Habrá de comprobarse ahora la práctica en legal forma de las citaciones de los titulares registrales a quienes pueda afectar el auto pretendido y no aquellas otras exigencias de publicidad como la debatida, dirigida a las personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción solicitada.



RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel y don José Vargas Morillo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Baeza, doña Carmen Jalón González Moreno, a inscribir un auto dictado en el expediente de dominio en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Manuel Moreno Pasquau en nombre y representación de don Miguel y don José Vargas Morillo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Baeza, doña Carmen Jalón González Moreno, a inscribir un auto dictado en el expediente de dominio en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



Por escritura autorizada en Ubeda, el 14 de julio de 1995, ante el Notario don Francisco Javier Vera Tovar, don Miguel y don José Vargas Morillo procedieron a la aprobación y protocolización de operaciones particionales por fallecimiento de doña A.M.C. Entre los bienes relictos figuraba la finca registral número 6006 del Registro de la Propiedad de Baeza. Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, se inscribió a favor de los hermanos don Miguel y don José Vargas Morillo, con respecto a una mitad indivisa, denegándose la inscripción de la restante mitad por aparecer inscrita a nombre de doña A.V.P. Como consecuencia de esta denegación ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se siguió expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo que terminó por auto de fecha 7 de marzo de 1997, en el que se declara justificado el dominio a favor de los promotores y acordándose la inscripción de dicho dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad.

II



Presentado testimonio del auto en el Registro de la Propiedad de Baeza, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos: 1. No hacerse constar la firmeza del auto (artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 y 283 de su Reglamento. 2. No acreditarse la publicación de los edictos en el «Boletín oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, teniendo en cuenta el valor asignado a la misma en la escritura de partición hereditaria de 14 de julio de 1995; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, 3.º de la Ley Hipotecaria. 3. No resultar justificado: a) La citación al poseedor de hecho de la finca, o bien que no existe o lo son los propios promoventes, y b) Que los causahabientes de la titular registral fueron oídos en el expediente, o bien que, habiendo sido citados tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, no comparecieron en el mismo, habida cuenta de que la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Baeza, 14 de julio de 1997. La Registradora. Firma ilegible»

III



Don Manuel Moreno Pasquau en nombre y representación de don Miguel y don José Vargas Morillo interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la nota de calificación supone clara infracción de los preceptos que desarrollan los artículos 99 y siguientes del Reglamento Hipotecario ya que el Registrador de la Propiedad se ha extralimitado en sus apreciaciones. Que como disponen los artículos 100 y siguientes del Reglamento Hipotecario la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato o juicio en el que se hubiera dictado y a las formalidades explícitas del documento, citando al respecto la Resolución de 14 de julio de 1914. Que el auto es firme. Que las supuestas anormalidades en la tramitación del expediente de dominio no pueden ser objeto de oposición por parte del registrado, máxime cuando en ellas se señala «que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales», habiendo intervenido el Ministerio Fiscal sin oposición. Que la calificación excede la jurisdicción del Registrador de la Propiedad e invade competencia de los órganos y Tribunales ordinarios.

IV



La Registradora en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente:



Que el recurrente niega la calificación registral del expediente de dominio olvidando la función del Registrador que es la de calificar la legalidad de los documentos que pretenden acceder al Registro. Que la calificación registral se mueve dentro de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pues, la resolución judicial no contiene los datos de las citaciones y publicaciones necesarios y se trata de obstáculos que surgen del propio Registro, ya que, el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo no sólo da lugar a un asiento de inscripción, sino también a un asiento de cancelación de la inscripción de un titular registral, siendo la calificación más amplia de conformidad con el artículo 99 de la Ley Hipotecaria. Que la Legislación Hipotecaria exige con carácter general para que el titular registral pueda verse privado de sus derechos como tal, su consentimiento voluntario o una resolución judicial firme en el correspondiente juicio ordinario (artículos 20, 40, 82 de la Ley Hipotecaria). Que el expediente de dominio para la reanudación del tracto consiste simplemente en un procedimiento supletorio para habilitar de título cuando el titular registral no ha prestado su consentimiento, lo que debe ser objeto de interpretación estricta, y debe exigirse una rigurosa observancia y cumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción del auto. Estos requisitos de notificaciones, citaciones y publicaciones son los que sirven para suplir ese consentimiento que el titular registral no ha prestado. Que el expediente de dominio no es un procedimiento contencioso propiamente dicho sobre todo, cuando no interviene el titular registral. Que es consustancial al expediente de dominio la existencia de tales citaciones y publicaciones (Resolución de 28 de enero de 1987). Que el Registrador no ha invadido funciones jurisdiccionales. Que no resultan justificadas las citaciones a los causahabientes de la titular registral (Artículo 202 de la Ley Hipotecaria y 286 de su Reglamento) siendo éstas precisas, puesto que la última inscripción de dominio vigente tiene menos de treinta años de antigüedad. Que el auto aprobatorio del expediente no contiene referencia expresa al cumplimiento de dicho requisito (Resoluciones de fecha 5 de julio de 1991 y 22 de abril de 1987, entre otras). Que la exigencia de la práctica de las citaciones y su constancia en el auto, para evitar que se produzca indefensión, viene amparada por al artículo 24 de la Constitución, en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentencia número 39/1988, y en las Resoluciones de 11 de octubre de 1915, 29 de abril de 1988, 24 de agosto de 1981, 28 de enero de 1987, 27 de julio de 1988, 17 de febrero de 1993, 20 de enero de 1986 y 7 de noviembre de 1990. Que no resulta del auto haberse practicado citación a las personas que señala el artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que no se justifica haberse publicado los edictos correspondientes en el «Boletín Oficial» de la provincia ni en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma como exige el artículo 201 de la Ley Hipotecaria y que este precepto está en vigor no habiendo sido afectado por lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues ésta se refiere a las Leyes Procesales y a los procedimientos jurisdiccionales. Que la firmeza del auto aprobatorio del expediente constituye un requisito esencial de su inscribilidad (artículos 283 y 174 del Reglamento Hipotecario, artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 23 de junio de 1960) sin que pueda presumirse la firmeza.

V



El titular del Juzgado que dicto el auto en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo informó en sentido de estimar ajustada a derecho la nota de calificación del Registrador, excepto sobre la vigencia del requisito establecido en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria que entiende modificada por lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VI



El Presidente del Tribunal de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en su informe, revocando la nota sólo en cuanto al segundo de los defectos por entender que el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria ha sido modificado por lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VII



La Registradora apeló el auto presidencial, en cuanto al segundo de los defectos manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución española, 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro directivo de 15 de julio de 1971, 4 de abril de 1974, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 21 de junio y 5 de julio de 1991, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992 y 11 y 19 de enero de 1993, 11 de febrero de 1999.



1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto recaído en expediente para la reanudación del tracto sucesivo, que el Registrador suspende por no haberse publicado los edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, como exige el artículo 201.3º- Ley Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido modificado por el artículo 236 Ley Orgánica del Poder Judicial.



2. No ha de debatirse ahora sobre la vigencia del artículo 201.3 Ley Hipotecaria en cuanto a la publicación cuestionada al ser ésta una exigencia que tratándose de expedientes para la reanudación del tracto, escapa al ámbito de la calificación registral, la cual, según doctrina reiterada de este Centro directivo se contrae, respecto de los documentos judiciales, a la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar que sufran estos en el mismo Registro las consecuencia de su eventual indefensión procesal (cfr 24 Constitución Española, 100 Reglamento Hipotecario); por tanto, sólo habrá de comprobarse ahora la práctica en legal forma de las citaciones de los titulares registrales a quienes pueda afectar el auto pretendido y no aquellas otras exigencias de publicidad como la debatida, dirigida a las personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción solicitada.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y revocando la nota de calificación.



Madrid, 2 de junio de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Fecha: 
Viernes, 13 Julio, 2001