su Estatuto, por las disposiciones en materia de contratación de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Será órgano de contratación el director gerente del Servicio Cántabro de Salud, si bien precisará la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria en los términos y cuantías que se fijen mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

3. En los supuestos en los que para la celebración del contrato sea precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria, dichos órganos deberán autorizar igualmente su modificación, prórroga, supresión y resolución.

Artículo 9. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control del Servicio Cántabro de Salud será el previsto en la presente Ley y en su Estatuto, en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria del ejercicio correspondiente y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 10. Peculiaridades en materia de responsabilidad patrimonial

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el director gerente en los términos previstos en el Estatuto.

Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud.

Se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud que se contiene en el anexo de la presente Ley. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, podrá modificar el contenido de los artículos 3, 5.2, 6.2, 7, 10, 11, 13.11 13.3 y 18.1 del Estatuto, para adaptarlo a posibles modificaciones que pudieran producirse en la normativa vigente, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la normativa aplicable al Instituto Nacional de la Salud, que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, resultará aplicable al Servicio Cántabro de Salud en lo que no se oponga a su Ley de creación o a su Estatuto.

Disposición adicional tercera. Constitución del Servicio Cántabro de Salud.

La constitución efectiva del Servicio Cántabro de Salud tendrá lugar una vez que se produzca el traspaso de servicios y funciones en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y no supondrá la interrupción de la prestación del servicio sanitario, correspondiendo al Gobierno de Cantabria determinar la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones.

Disposición transitoria primera. Dotación de medios personales y materiales.

Con carácter inicial, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, junto con las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, llevará a cabo las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales que, en su caso, resulten precisos para la puesta en funcionamiento del organismo.

Disposición transitoria segunda. Competencias.

Mediante acuerdo del Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, se determinará el momento a partir del cual, por haberse dotado adecuadamente los servicios necesarios, el Servicio Cántabro de Salud ejercerá las competencias que, en materia de presupuestación, contabilidad, tesorería y patrimonio, le atribuyen la presente Ley y el ordenamiento vigente. El Gobierno de Cantabria podrá ejercitar esta facultad de una sola vez para todas las materias citadas o de modo sucesivo y parcial.

Hasta que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del Servicio Cántabro de Salud será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para cuya finalidad se crea la sección presupuestaria 11, «Servicio Cántabro de Salud», autorizándose al Consejero de Economía y Hacienda para establecer o ampliar los servicios necesarios.

Para asumir el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a crear las aplicaciones presupuestarias de ingresos y gastos necesarias y a dictar las normas de adaptación pertinentes.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos.

Los procedimientos administrativos de todo tipo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico, y en el correspondiente Real Decreto de traspaso de servicios y funciones.

Disposición transitoria cuarta. Sistemas informáticos.

En tanto no se adapten los sistemas informáticos del Servicio Cántabro de Salud a los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, continuarán teniendo validez operativa los sistemas informáticos que sean objeto de transferencia en el correspondiente Real Decreto de traspaso de competencias, servicios y funciones.

Disposición transitoria quinta. Autorización previa

Hasta tanto se proceda a la aprobación del Decreto previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria, será exigible en los mismos supuestos previstos en la legislación estatal relativa al Instituto Nacional de la Salud, vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto de los órganos equivalentes a aquéllos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1999.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasando a denominarse disposición adicional primera.

Asimismo se introduce en la mencionada Ley una disposición adicional segunda con el siguiente tenor literal

«Disposición adicional segunda. Servicio Cántabro de Salud.

Al Servicio Cántabro de Salud le serán de aplicación las previsiones de esta Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable del Servicio Cántabro de Salud, así como el relativo a la impugnación de sus actos y resoluciones será el establecido por su legislación específica, por las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las materias que sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 11 de la Ley de Cantabria 4/1993.

Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que pasa a tener el siguiente tenor literal

«Artículo 11.

Los órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos y consultivos:

a) Son órganos ejecutivos:

1.º El Consejo de Gobierno.

2.º El Consejero de Presidencia.

3.º El Consejero competente en materia de Educación.

4.º El Consejero competente en materia de Sanidad.

5.º Los Consejeros.

b) Es órgano consultivo:

El Consejo de Función Pública.»

Disposición final tercera. Adición de un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 4/1993.

Se añade un nuevo artículo, con el número 13 ter, a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, con el siguiente tenor literal

«Artículo 13 ter.

1. La Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública estatutaria.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y ejercer la inspección general sobre el mismo.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal estatutario sanitario, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas, salvo en caso de puestos de trabajo reservados a personal estatutario no sanitario cuando éstos se integren en las convocatorias de provisión a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

f) Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y conceder su reingreso al servicio activo.

g) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.

h) Nombrar y cesar al personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud, excepto cuando se trate del nombramiento de personal estatutario no sanitario procedente de las listas generales del Gobierno de Cantabria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter interino o temporal, en cuyo caso se aplicará el artículo 13 de esta Ley.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario.

j) Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad del personal estatutario.

k) Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.

1) Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal estatutario conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Gobierno de Cantabria.

m) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas por el personal estatutario.

n) Conceder licencias al personal estatutario.

ñ) En general, la jefatura de personal estatutario y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria.

2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería o del Servicio Cántabro de Salud, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen.

3. El Servicio Cántabro de Salud y los centros sanitarios públicos que se integren en el mismo tendrán, en materia de gestión de personal, aquellas facultades, entre las recogidas en el apartado 1 de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas.»

Disposición final cuarta. Estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo.

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adoptarán los oportunos Decretos del Gobierno de Cantabria por los que se aprueben, respectivamente, la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Cántabro de Salud.

Disposición final quinta. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2001.

JOSÉ JOAQUIN MARTINEZ SIESO,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número extraordinario 005, de 31 de diciembre de 2001)

ANEXO

Estatuto del Servicio Cántabro de Salud

TITULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Estatuto.

El Servicio Cántabro de Salud se regirá por las disposiciones establecidas en su Ley de creación y en el presente Estatuto.

Artículo 2. Principios generales de actuación.

1. El Servicio Cántabro de Salud ajustará su actuación a los principios de organización y funcionamiento establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los artículos 40, 60 y 61 la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en su Ley de creación y en el presente Estatuto en consideración a la naturaleza de sus actividades.

2. Asimismo, el Servicio Cántabro de Salud, en su funcionamiento así como en el ejercicio de sus competencias, se acomodará a los siguientes principios:

a) Autonomía, descentralización, simplificación, eficacia y eficiencia, racionalización y coordinación con el conjunto del Sistema Sanitario Público de Cantabria.

b) Humanización de los servicios y respeto máximo al usuario, a su dignidad como persona y a su libertad individual, promoviendo la libre elección por parte de éste tanto de los facultativos como de los centros sanitarios, con las limitaciones que sean pertinentes del ejercicio de este derecho.

c) Garantía de acceso a los servicios sanitarios en toda la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Evaluación continuada de la calidad asistencial de los servicios y prestaciones sanitarias.

e) Actualización armónica, eficiente y coordinada del sistema sanitario público de Cantabria, tanto en los equipamientos como en los medios técnicos y personales.

f) Participación democrática de los ciudadanos en la orientación, evaluación y control del Servicio Cántabro de Salud a través del Consejo Asesor de Salud.

g) Aplicación de los principios generales del Sistema Nacional de Salud contribuyendo al funcionamiento eficaz y armónico del mismo.



TITULO II

Funciones y potestades



Artículo 3. Funciones.

1. El Servicio Cántabro de Salud, para el desarrollo y cumplimiento de sus fines generales, tiene asignadas las siguientes funciones específicas:

a) El desarrollo de todas las áreas que configuran el concepto integral de salud, gestionando la sanidad en todas ellas información y educación sanitaria, promoción de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, rehabilitación y reinserción social.

b) La gestión y administración de los centros y de los servicios sanitarios adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica y funcional.

c) La prestación de asistencia sanitaria en centros y servicios sanitarios, en el ámbito primario y especializado.

d) La ejecución y desarrollo de los programas de docencia e investigación que le sean encomendados por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, dentro de su competencia, o que sean necesarios para sus fines.

e) La gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias.

f) La gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le estén asignados para el desarrollo de las funciones encomendadas.

g) Cualesquiera otras análogas a las anteriores, o que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Cántabro de Salud se someterá a los criterios de política sanitaria que determine la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, la cual fijará los objetivos y directrices de actuación del Organismo y efectuará el seguimiento de su actividad.

3. Para mejor cumplimiento de las funciones previstas en el presente Estatuto, el Servicio Cántabro de Salud podrá celebrar convenios de colaboración con Administraciones y entidades públicas o privadas.

Artículo 4. Potestades administrativas generales.

1. En el ejercicio de sus funciones, corresponden al Servicio Cántabro de Salud las siguientes potestades administrativas:

a) La potestad organizatoria.

b) La potestad de planificación.

c) La potestad inspectora y sancionadora.

d) La potestad de ejecución forzosa de sus actos.

e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

f) Las potestades de interpretación, modificación, revisión de precios y resolución de los contratos administrativos que celebre así como las demás prerrogativas administrativas reconocidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley de creación.

2. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria podrá atribuirse al Servicio Cántabro de Salud la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijan el régimen jurídico básico de dicho servicio.



TITULO III

Organización y distribución de competencias

CAPIOTULO I

Disposiciones generales



Artículo 5. Órganos.

1. El Servicio Cántabro de Salud contará con órganos de dirección, de gestión y de participación.

2. Son órganos de dirección el Consejo de Dirección, el Director Gerente y los Subdirectores.

3. Son órganos de gestión las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores.

4. Es órgano de participación el Consejo Asesor de Salud.

5. Las competencias de los órganos colegiados y unipersonales del Organismo se entienden sin perjuicio de las atribuidas al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales a quien, en cuanto titular de la Consejería a la que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud, corresponden las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo, a través de la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria, la alta inspección del Servicio Cántabro de Salud, así como la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

b) Aprobar las disposiciones de carácter general por las que se desarrollen las funciones a realizar por el Organismo cuando éstas tengan rango normativo de Orden.

c) Proponer al Gobierno de Cantabria el nombramiento del Director Gerente del Organismo.

d) Autorizar los contratos que celebre el Organismo, en los términos previstos en la Ley de creación.

e) Ejercitar la facultad de suspender los acuerdos de los órganos de dirección del Organismo.

f) Remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, el anteproyecto de presupuestos del Servicio Cántabro de Salud.

g) Aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos derivados de la actividad del Organismo, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

h) Cualquier otra competencia atribuida en este Estatuto o por disposición legal o reglamentaria.



CAPITULO II

Del Consejo de Dirección



Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección dirigirá y supervisará la actuación del Servicio Cántabro de Salud, conforme a las directrices generales señaladas por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

2. El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

b) Vicepresidente: un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria designado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

c) Vocales:

Tres representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria designados por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

El Director General competente en materia de asistencia sanitaria.

El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud.

d) Secretario un funcionario del Servicio Cántabro de Salud o de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, que actuará con voz, pero sin voto, designado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

3. En cumplimiento del Decreto 19/1986, de 18 de abril, asistirá a las reuniones un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.

4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. En los mismos casos, los restantes miembros del Consejo de Dirección serán sustituidos por sus respectivos suplentes cuyo nombramiento corresponderá igualmente al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección.

Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

a) Fijarlos criterios de actuación del Organismo dentro del marco de sus objetivos y velar por el estricto cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.

b) Autorizar los convenios y acuerdos de colaboración que se establezcan con las Administraciones y entidades públicas o privadas.

c) Evaluar anualmente, como mínimo, los programas de actuaciones y de resultados.

d) Elevar a la Consejería competente la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo del Organismo, que se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

e) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Organismo.

f) Fijar los criterios de ejecución de gasto y determinar las atribuciones de los órganos de gestión en esta materia.

g) Realizar el seguimiento de las actuaciones del Organismo.

h) Informar las cuestiones que le someta su Presidente.

i) Formular propuestas de actuación en materias de la competencia del Organismo.

j) Acordar el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de los bienes del Organismo.

k) Ejercer toda clase de acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas y judiciales en defensa de los derechos e intereses del Organismo. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Director Gerente, quien dará cuenta al Consejo de Dirección en la primera reunión que se convoque.

l) Llevar a cabo los estudios necesarios para valorar la conveniencia de poner en marcha nuevas actividades.

m) El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de creación del Organismo o por disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección, para la mejor realización de sus funciones, podrá:

a) Constituir, en su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.

b) Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser miembros del Consejo de Dirección, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.

Las Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por el Vicepresidente.

2. Asimismo, el Consejo de Dirección podrá:

a) Delegar sus funciones, con carácter permanente o temporal, en el Presidente, el Vicepresidente, alguno de sus vocales o en el Director Gerente.

b) Delegar y conferir apoderamientos.

3. Los miembros del Consejo de Dirección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo al Presidente, cuando concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Toda delegación permanente de competencias del Consejo de Dirección deberá ser expresa, indicando las facultades que se delegan.

5. El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres de sus miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Organismo y, al menos, una vez al trimestre.

6. La convocatoria del Consejo de Dirección se cursará por el Secretario con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.

7. El Consejo de Dirección quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

8. Podrán asistir también a las reuniones del Consejo de Dirección, si bien sólo para prestar información sobre algún asunto del orden del día, las personas que sean invitadas por el Presidente o persona que le sustituya.

9. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



CAPITULO III

Del Director Gerente, de los Subdirectores y de la estructura orgánica



Artículo 9. Estatuto jurídico del Director Gerente.

1. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud será nombrado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, de entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica y científica necesarios para el desarrollo de su función.

2. El Director Gerente tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con rango de Director General.

3. El Director Gerente desempeñará su cargo con dedicación absoluta y estará sometido al régimen de incompatibilidades de altos cargos previsto en la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre.

4. Si el Director Gerente del Organismo fuera funcionario de carrera pasará a la situación administrativa de servicios especiales. Si fuera personal estatutario o laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.

Artículo 10. Funciones del Director Gerente.

Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a) La dirección, gestión y control de las unidades, de las actividades y del personal del Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo de Dirección.

b) Ostentar la jefatura inmediata del personal del Organismo.

c) Ostentar la representación legal del Servicio Cántabro de Salud.

d) Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Organismo.

e) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.

f) Proponer el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de los bienes patrimoniales del Organismo.

g) Proponer la contratación del personal necesario para el funcionamiento del Organismo.

h) Actuar como órgano de contratación, con las salvedades establecidas en la Ley de creación y en el presente Estatuto.

i) Elevar al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales la propuesta de disposiciones generales en el ámbito de competencia del Servicio Cántabro de Salud para su aprobación por el órgano competente.

j) Ejercer, en caso de urgencia y por delegación del Consejo de Dirección, las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas o judiciales necesarias para la defensa de los derechos e intereses del Organismo.

k) Elaborar la propuesta de estructura orgánica y de relaciones de puestos de trabajo del personal del Organismo y remitirla al Consejo de Dirección para su ulterior tramitación.

l) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del Organismo.

m) Ejecutar el presupuesto del Organismo, proponiendo o autorizando, en su caso, las modificaciones presupuestarias que sean procedentes, así como autorizando todas las fases de los expedientes de gasto (autorización, disposición y reconocimiento de obligación .

n) Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial hasta el límite establecido en la legislación vigente.

ñ) Resolver los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por los órganos inferiores del Servicio Cántabro de Salud, así como las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

o) Las competencias y funciones que pudiera delegarle el Gobierno de Cantabria, el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y el Consejo de Dirección.

p) El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de creación del Organismo o por disposiciones legales y reglamentarias, así como, en general, cualquier otra función del Servicio Cántabro de Salud no atribuida expresamente a otro órgano de éste.

Artículo 11. Subdirectores.

1. Los Subdirectores tendrán la condición de personal directivo. La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará por el sistema de libre designación y con los requisitos previstos en la correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. El Servicio Cántabro de Salud contará con las Subdirecciones que se determinen en su estructura orgánica.

Artículo 12. Estructura orgánica.

El resto de órganos y unidades del Servicio Cántabro de Salud se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Cantabria por el que, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, se apruebe la estructura orgánica del Organismo.



CAPITULO IV

Del Consejo Asesor de Salud



Artículo 13. Naturaleza y composición.

1. El Consejo Asesor de Salud es el órgano de participación comunitaria en el Servicio Cántabro de Salud. Se compone de los siguientes miembros:

a) Presidente: el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

b) Vicepresidente: el Director General competente en materia asistencia sanitaria.

c) Vocales:

Tres representantes de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Cuatro representantes de las restantes Consejerías del Gobierno de Cantabria.

Tres representantes del Servicio Cántabro de Salud.

Dos representantes de los municipios de la Comunidad Autónoma.

Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas de la Comunidad Autónoma.

Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el sector sanitario.

Tres representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el sector sanitario.

Tres representantes de los colegios profesionales del sector sanitario.

Un representante de la Universidad de Cantabria.

d) Ejercerá como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario del Servicio Cántabro de Salud o de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, designado por el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

2. En cumplimiento del Decreto 19/1986, de 18 de abril, asistirá a las reuniones un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.

3. Los vocales del Consejo Asesor de Salud, titulares y suplentes, serán nombrados por el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los vocales que representen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de los titulares de los Departamentos de la Administración Autonómica que se integren en el Consejo.

b) Los vocales que representen a los municipios, a propuesta de la Federación de Municipios de Cantabria.

c) Los restantes vocales, a propuesta del órgano competente de la respectiva organización o de los órganos unitarios de representación.

4. En el seno del Consejo Asesor se podrán constituir comisiones para materias específicas.

Artículo 14. Funciones.

El Consejo Asesor de Salud desempeñará las siguientes funciones:

a) Asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección y gestión del Servicio Cántabro de Salud sobre los asuntos relacionados con la atención sanitaria y la protección y promoción de la salud.

b) Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios satisfagan las necesidades del sistema sanitario, se acomoden a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Conocer la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Servicio Cántabro de Salud.

d) Conocer e informarla memoria anual del Servicio Cántabro de Salud previamente a su aprobación.

e) Conocer e informar los planes estratégicos del Servicio Cántabro de Salud previamente a su aprobación, así como conocer sus revisiones, adaptaciones y estado de ejecución de los mismos.

f) Fomentar e incentivar la participación ciudadana.

g) Informar los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley, que le sean sometidos.

h) Elaborar su propio reglamento de organización y de funcionamiento que deberá ser aprobado mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. i) Conocer e informar la cartera de servicios del Servicio Cántabro de Salud, con carácter previo a su aprobación por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

j) Realizar cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentaria mente.

Artículo 15. Funcionamiento.

1. El Consejo Asesor de Salud se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año. Con carácter extraordinario, se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente, por decisión propia, o a petición de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consejo podrá aprobar, por mayoría de dos tercios, su propio reglamento de organización y funcionamiento interno, el cual deberá respetar las disposiciones reguladoras de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como lo dispuesto en el presente Estatuto y en las demás disposiciones concordantes.

3. El Presidente del Consejo podrá invitar a participar en los trabajos del Consejo Asesor de Salud, en calidad de expertos, a cualquier persona de reconocida competencia en asuntos incluidos en el correspondiente orden del día, quienes únicamente participaran sin derecho a voto en las deliberaciones de la cuestión que haya motivado su presencia.

4. Los vocales del Consejo están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones de que hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, cuando el Presidente o miembro en quien delegue, les comunique que el informe solicitado o el asunto planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

5. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Salud se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.



TITULO IV

Recursos humanos



Artículo 16. Personal directivo.

Los Subdirectores, en su condición de personal directivo del Organismo, serán responsables de la adecuada ejecución de tareas asignadas a las respectivas unidades que dependan de los mismos.

Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo y plantillas orgánicas.

1. El Servicio Cántabro de Salud propondrá, a través de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

2. El procedimiento para la aprobación y modificación de las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud será el establecido mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de creación.

Artículo 18. Régimen de personal.

1. El Director Gerente será competente, respecto del personal del Servicio Cántabro de Salud, en materia de vacaciones, licencias y permisos.

2. La selección del personal del Servicio Cántabro de Salud se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. El personal del Servicio Cántabro de Salud estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en las respectivas normas que les resulten de aplicación según la naturaleza de su relación jurídica.

Artículo 19. Deber de sigilo.

El personal del Servicio Cántabro de Salud deberá mantener sigilo, incluso después de haber cesado en sus funciones, sobre los datos que haya podido conocer en el desempeño de sus tareas, y no hacer uso indebido de la información obtenida, siéndole de aplicación las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



TITULO V

Patrimonio y recursos económicos



Artículo 20. Patrimonio.

1. El patrimonio del Servicio Cántabro de Salud estará integrado por los bienes y derechos que se le atribuyen en su Ley de creación y por los que adquiera con posterioridad en virtud de cualquier título.

2. El inventario de bienes y derechos de la entidad se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al treinta y uno de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 21. Recursos económicos.

1. Además de los recursos económicos previstos en la Ley de creación, el Organismo podrá proponer el establecimiento de tasas y precios públicos por los servicios que preste, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

2. Los ingresos derivados de su actividad propia estarán vinculados a la satisfacción de los costes y al cumplimiento de los fines del Organismo.



TITULO VI

Contratación, régimen económico-financiero y control



Artículo 22. Contratos.

1. El órgano de contratación del Servicio Cántabro de Salud será su Director Gerente, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y al Gobierno de Cantabria, de acuerdo con la Ley de creación.

2. Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud. Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido el asesoramiento jurídico y un Interventor.

3. Los contratos menores celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria» con periodicidad semestral.

Artículo 23. Presupuestos.

El Servicio Cántabro de Salud elaborará anualmente, antes del treinta de junio de cada ejercicio, un anteproyecto de presupuestos con la estructura que se señale por la Consejería de Economía y Hacienda, y lo remitirá a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales para su examen, modificación, en su caso, y posterior elevación a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 24. Contabilidad.

1. El Servicio Cántabro de Salud queda sometido al régimen de contabilidad pública.

2. Sus cuentas serán elaboradas de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria y con las adaptaciones de dicho Plan que pudieran establecerse.

3. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 25. Régimen tributario.

El Servicio Cántabro de Salud, en cuanto Organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Cantabria gozará de las exenciones y beneficios fiscales previstos en la legislación vigente.

Artículo 26. Control.

1. El control de eficacia del Servicio Cántabro de Salud será llevado a cabo por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el control interno se ejercerá mediante la modalidad de control financiero, que podrá tener carácter permanente, sin perjuicio de que, por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General, se establezca la función interventora en los centros de gestión, áreas de gasto o fases de control que se determinen.



TITULO VII

Responsabilidad patrimonial, impugnaciones, revisión de oficio y representación y defensa en juicio



Artículo 27. Responsabilidad patrimonial

1. En materia de responsabilidad patrimonial regirán las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del Servicio Cántabro de Salud serán resueltos por el Director Gerente del Organismo hasta el límite establecido en la legislación vigente y por el Gobierno de Cantabria en los demás casos.

Artículo 28. Recursos administrativos.

1. Contra los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud en el ejercicio de potestades administrativas podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Contra los actos dictados por los restantes órganos del Servicio Cántabro de Salud en el ejercicio de potestades administrativas podrá interponerse recurso de alzada ante el Director Gerente.

Artículo 29. Reclamaciones previas.

Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por el Director Gerente.

Artículo 30. Revisión de oficio.

El Gobierno de Cantabria será el órgano competente para la revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables dictados por los órganos unipersonales y colegiados del Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 3l. Representación y defensa enjuicio.

La representación y defensa en juicio del Servicio Cántabro de Salud corresponderá a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fecha: 
Lunes, 31 Diciembre, 2001