Escritura de transformación



Resolución de 27 de mayo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Olmo Ferrer, en nombre y representación de la sociedad «Samago, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Luis San Román Ferreiro, Registrador mercantil de Barcelona número IV, a inscribir una escritura de transformación en sociedad limitada, cese y nombramiento de administradores.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Olmo Ferrer en nombre y representación de la sociedad «Samago, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Luis San Román Ferreiro, Registrador mercantil de Barcelona número IV, a inscribir una escritura de transformación en sociedad limitada, cese y nombramiento de administradores.

Hechos

I

El día 30 de abril de 1996, la sociedad «Samago, Sociedad Anónima Laboral», otorgó ante el Notario de Barcelona don Teófilo Prieto Castañeda, una escritura de transformación de dicha sociedad en una de responsabilidad limitada, así como cese y nombramiento de administradores.

II

La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona, el día 4 de julio de 1996, y fue calificada en lo que aquí interesa con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 1.297, del diario 667, se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta, de pleno derecho, y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria 6.ª, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Contra la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses, a contar desde hoy, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona a 23 de julio de 1996. El Registrador. Firmado, firma ilegible, José Luis San Román Ferreiro».

III

Doña Dolores Olmo Ferrer, en nombre de la sociedad de referencia, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, en base a las siguientes alegaciones: 1) En primer lugar afirma el recurrente que dado que es una sociedad anónima laboral hasta su transformación la norma legal aplicable no es la Ley de Sociedades Anónimas, sino que la que afecta en concreto a las sociedades anónimas laborales y esa se contiene en la disposición transitoria 3.ª, 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y que como consecuencia habiendo superado el capital de 4.000.000 de pesetas, en cuatro años, dispone de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1996, para aumentar la cifra al capital mínimo legal. 2) En segundo lugar entiende que en virtud del principio jurídico de no distinguir allí donde la Ley no distingue, y por aplicación del criterio general de interpretación de las normas legales contenido en el artículo 3 del Código Civil, y de la simple lectura de la disposición transitoria 3.ª, 3, de la Ley 19/1989, las sociedades anónimas laborales tienen un régimen claramente diferenciado de las demás, por lo que también tienen un plazo diferente para adaptarse, que termina el 31 de diciembre de 1996. 3) En tercer lugar alega que la disposición transitoria 6.ª, 2 aludida en la nota de calificación establece la disolución de las sociedades a 31 de diciembre de 1995, pero sólo de las anónimas y comanditarias por acciones, pero no afecta a las anónimas laborales. 4) La sociedad formuló su adaptación a la Ley 19/1989, mediante la redacción de sus Estatutos por escritura de 18 de marzo de 1993, que dio lugar el 1 de agosto de 1994 a la inscripción tercera, y que como consecuencia el Registrador, en aquel momento, dio por válido unos Estatutos adecuados al nuevo régimen, por cuanto todavía no había vencido el plazo, ya que de otro modo no hubiera podido inscribir más que los cambios de administrador o liquidación. 5) Por otro lado el espíritu de la Ley es que aquellas sociedades que han devenido carentes de actividad y no se adapten a la nueva legislación sean disueltas, pero esto no es de aplicación para aquellas sociedades que continúan con su actividad mercantil, que adecuan sus Estatutos y optan por su transformación, como es el caso de la sociedad de referencia.

IV

El Registrador mercantil número IV de los de Barcelona desestimó el recurso de reforma y mantuvo su nota de calificación en todos sus extremos e informó: La sociedad recurrente no puede acogerse a lo dispuesto en la Disposición transitoria 3.ª, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, pues claramente se deduce del texto de esta disposición al referirse únicamente a las sociedades anónimas laborales cuyo capital sea inferior a 4.000.000 de pesetas. Aquellas sociedades, como la recurrente, que a la fecha de publicación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, disponían de un capital social superior a 4.000.000 de pesetas, les será de aplicación el régimen general previsto en la disposición transitoria 6.ª, 2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

V

Don Joaquín Vidiella Cano, en nombre de la sociedad recurrente, se alzó contra el anterior acuerdo del Registrador mercantil reiterando lo alegado en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4.2 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; disposiciones transitorias 3.ª, 3 y 6.ª, 2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y 7 y 40 del Reglamento del Registro Mercantil:

Primero.—Se pretende en el presente recurso la inscripción de una escritura de aumento de capital, cese de cargo y desembolso parcial de acciones de una sociedad anónima laboral, que el Registrador rechaza por el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos según nota marginal extendida en la hoja de la escritura de la sociedad por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas. La escritura de constitución de la sociedad en cuestión se otorgó el 3 de julio de 1989, con un capital de 5.000.000 de pesetas.

Segundo.—Debe señalarse en primer lugar, que con arreglo a la Ley la sociedad en cuestión no se hallaba disuelta de pleno derecho en la fecha en que se produjo la nota de calificación impugnada (el 23 de julio de 1996). La disposición transitoria 6.ª, 2, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, en cuanto dispone la disolución de pleno derecho de una sociedad anónima preexistente que no hubiere presentado en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995, los documentos justificativos del aumento de capital por encima del mínimo legal debe ser puesta en conexión con la disposición transitoria 3.ª, 3 de la misma Ley que, respecto de las sociedades anónimas laborales, confiere un plazo superior para dicha adaptación, de modo que tratándose de estas últimas sociedades, la disolución de pleno derecho sólo podría producirse a partir del 1 de enero de 1997. Así lo impone también la necesidad de interpretación estricta de esta norma sancionadora (cfr. artículo 4.2 del Código Civil). Por lo demás, no puede estimarse la alegación del Registrador que contrae el ámbito de la disposición transitoria 3.ª, 2 de la Ley 19/1989, a las sociedades anónimas laborales preexistentes cuyo capital sea inferior a 4.000.000 de pesetas, y remite a la disposición transitoria 6.ª, 2, a las sociedades anónimas laborales, que el 27 de julio de 1989 tuvieran ya un capital superior a esta cifra, pero inferior a 10.000.000 de pesetas.

Tercero.—El objeto de la disposición transitoria 3.ª, 3 de la Ley 19/1989, es claro: Posponer al 31 de diciembre de 1996 la adecuación del capital social de todas las sociedades anónimas laborales al nuevo mínimo legal, y ello no debe quedar enturbiado por el hecho de que además se facilite esa adecuación mediante el establecimiento de un proceso en dos escalones; en consecuencia, respecto de las sociedades anónimas laborales preexistentes con capital superior a 4.000.000 de pesetas e inferior a 10.000.000 de pesetas, lo único que cabe inferir de tal disposición transitoria es la evidente inaplicación de este proceso gradual de adaptación, pero la fecha determinante para la adecuación definitiva de su capital social será, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 1996.

Cuarto.—Cuestión distinta es que en el caso debatido se ha practicado ya la nota marginal de cierre registral promovida en la disposición transitoria 6.ª, 2 de la Ley 19/1989, que goza de la presunción de validez (cfr. artículo del Código de Comercio) y, en consecuencia, mientras ésta persista, no puede accederse a la práctica de asientos incompatibles, sin que en el estrecho cauce del recurso gubernativo pueda removerse tal obstáculo (cfr. artículos 20 del Código de Comercio, 7.40 del Reglamento del Registro Mercantil y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos, confirmando en cuanto al resto la nota impugnada.

Madrid, 27 de mayo de 1997.— El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número IV.

Fecha: 
Lunes, 30 Junio, 1997