Ha de estimarse el argumento básico del recurrente en el sentido de que el cierre registral por aplicación de ese a modo de principio de tracto sucesivo registral tan sólo podría sostenerse si el contrato de arrendamiento financiero, y con él la presunción de titularidad del arrendador, resultasen de los asientos del propio Registro de Bienes Muebles, pero no, pues no habría norma que lo amparara, si tan solo resulta del conocimiento a que el Registrador haya podido acceder de los datos obrantes en el Registro administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico, cuya total inhibición en materia de cuestiones civiles o mercantiles relacionadas con la propiedad de los vehículos en él inscritos proclama el artículo 2.° del Reglamento por el que se rige, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles Sousa Rial, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, frente a la negativa del Registrador de bienes muebles de Ourense, don Jesús Taboada Cid, a practicar una anotación preventiva de embargo de un vehículo.

Hechos



I



En procedimiento de juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras, a instancias de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra don Francisco Rodríguez Vidal, doña Antonia Martínez Rodríguez y «Almacenes Roma, Sociedad Limitada», se trabó embargo sobre el siguiente bien: «Vehículo matrícula OU-6077-T, marca "Fiat", modelo Scudo Combi 1.9 D» y se libró mandamiento al Registrador de bienes muebles de Ourense para que procediese a la anotación preventiva del mismo.

II



Presentado el mandamiento en el Registro al que se dirigía, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de bienes muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicarla inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: No es posible la anotación preventiva de embargo sobre el vehículo de referencia por haber consultado la base de datos de la Dirección General de Tráfico y figurar anotado un "leasing" sobre dicho bien, por lo que según el artículo 24 párrafo 2.° de la Ordenanza, la propiedad del bien es del financiador o vendedor. Ourense, veintiuno de diciembre de dos mil uno. El Registrador». Sigue la firma.

III



Doña M.ª Ángeles Sousa Rial, en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que según el artículo 15 de la Ley de 28/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro. 2. Que, por tanto, para que opere la presunción del artículo 24 de la Ordenanza, el contrato de leasing sobre el vehículo de referencia debería constar previamente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, e igualmente debería constar inscrita la reserva de dominio; siendo que en la calificación recurrida no se hace mención alguna a la inscripción en el Registro y a las demás menciones que obligatoriamente deben constar en el contrato inscrito según el artículo 11-2.° de la Ordenanza, sino que hace mera remisión a un simple dato que consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico. Por tanto, no constando inscrito en contrato no es oponible a terceros la reserva de dominio del vehículo ni es operativa la presunción que el favorecido por la reserva del dominio tiene la propiedad del bien. Que se considera infringido el artículo 5 de la Ordenanza.

IV



El ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Barco de Valdeorras informó que, para aplicar los efectos del artículo 24 de la Orden de 19 de julio de 1995, por el que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la acreditación de estar inscritos los contratos de arrendamiento financiero o reservas en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de conformidad con el artículo 11 de la citada Orden, y no constando tal procederá la anotación preventiva del embargo acordado, por aplicación del artículo 5 de la Ordenanza.

V



El Registrador de Bienes Muebles de la Provincia de Ourense informó: Que no puede ser admitido el razonamiento del recurrente por cuanto que el 26 de febrero de 1998, fecha en que fue anotado el contrato de leasing en el Registro de Vehículos, dichos contratos no eran susceptibles de inscripción en el Registro de Venta a Plazos. Que como consecuencia de la nueva legislación, se configuró el nuevo Registro como un Registro de titularidades y derechos y no sólo de gravámenes. Que, por otra parte, no puede hablarse de reserva de dominio en el contrato de arrendamiento financiero, puesto que dicha cláusula es una garantía añadida pactada expresamente en dichos contratos, mientras que el leasing mobiliario es un negocio diferente en el que el arrendatario no adquiere la propiedad hasta el ejercicio de la opción residual. Que el arrendamiento financiero es un contrato jurídicamente distinto de la compraventa con reserva de dominio (Sentencia de 30 de julio de 1998). Que no hay reserva de dominio propiamente dicha, puesto que el arrendador financiero es propietario y dejará de serlo una vez que se pague la cuota residual. Que el principio de legitimación registral e inoponibilidad solo puede tener aplicación en los contratos inscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, dado el principio de irretroactividad de las leyes. Que, como consecuencia de lo anterior, en caso de embargo de la propiedad de vehículos objeto de un arrendamiento financiero por deudas propias del arrendatario, el Registrador está obligado a denegar la anotación solicitada, incluso en el caso que dicho arrendamiento figure exclusivamente en el Registro de Vehículos. Que en definitiva, de aceptarse la tesis del recurrente, el efecto que se produciría sería la multiplicación de las tercerías de dominio y una gran inseguridad en le tráfico jurídico inmobiliario y en caso de practicarse la anotación de embargo, la consecuencia más grave sería la indefensión que se produce en la persona del arrendador financiero, puesto que no ha intervenido en el procedimiento y se va a ver fatalmente afectado por una resolución dictada en un expediente en el que no ha sido oído, en contra del artículo 24 de la Constitución Española.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 15 y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 593, 629 y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5 a) y 24 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y 2 del Reglamento del Registro de vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:



1. La nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles -Ley 28/1998, de 13 de julio-, a través de su disposición adicional primera, ha venido a asimilar en sus efectos frente a terceros los contratos de arrendamiento financiero o «leasing» sobre bienes muebles inscritos en el Registro establecido por la propia Ley, a los de venta a plazos o financiación de los mismos bienes con reserva de dominio inscritos en el mismo Registro.



Por su parte, el artículo 15 de dicha Ley sienta el principio de legitimación registral al establecer que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y con base en tal presunción, introduce, con clara inspiración en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la que ha venido en llamarse tercería registral, reforzada aún más por la redacción que le diera la disposición final séptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio contra los mismos tan pronto conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento.



2. De esta solución legal que hace suya, en declaración por sí sola inútil dado su rango normativo, el artículo 24 de la Ordenanza del Registro aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, pasa ésta, sin clara apoyo en norma de rango legal alguna, a hacer extensiva la presunción a la propiedad de los bienes en favor del vendedor o financiador con reserva de dominio o del arrendador con contrato inscrito e, igualmente falta de mismo apoyo, amplía en su favor los beneficios de la legitimación registral por cuanto ya no solo faculta al interesado a instar la suspensión del procedimiento aportando la oportuna certificación registral, sino que impone directamente el cierre del Registro a los mandamientos de embargo de los bienes cuando éstos figuren inscritos a nombre de persona distinta de aquella frente a la que se haya decretado aquél.



Cierto que para ello acude a una fórmula técnicamente poco precisa pues el artículo 5 a) de la Ordenanza que la contiene no sólo comienza limitando la posibilidad de la anotación de los embargos cuando el bien esté previamente inscrito a favor del deudor, como si no fuera posible el embargo sobre bienes de fiadores u otros responsables de la deuda aun cuando no sean el deudor, sino que continúa imponiendo la denegación de la anotación en el supuesto de que conste inscrita la reserva de dominio -y tan sólo se refiere a ésta- a favor de persona distinta. No obstante, al hacerlo por medio de una remisión al artículo 24 y en base a lo en él dispuesto, que es donde se establece la presunción de propiedad del bien inscrito tanto en favor del titular de la reserva de dominio, sea el vendedor o financiador, como del arrendador con contrato inscrito, la misma solución negativa a la posibilidad de anotar el embargo es lógico extenderla también ante la presunción de dominio en este segundo caso.



3. Pues bien, sin necesidad de entrar a examinar el alcance de esa prohibición no cabe duda de que ha de estimarse el argumento básico del recurrente en el sentido de que el cierre registral por aplicación de ese a modo de principio de tracto sucesivo registral tan sólo podría sostenerse si el contrato de arrendamiento financiero, y con él la presunción de titularidad del arrendador, resultasen de los asientos del propio Registro de Bienes Muebles, pero no, pues no habría norma que lo amparara, si tan solo resulta del conocimiento a que el Registrador haya podido acceder de los datos obrantes en el Registro administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico, cuya total inhibición en materia de cuestiones civiles o mercantiles relacionadas con la propiedad de los vehículos en él inscritos proclama el artículo 2.° del Reglamento por el que se rige, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.



Es cierto que con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el contrato de leasing mobiliario carecía de posibilidad de acceder al Registro en ella establecido y con ello el derecho del arrendador de las garantías que ese acceso le brinda en la actualidad, pero ello no significa que a partir de entonces los contratos preexistentes no hayan podido interesar su inscripción con los efectos que de ella se derivarían. Al no haberlo hecho así no puede el interesado obtener una protección registral que no se ha preocupado conseguir y deberá acudir, como era lo habitual antes de la reforma legal, a la tercería de dominio de estimar que su derecho le da base para ello (cfr. artículos 593.3.° y 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



La concreción del recurso a las cuestiones directamente planteadas en la nota de calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria por remisión de la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre) impiden examinar ahora otras cuestiones como el alcance de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles en relación con los mandamientos de embargo de bienes no inscritos, o del más moderno apartado 2.° del artículo 629 de la nueva Ley Procesal Civil en relación con la misma cuestión.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 23 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Bienes Muebles y Venta a Plazos de Ourense.

Fecha: 
Jueves, 12 Diciembre, 2002