Escritura de transformación



6699 RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Lluisa Plans Girabal, en nombre de «Primum, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número XII a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Lluisa Plans Girabal, en nombre de «Primum, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número XII, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 25 de enero de 1996, la entidad mercantil «Primum, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Barcelona, don Ignacio Manrique Plaza, una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II

La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el 14 de febrero de 1996, donde fue calificada del tenor literal siguiente: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 1.459 del diario 657, se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta, 2, de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, del título presentado se observa el siguiente defecto: Artículo 20. Carece de sentido la referencia a la mayoría para el cese de los administradores designados en el acto fundacional, por ser impropia de un supuesto de transformación como el presente y no permitir las leyes considerar la transformación como nueva fundación (artículos 228 y 229 de la Ley de Sociedades Anónimas). Barcelona, 28 de febrero de 1996.—El Registrador, Jesús González García».

III

Doña Lluisa Plans Girabal, en su calidad de Administradora única de «Primum, Sociedad Limitada», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 29 de abril de 1996, en base a las siguientes alegaciones: 1.ª La legitimación de la firma del Administrador de la sociedad conlleva la certeza de que, con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Junta general de socios de Primum había manifestado de forma clara e inequívoca la voluntad de transformarse en sociedad de responsabilidad limitada 2.º. La escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada no es constitutiva, de forma que la sociedad lo es de responsabilidad limitada en el momento en que lo decide la Junta general de socios y no cuando el Registrador inscribe la escritura de transformación. 3.ª Siendo Primum una sociedad de responsabilidad limitada, le son inaplicables las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas. 4.ª El plazo de 31 de diciembre de 1995 sólo está vigente para las sociedades anónimas y no para Primum, que ya es una sociedad de responsabilidad limitada.

IV

El Registrador Mercantil de Barcelona número XII acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación, en base a la siguiente consideración: Siendo el plazo de interposición del recurso de reforma de dos meses, contados de fecha a fecha, desde la correspondiente nota de calificación contra la cual se interponga, el mismo expiró el día 28 de abril del corriente, y, por tanto, ha quedado firme la calificación recurrida.

V

Doña Lluisa Plans Girabal se alzó contra el anterior acuerdo alegando: 1.º Siguiendo a la Resolución de 3 de junio de 1994, el día en que se extiende la calificación es el 28 de febrero de 1996. El inicio del cómputo es el siguiente, el 29 de febrero, y el día final del cómputo debe ser el ordinal correlativo al día que se toma en consideración, el 29 de abril, que es el día final para interponer el recurso. 2.º Subsidiariamente, se alega que, en el hipotético caso de que el plazo expirara el 28 de abril, al ser dicho día inhábil, el plazo hubiera expirado igualmente el día 29 de abril. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de noviembre de 1981, ha establecido que, para el caso de que el último día sea inhábil, ha de tenerse en cuenta que la exposición de motivos en la que se dice que se busca la unificación encarecida por la Ley de Bases entre éstas y las formuladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Procedimiento Administrativo, y estableciendo tanto en la una como en la otra que, caso de ser inhábil el último día del plazo, se trasladará al primer día hábil siguiente, es evidente que ha de tomarse por la jurisprudencia la adopción a dicha solución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 y 5 del Código Civil; 303 y 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 43, 55, 62, 69, 70, 71 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 119 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1995, y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1981, 28 de enero de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 3 de octubre de 1990:

1. Sin que se entre en el fondo del asunto, se alega que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que la nota de calificación lleva fecha de 28 de febrero y el recurso ha sido interpuesto el 29 de abril.

2. La norma que ha de interpretarse es la establecida en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual establece que el plazo para interponer el recurso será de dos meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación. Se trata de una norma que se limita a establecer un plazo, por lo que no es necesario acudir a preceptos distintos de los establecidos con carácter general en el Código Civil para averiguar cómo ha de hacerse el cómputo del mismo. Sobre este punto puede considerarse reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el cómputo del plazo de fecha a fecha se hace de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración, es decir, en este supuesto concreto, el último día del plazo es el 28 de abril.

3. Alega el recurrente que, al ser el 28 día inhábil, el plazo debe terminar el siguiente hábil, es decir, el 29. Es indudable que en el cómputo están incluidos los días inhábiles, pero el artículo 5 del Código Civil, que es el que debe tomarse en consideración para interpretar el 69 del Reglamento del Registro Mercantil, guarda silencio acerca del supuesto de que el último día del plazo sea inhábil. Sí está contemplada esta posibilidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 305), en la Ley Orgánica del Poder Judicial (cfr. artículo 185) y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 48.3), resolviendo el problema en el sentido de estimar el plazo prorrogado hasta el siguiente día hábil. Es cierto que estas normas no son las que rigen el recurso gubernativo, pero no es posible desconocer la solución dada para un supuesto idéntico al ahora planteado, no contemplado específicamente en las disposiciones civiles e hipotecarias que rigen el recurso gubernativo. Procede, por tanto, aplicar analógicamente estas normas y entender que el recurso fue interpuesto en plazo (cfr. artículo 4 del Código Civil).

4. Al haberse limitado el Registrador a alegar la interposición fuera de plazo sin entrar en el fondo del asunto, y teniendo en cuenta que la nota de calificación ha de ser forzosamente sucinta (artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil), siendo en el momento posterior, a la hora del acuerdo que tome frente al recurso de reforma, cuando se pueden exponer ampliamente los fundamentos en los que se justifica aquella nota de calificación (artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil), contra la que a su vez podrá el interesado recurrir en alzada a la Dirección General, procede, por aplicación de lo establecido en el artículo 119 del Reglamento Hipotecario, que se lleve a cabo la devolución del expediente para que en el plazo de quince días, por parte del Registrador, se decida si reforma en todo o en parte la calificación recurrida o la mantiene, debiendo comunicarse la decisión adoptada al recurrente por si decidiera nuevamente plantear el recurso de alzada, si aquella decisión sigue siendo desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones (artículos 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado que ha de revocarse el acuerdo del Registrador y devolver el expediente para que se lleve a efecto lo establecido en el último fundamento jurídico.

Madrid, 11 de marzo de 1997.—El Director general, Luis García Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número XII.

Fecha: 
Lunes, 31 Marzo, 1997