Escritura de extinción de sociedad anónima



16759 RESOLUCIÓN de 9 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Pilar Pujadas Vernet, don José Senabre Casan y don Francisco Fuste Martínez, Liquidadores de la compañía mercantil «Promociones Balmar, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador mercantil de Barcelona número V, a inscribir una escritura de extinción de sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Pilar Pujadas Vernet, don José Senabre Casan y don Francisco Fuste Martínez, Liquidadores de la compañía mercantil «Promociones Balmar, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa de don José Ángel Gutiérrez García, Registrador mercantil de Barcelona número V, a inscribir una escritura de extinción de sociedad anónima.

Hechos

I

El día 8 de septiembre de 1993, ante el Notario de Malgrat de Mar don Ignacio Luis Cuervo Herrero, se otorgó por los Liquidadores de la sociedad «Promociones Balmar, Sociedad Anónima», escritura de extinción de la misma, exponiéndose que la Junta general de la sociedad, en sesión de 6 de abril de 1992, acordó su disolución, habiéndose formalizado dicho acuerdo en escritura autorizada por el Notario de Malgrat de Mar don Augusto Ariño García–Belenguer el día 15 de abril de 1992, e inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona, y que el Balance final se aprobó en la Junta general de 8 de marzo de 1993, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 6 de mayo de 1993, y en el diario «La Vanguardia» de 21 de abril de 1993.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 614 del diario 624. No se practica operación alguna por observarse los siguientes defectos: 1.º No se acredita la válida adopción del acuerdo social, aprobando el Balance final, ni se aporta el citado acuerdo (artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas). Se advierte que si el acuerdo se adoptó mediante Junta convocada, deberán aportarse los correspondientes anuncios de convocatoria (Resolución de 4 de diciembre de 1994, y el artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.º Se acompaña instancia en la que se manifiesta el extravío de todos los libros de comercio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 212.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil, instancia en la que se observa el siguiente defecto: Don José Senabre carece por sí solo de facultad certificante (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Barcelona a 17 de noviembre de 1994. —El Registrador, Ángel Gutiérrez García.»

III

Los Liquidadores de la compañía mercantil «Promociones Balmar, Sociedad Anónima», en liquidación, nombrados en virtud de acuerdo adoptado por la Junta general ordinaria universal, celebrada el día 6 de abril de 1992, elevado a público en escritura autorizada por el Notario de Malgrat de Mar don Augusto Ariño García–Belenguer el día 15 de abril de 1992, interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación y alegaron: 1. Que la Ley de Sociedades Anónimas, en los artículos 260 y siguientes, habla de la disolución y de la liquidación de la sociedad anónima, en donde describe una serie de operaciones a realizar, entre las que se encuentra, según el artículo 274, el Balance final que deberá someterse para su aprobación, según el artículo 275, a la Junta general de accionistas y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los periódicos de mayor circulación. Que en ningún artículo se dice que el acuerdo de la Junta por el que se aprueba el Balance final deba elevarse a público y otorgarse la correspondiente escritura pública ante el Notario correspondiente. 2. Que el artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil tampoco dice nada de que se deba elevar a escritura pública los acuerdos de la Junta general en los que se aprobó el Balance final. 3. Que la exigencia del Registrador no deriva de ningún artículo de la Ley de Sociedades Anónimas ni del Registro Mercantil y se considera que es un acuerdo interno de la sociedad que no debe elevarse a público, y que lo único que tiene que tener es trascendencia y publicidad externa, como ya se hizo en su día, con la publicación del Balance final en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número V resolvió mantener íntegramente la calificación, en lo que se refiere al defecto señalado en primer lugar, puesto que el segundo quedó subsanado, al aportarse un escrito firmado por los Liquidadores en el que manifiestan que han extraviado todos los libros de comercio, por lo que no pueden proceder a realizar su depósito, e informó: 1.º Que en la escritura calificada los miembros de la Comisión de liquidación, tras hacer una serie de manifestaciones indicando que han liquidado el Activo y pagado a todos los acreedores, a excepción de las deudas con los socios que, según manifiestan, han renunciado a las mismas, se limitan a declarar que terminada la liquidación el Balance final fue aprobado en una Junta celebrada el 8 de marzo de 1993. 2.º Que las sociedades de capital para proceder a su extinción, deben acordar su disolución y liquidación (artículos 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Que acordada la disolución de la sociedad por cualquiera de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y nombrados los Liquidadores, la sociedad no queda automáticamente extinguida, sino que se abre un nuevo período en la vida de la sociedad (período de liquidación), en el que los Liquidadores, sustituyendo a los Administradores, deben continuar las operaciones comerciales pendientes y proceder a realizar los bienes sociales, satisfacer a los acreedores y elaborar un Balance final que deben presentar a la Junta de socios para su aprobación, a través del correspondiente acuerdo social, que es de una especial relevancia y trascendencia tanto para los socios, como para los terceros, como para la propia sociedad, ya que cierra el período de la vida social. Que, por tanto, para proceder a cancelar la inscripción de la hoja abierta a una sociedad anónima y dar de esta manera publicidad a su extinción, debe acreditarse que se ha adoptado válidamente el correspondiente acuerdo aprobando el Balance final, esto es, que la Junta fue debidamente convocada, acreditándose la observancia de los requisitos legales (artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas) y, en su caso, estatutarios de convocatoria, que concurrió a la Junta el quórum de socios necesario para quedar válidamente constituida, cte. Que el Registrador mercantil antes de proceder a la inscripción del documento, tiene la obligación de calificar la validez de su contenido, por lo que deben proporcionársele los documentos necesarios para calificar su validez (artículos 7 y 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que se considera que en el escrito del recurso no se contesta a la calificación de la escritura, pues en ella se pide que se acredite la válida adopción del acuerdo de aprobación del Balance final, pero en ningún momento se pide que se eleve a público o que se otorgue la correspondiente escritura pública ante Notario. Que para acreditar la válida convocatoria de la Junta, por ejemplo, bastará con aportar los correspondientes anuncios de convocatoria. Que no se discute un problema de titulación formal, sino la no acreditación del acuerdo social, debiendo rechazarse la opinión de los recurrentes de que se trata de un mero «acuerdo interno». Que se considera que no puede entenderse que haya un olvido o laguna del legislador de modo que pueda interpretarse que para inscribir otros acuerdos sociales sí deba acreditarse la válida adopción del mismo (Resolución de 4 de diciembre de 1991 y no de 4 de diciembre de 1994, como por error material se indicaba al pie del documento) y, sin embargo, para extinguir una sociedad, acto de señalada trascendencia, no sea necesario acreditar la válida adopción del acuerdo social del que trae causa y baste una simple manifestación del Liquidador o Liquidadores no apoyada documentalmente de que se adoptó un acuerdo social en una fecha determinada.

V

Los Liquidadores recurrentes se alzaron contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones: Que en realidad lo que el Registrador discute no es la no acreditación del acuerdo social que aprueba el Balance final, sino la forma en que se tomó dicho acuerdo para calificar si fue válido o no. Que la Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil, en ningún lugar obliga a elevar a público el acuerdo en el que se aprueba el Balance final, ni obliga a manifestar en qué forma se tomó dicho acuerdo, lo único que obliga la Ley de Sociedades Anónimas es a manifestar que dicho Balance se sometió a la Junta de accionistas y que fue aprobado por la misma. Que se considera que si la Junta no fue correctamente convocada o adoleció de algún vicio, el único que está legitimado para recurrir los acuerdos válidamente adoptados son los propios accionistas, pero sin que sea lícito que el Registrador en un exceso de formalismo vaya más allá de lo pedido por la Ley y exija los requisitos no contemplados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y los artículos 97, 107 y 212 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso los miembros de la Comisión liquidadora de una sociedad anónima, al formalizar la escritura de extinción de la sociedad, hacen la manifestación de que el Balance final ha sido aprobado por la Junta general y publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en determinado periódico.

Entiende el Registrador mercantil que no es suficiente tal manifestación de los Liquidadores, sino que es preciso que se acredite en forma la válida adopción del acuerdo de la Junta general por el que se apruebe el Balance final de la sociedad.

2. Si se tiene en cuenta la clara literalidad del artículo 212.2.1.ª del Reglamento del Registro Mercantil, que se limita a exigir que en la escritura de extinción de la sociedad conste la manifestación de los Liquidadores de que ha sido aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social, el Balance final de liquidación, mientras que requiere que se acredite la fecha de las respectivas publicaciones, carece de sentido la exigencia debatida. Concretada la trascendencia del Balance final de liquidación en un acto de relevancia meramente interna, como queda demostrado porque la legitimación para su impugnación se circunscribe a los socios (artículo 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) y porque la protección de los terceros en el proceso extintivo tiene lugar mediante la prohibición del reparto del Activo sin que se hayan satisfecho todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos (artículo 277.2.1.ª de la Ley de Sociedades Anónimas), la manifestación de los Liquidadores sobre el hecho de la aprobación, junto con la preceptiva acreditación de la fecha de publicación, debe considerarse como suficiente garantía, habida cuenta, además, que todo ello tiene lugar bajo responsabilidad de los Liquidadores (artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas) y sin perjuicio de la obligación complementaria, que a aquéllos incumbe, de depositar en el Registro Mercantil los libros de comercio y los demás documentos relativos al tráfico de la sociedad (artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), en los cuales constarán las circunstancias relativas al acuerdo de aprobación del Balance de liquidación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso, revocando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 9 de junio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número V.

Fecha: 
Martes, 14 Julio, 1998