Escritura de solemnización



5557 RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Navarro Mateo, como Administrador único de la sociedad «Promoción de Inmuebles y Residencias, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid número 1 a inscribir una escritura de solemnización de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Navarro Mateo, como Administrador único de la sociedad «Promoción de Inmuebles y Residencias, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora mercantil de Madrid número 1 a inscribir una escritura de solemnización de acuerdos sociales.

Hechos

I

El 24 de enero de 1996, la entidad mercantil «Promoción de Inmuebles y Residencias, Sociedad Limitada», otorgó, ante el Notario de Madrid don Jesús Franch Valverde, una escritura de solemnización de acuerdos sociales sobre transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cese del Consejo de Administración, nombramiento de Administrador único y adaptación de estatutos a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

II

La anterior escritura se presentó el 7 de junio de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, donde fue calificada del tenor literal siguiente: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: No se califica el documento presentado, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 10 de junio de 1996. La Registradora, Isabel Adoración Antoniano González».

III

Don Antonio Navarro Mateo, en su calidad de Administrador único de «Promoción de Inmuebles y Residencias, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.º) La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entró en vigor antes de que expirara el plazo del 31 de diciembre de 1995 e introdujo una serie de cambios en la Ley de Sociedades Anónimas, estableciendo una excepción al cierre registral en favor de las escrituras de transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Así, resulta que, de los apartados 24 y 25 de la disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la transformación cabe aún a partir de la fecha máxima legalmente establecida tanto para la adaptación estatutaria como para el aumento del capital social. 2.º) La interpretación de tales normas, al ser tan claras, no puede ser más que de acuerdo con su literalidad. 3.º) El apartado 2 de la disposición transitoria sexta es abiertamente contradictorio con las normas expuestas, aprobadas con posterioridad y, por lo tanto, derogatorias de aquélla.

IV

La Registradora mercantil de Madrid número 1 acordó desestimar el recurso interpuesto en base a las siguientes consideraciones: 1.º) La disposición transitoria sexta, número 2, de la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable a la sociedad recurrente. Sólo se hubiera podido evitar practicando la inscripción en base a un asiento de presentación vigente antes de la fecha de 31 de diciembre de 1995. 2.º) La disposición transitoria sexta, número 2, no ha sido afectada por la modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y tampoco es aplicable la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 21 de diciembre, en su apartado cuarto introducido por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, tal y como confirma la Resolución de 29 de mayo de 1996.

V

Don Antonio Navarro Mateo se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 26 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

Fecha: 
Viernes, 14 Marzo, 1997