Estando sujetos a "la acción hipotecaria" en Cataluña a un plazo de ejercicio de veinte años y no habiendo transcurrido todavía el plazo, no se puede considerar extinguida y se debe desestimar la argumentación del recurrente. No habiéndose producido o no habiéndose acreditado por el recurrente la extinción de la pretensión principal, no procede la aplicación del artículo 121-8.2 del CCCat, y se debe desestimar también su argumentación

Fecha: 
Martes, 22 Julio, 2014