La interpretación que la sociedad propugna no puede prosperar, puesto que además significaría dejar a su arbitrio el presentar o no las cuentas anuales de determinado ejercicio ya que para ello le bastaría con presentar en su lugar la certificación a que dichos apartados se refieren.



RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Marín, Sociedad Anónima».



En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Marín, Sociedad Anónima».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Pontevedra el depósito de los documentos contables correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 de la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Marín, Sociedad Anónima», el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 13 de marzo de 2001, acordó no practicarlo «por falta de depósito previo de los años 1996 y 1997, conforme a los artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378 del Reglamento del Registro Mercantil».

II



La sociedad, representada por el Presidente de su Consejo de Administración don Tomás Iribarren Fernández-Rogina, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que el artículo 219 de la Ley de Sociedades Anónimas debe ser interpretado restrictivamente, y ello sobre la base de la utilización por el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil del adverbio exclusivamente. En definitiva, que la calificación del Registrador ha de ser positiva y, por tanto, desencadenante de la constitución del depósito una vez comprobada la corrección de los documentos presentados, por lo que las cuentas anuales del ejercicio 1999 de la compañía deberían haber sido calificadas favorablemente; y 2º. Que el artículo 378, en sus párrafos 5º. a 7º. configura un régimen de cierre del Registro Mercantil estableciendo una serie de mecanismos para evitarlo. Así, el párrafo 5º. prevé una solución para el caso de que el cierre registral todavía no se haya practicado y como medio para eludir el mismo y, de otro, el párrafo 7º. del mismo artículo prevé una solución para el caso de que el cierre registral ya se haya practicado presentando una certificación del órgano de administración o copia del acta notarial en que constan las causas de su no aprobación.

Entiende, además, que la interpretación que sostiene el Registrador Mercantil pondría a infinidad de sociedades, que padecen serios problemas para que su accionariado adopte acuerdos en sede de Junta General, en la tesitura de tener que justificar la falta de aprobación de cuentas de forma continuada de seis en seis meses y que es dicha situación, precisamente, lo que pretende evitarla previsión legal del párrafo 7 del artículo 378. Solicita, en consecuencia, la reforma de la calificación respecto al ejercicio 1999 y, en caso contrario, la elevación del recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III



El Registrador Mercantil de Pontevedra, con fecha 21 de marzo de 2001, acordó mantener íntegramente la calificación recurrida y no efectuar el depósito de cuentas solicitado, por entender que la argumentación de la sociedad, que se basa en el artículo 219 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede prosperar porque el defecto no está en las cuentas de 1998 y 1999, sino en la falta de depósito previo de las cuentas de 1996 y 1997. Añade que la interpretación que efectúa la sociedad dejaría a su arbitrio presentar o no las cuentas de un año determinado, cuando se trata de un principio general impuesto por la Ley de Sociedades Anónimas (argumento ex artículo 1.256 del Código Civil) y que lo que establece es una regulación clara y minuciosa para evitar que la sociedad quede paralizada por falta de depósito de cuentas, pero en ningún momento dice que dicha certificación levante con carácter definitivo, sine die, el cierre del Registro (argumento ex artículo 1.281 del Código Civil). Entiende también que el cierre registral se levantará definitivamente cuando la sociedad deposite las cuentas anteriores pendientes y se levantará provisionalmente presentando cada seis meses la certificación que justifique la falta de aprobación y que, aunque no hay tracto sucesivo de cuentas anuales en el terreno registral, puede haberlo en el contable por el sistema comparativo con el ejercicio anterior que se sigue en cada partida (argumento ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). Finaliza diciendo, frente al argumento societario de que el artículo 378-7 del Reglamento del Registro Mercantil devendría totalmente vacío de contenido si fuera correcta la calificación, que tal peligro no existe porque el propio artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónimas dice que esa infracción de cierre registral y multa prescribirá a los tres años, contados desde el último día en que pudieron presentarse las cuentas fuera de plazo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a incumplimientos posteriores.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil.



Plantea este recurso, con base en la denegación del depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 a 1999 por cierre del Registro -debido a la falta de depósito previo de las relativas a los ejercicios 1996 y 1997- una doble cuestión, si bien referida exclusivamente a las cuentas del ejercicio 1999.

En primer lugar, si la calificación efectuada sobrepasó o no, por exceso, las previsiones legales establecidas en el artículo 219 de la Ley de Sociedades Anónimas que, en opinión de la recurrente, debe ser objeto de interpretación restrictiva y, en consecuencia, impone al Registrador limitarse a analizar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. La calificación registral, que es la que determina la congruencia de la reforma posterior (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), se limitó a constatar que el Registro estaba cerrado y, en consecuencia, que no podría practicarse el depósito pretendido. Es obvio, por tanto, que el Registrador Mercantil al calificar así los documentos presentados, y con independencia de la interpretación que se haga del artículo 219 invocado por la sociedad, cumplía con las previsiones que, respecto a la calificación registral, se contienen en los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil: Sin estar abierto el Registro no podía entrar en el examen de los documentos que la sociedad presentaba para lograr el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999.

La segunda cuestión se refiere a la interpretación del artículo 378.5 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil. Concretamente a los efectos que, respecto al levantamiento del cierre registral, produce la presentación de la certificación registral a que dichos apartados aluden. Entiende este Centro Directivo, también de conformidad con lo resuelto por el Registrador Mercantil al mantener y no reformar su calificación, que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal (cfr. artículo 221.1 párrafo 1º. de la Ley de Sociedades Anónimas), mientras persista dicho incumplimiento. El Reglamento del Registro Mercantil en modo alguno contraría -evidentemente no podría hacerlo- tal previsión legal. Se limita a establecer en su apartado 5 un mecanismo para evitar provisionalmente -seis meses- que la sociedad pueda por ello quedar paralizada, pero en modo alguno, según se ha señalado, que el levantamiento definitivo del cierre registral sea posible sin el depósito de las cuentas pendientes. Así lo corrobora el apartado 7 del indicado precepto reglamentario que, en su inciso segundo, no hace sino reiterar la posibilidad del levantamiento provisional del cierre ya previsto en el apartado 5. De lo expuesto se desprende que la interpretación que la sociedad propugna no puede prosperar, puesto que además significaría dejar a su arbitrio el presentar o no las cuentas anuales de determinado ejercicio ya que para ello le bastaría con presentar en su lugar la certificación a que dichos apartados se refieren.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la decisión del Registrador Mercantil de Pontevedra.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.

Madrid, 4 de julio de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Señor Registrador Mercantil de Pontevedra.

Fecha: 
Miércoles, 8 Agosto, 2001