Junta general: interrupción; continuación en día no consecutivo; acta notarial



16432 RESOLUCIÓN de 23 de junio de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notoriado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Rodríguez Rodríguez, en nombre de "Recreativos Badalona, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña Mercedes Barco Vara, Registradora mercantil de Barcelona número II, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Rodríguez Rodríguez en nombre de "Recreativos Badalona, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña Mercedes Barco Vara Registradora mercantil de Barcelona numero II, a suscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 25 de junio de 1993 se celebró Junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad "Recreativos Badalona Sociedad Anónima", convocada en tiempo y forma, en presencia del Notario de Barcelona don Jose Galván Ascanio que fue requerido para levantar acta. En dicha Junta, debatido el primer punto del orden del día se acordó continuar exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, y la Resolución de 17 de octubre de 1967. 4.º Que las circunstancias concurrentes y que determinaron el señalamiento del día 29 de junio de 1993, para la continuación de la Junta, en modo alguno puede tildarse de caprichosas ni que perseguían una finalidad contraria a la prevista por la Ley.

lV

El Registrador mercantil de Barcelona número II acordó no dar lugar a la reforma solicitada y mantener íntegramente la nota de calificación recurrida, e informó: I. Que, en relación con el primer defecto de la nota de calificación, ha de entenderse que se refiere a acuerdo que tenga la virtualidad de provocar algún asiento en los libros de inscripciones del Registro y en la sesión celebrada el 25 de junio de 1993 no se tomó ningún acuerdo susceptible de inscripción. Que la Resolución de 21 de septiembre de 1984 fue traída a colación para apoyar el razonamiento de que si el Presidente no declara el resultado de la votación no puede determinarse si se ha alcanzado o no acuerdo. Que tiene razón el recurrente cuando alega que en la sesión celebrada el día 25 de junio de 1993 se tomó el acuerdo de prorrogar la Junta, pero no tiene virtualidad de provocar asiento alguno en el Registro. II. Que en cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, hay que señalar lo que dice el artículo 109, número 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. En el presente caso, el acuerdo de prorrogar la sesión fue adoptado con las mayorías suficientes por la propia junta, previa votación propuesta, pero en otros aspectos el acuerdo infringe el citado artículo 109, que preceptúa que las sesiones se prorroguen durante uno o más consecutivos, y está claro que los días 25 y 29 de junio no pueden considerarse como tales. Que, según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y los artículos 3 y 1.281 del Código Civil y la claridad de expresión del referido artículo 109 no cabe más interpretación que la de entender que los días se han de seguir uno a otro, y en este sentido también se manifiesta la doctrina. Que el recurrente aduce en su escrito razones de imposibilidad para celebrar la segunda sesión en el día inmediatamente siguiente al que tuvo lugar la primera, y hay que añadir que, solicitado verbalmente durante la junta por algunos accionistas, informes o aclaraciones sobre asuntos comprendidos en el orden del día, conforme al artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas lo procedente es proporcionar la información en la misma junta sin poder demorar los administradores para otra ocasión dichas aclaraciones En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1975. Que se considera que el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas ofrece la posibilidad de que la junta prorrogue sus sesiones durante uno o más días consecutivos en previsión de que en un solo día no puedan ser tratados todos los asuntos integrantes del orden del día, pero, en modo alguno, la prórroga de la junta es el cauce adecuado para dar satisfacción al derecho de información que asiste al accionista. Que, por último, indicar que el hecho de que se hubieran pedido informes o aclaraciones relativas a las cuentas anuales no supone ningún obstáculo para que se hubieran podido discutir y votar en la sesión del día 25 de junio de 1993 los puntos del orden del día cuya inscripción se pretendía, cuales eran la prórroga del auditor y el nombramiento de Consejeros. Que hay que aclarar que de la propia nota de calificación resulta con claridad que se estaba calificando exclusivamente los acuerdos de las juntas celebradas los días 25 y 29 de junio de 1993 pues no existe la confusión alegada, ya que el cese de Consejero que tuvo lugar en la Junta celebrada el día 29 de junio de 1992, constaba ya debidamente inscrito en el Registro.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones que constan en el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de derecho

Vistos el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 101 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil:

1. Por razones sistemáticas, al encontrarse las dos cuestiones que se suscitan en el presente recurso relacionadas entre sí, ha de comenzarse por el examen del segundo defecto que señala la nota de calificación, que se centra en si puede considerarse válida la prorroga de una junta general -propuesta por el Presidente y acordada, con mayoría suficiente, por la junta general-, cuando entre la fecha en que se acuerda la suspensión de la reunión (25 de junio de 1993) y la fecha en que se reanuda (29 de junio del mismo año) transcurren varios días, alguno de los cuales es festivo. Al prever el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas la posibilidad de que las Sesiones de la junta general puedan prorrogarse, establece una limitación consistente en que se realice durante uno o más días consecutivos. Es claro que la justificación de esta exigencia se concreta en la finalidad de garantizar el principio de unidad de la junta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebro una sola reunión o si, en cambio, fueron varias, con posible incumplimiento de los requisitos de convocatoria (cfr. el artículo 109, número 3, de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que justifica sobradamente la interpretación estricta que debe presidir la aplicación del precepto. En consecuencia, en el supuesto debatido, en el que desde la suspensión hasta la reanudación han transcurrido cuatro días, alguno de los cuales tiene la condición de laborable -lo que, a su vez, hace innecesario el pronunciamiento sobre si, a efectos de apreciar la consecutividad han de descontarse los días inhábiles-, debe confirmarse el defecto impugnado y ello a pesar de las razones esgrimidas por el recurrente en el sentido de que existían dificultades de diverso orden que impedían la celebración de la junta antes de la fecha en que se acordó la prórroga, pues lo procedente, en tal caso, hubiera sido la celebración de una nueva junta, debidamente convocada.

2. En cuanto al primer defecto de la nota de calificación debe confirmarse el criterio del Registrador en el sentido de no haberse adoptado acuerdo inscribible alguno en la sesión de la junta celebrada el día 25 de junio de 1993, y así lo evidencia el propio acta notarial de la junta, de la que resulta: 1) Que, tras el debate del primer punto del orden del día, se inicia una discusión sobre si determinados socios han emitido o no su voto, y se levanta la sesión sin proclamación del resultado de la votación (cfr. el artículo 102.1.ª del Reglamento del Registro Mercantil). 2) Que en la sesión del día 29 se reitera la votación sobre este primer punto declarando el Presidente aprobada la propuesta por mayoría.

Esta Dirección General acuerda desestimar el presente recurso, confirmando la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 23 de junio de 1897. - El Director general, Luis María Cabellio de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número II.

Fecha: 
Martes, 22 Julio, 1997