Hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2005.

En el expediente 1/07 sobre depósito de las cuentas anuales de «Indusolder, S. L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 de «Indusolder, S. L.», el titular del Registro Mercantil n.º XVII de dicha localidad, con fecha 28 de julio de 2006, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta que no se depositen las cuentas del ejercicio 2003. Artículo 378 R.R.M.».



II



La sociedad, a través de su administrador único D. Mariano González Navarro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 21 de diciembre de 2006 alegando: 1.º) Que la calificación se ha efectuado fuera de plazo, ya que el documento fue presentado en el Registro Mercantil el 28 de julio de 2006 y, sin embargo, la calificación fue notificada el 15 de noviembre de 2006. 2.º) Que, de conformidad con el artículo 18.8 del Código de Comercio, la calificación es incompleta, puesto que no expresa que se ha extendido con la conformidad de los cotitulares; y 3.º) Que el depósito de cuentas no es una inscripción y el cierre de la hoja no impide el depósito de las cuentas, porque la propia Ley impone la obligación de hacerlo y el artículo 378 del Reglamento no tiene rango para contradecir la Ley.



III



El Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid, con fecha 26 de diciembre de 2006, emitió el preceptivo informe manteniendo la calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 41.1 del Código de Comercio, 23,28,39, 365, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004 y 15 de enero de 2007.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso.

En efecto, no puede prosperar la alegación relativa a ser dicha calificación efectuada fuera de plazo. No es así, lo ha sido dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes al asiento de presentación, ya que el asiento de presentación tiene fecha 28 de julio de 2006 y la calificación registral lo fue el 5 de octubre del mismo año, eso sí, sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Tampoco la ausencia de conformidad de los cotitulares del Registro, ya que consta en el expediente que la nota de calificación fue extendida con la conformidad de todos los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid. Finalmente, aunque es cierto que ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresión inscripción para referirse a la práctica del asiento de depósito, ello resulta irrelevante, por cuanto existe un Libro específico de depósito de cuentas y se emplean para referirse a él los términos asiento y tener por efectuado el depósito, sin que exista contradicción reglamentaria con precepto alguno con rango de Ley.

En definitiva, el cierre del Registro Mercantil para la sociedad recurrente por incumplimiento de una obligación legal (artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 41.1 del Código de Comercio) al no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, tiene como una de sus consecuencias la subsistencia del cierre mientras el incumplimiento persiste. Por tanto, hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2005.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano González Navarro, administrador único de «Indusolder, S. L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 12 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Lunes, 8 Octubre, 2007