Escritura de elevación a público de acuerdos sociales



14337 Resolución de 28 de mayo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Román Bonilla Pino como presidente del consejo de administración de «Centre Publicacions d'Abast, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Utrera Gómez, Registrador mercantil número VII de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Román Bonilla Pino como Presidente del Consejo de Administración de «Centre Publicacions D'Abast, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don José Utrera Gómez, Registrador Mercantil número VII de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

El 27 de noviembre de 1995 la entidad mercantil «Centre de Publicacions D'Abast, Sociedad Anónima Laboral», otorgó ante el Notario de Barcelona, don José Eloy Valencia Docasar, una escritura por la que elevaron a público acuerdos sociales, de aumento de capital, cese de cargo y desembolso parcial de acciones, adoptados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 22 de abril de 1995.

II

Presentada la escritura, por primera vez el 11 de diciembre de 1995 en el Registro Mercantil número VII de Barcelona y suspendida su inscripción fue nuevamente presentada el 7 de octubre de 1996, junto con otras escrituras públicas, referentes a la adaptación de los Estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, así como las subsanatorias de los defectos de las mismas. La mencionada escritura pública fue calificada con la siguiente nota: «Registro Mercantil de Barcelona». Presentado el documento que antecede, según el asiento 2.451 del Diario 672, en unión de la escritura de fecha 24 de julio de 1996, Notario señor Rovira Perea, número 1.826 de Protocolo, presentada según el asiento 2.452 del Diario 672. No se practica la inscripción del presente documento, por observarse el defecto de estar la Sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y además, del contenido de la hoja registral que constaba antes de la cancelación, se observa: Debe inscribirse simultáneamente junto con las escrituras, números 1516/1992, 2553/1995, 1827/1996 de Protocolo, Notarios señores Mateos Arroyo, Valencia Docasar y Rovira Perea, respectivamente. Barcelona, a 25 de octubre de 1996.—El Registrador, José A. Utrera Gómez.

III

Don Román Bonilla Pino interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º La nota de calificación que se impugna fundamenta la causa de disolución de la sociedad en lo dispuesto en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.º En el caso que nos ocupa, no es cierto que se incumpliera la obligación de haber presentado ante el Registro Mercantil la escritura de ampliación de capital ya que se llevó a cabo el día 11 de diciembre de 1995, es decir veinte días antes de la finalización del plazo fijado en la disposición transitoria de la Ley. Dicha escritura fue devuelta por el Registro Mercantil, junto con el resto de las ya citadas, con numerosos defectos, que hicieron imposible la subsanación de los mismos en el plazo de vigencia del asiento conforme disponía el artículo 64 del anterior Reglamento del Registro Mercantil; subsanación que sí, en cambio, se ha practicado en la posibilidad real de plazos que la dificultad entrañaba y que ha sido claramente demostrativa de la voluntad societaria de continuidad de la compañía, continuidad que por otro lado no se ha quebrado en momento alguno, ya que siempre se ha considerado la vigencia total de la sociedad, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989. No cabe, en consecuencia, negar que la voluntad societaria de la recurrente fue la ampliación de capital en los plazos legalmente previstos (si entendemos los mismos de aplicación a las Sociedades Anónimas Laborales) y que la simple caducidad de la vigencia del asiento no puede enervar dicha voluntad, ya que el legislador no preveyó este extremo, sino única y exclusivamente, el hecho de tener que presentarse antes del 31 de diciembre de 1995, no debiendo el Registrador Mercantil interpretar restrictivamente las propias disposiciones legales, convirtiendo su actuación en una actividad meramente sancionadora, acogiéndose más a un mero problema formal de vigencia de los asientos, que a la voluntad de la sociedad, doblemente expresada en su momento, al ampliar el capital y ahora al subsanar los defectos observados en los Estatutos. 3.º El perjuicio causado por la descalificación y disolución de una sociedad que por su propia definición laboral no podía estar inoperante al haber hecho la ampliación del capital por sus propios trabajadores, debería llevar al Registrador a lo que esta parte entiende correcta valoración de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, o al menos a su interpretación amplia y no restrictiva, en el sentido de reconocer a los recurrentes que al tener más de 4.000.000 de pesetas, al finalizar el primer plazo, concedido por la misma, el 26 de julio de 1993 (la sociedad se constituyó el día 3 de julio de 1989, con 5.000.000 de pesetas), debería tener un segundo plazo para la total ampliación de 10.000.000 de pesetas (por otro lado ya realizada) que finalizará el día 31 de diciembre de 1996.

IV

El Registrador Mercantil número VII de Barcelona resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: Teniendo en cuenta las disposiciones transitorias primera y tercera.3 de la Ley 19/1989 y sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas: 1.º Que para cumplir con los requisitos exigidos por la legislación vigente en la Formalización de las operaciones reseñadas, es necesario, no sólo la presentación de los títulos sino el cumplimiento de todas las formalidades en la Ley y por tanto han sido calificados en cuanto a su legalidad por lo que resultaba de ellos y el contenido del Registro (artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.º Siendo la función del Registrador la aplicación objetiva de las disposiciones legales mencionadas de las que resulta que las Sociedades Anónimas Laborales constituidas antes del 27 de julio de 1989 y cuyo capital en dicha fecha fuera inferior a 4.000.000 de pesetas y en 31 de diciembre de 1993 igual o superior a 4.000.000 de pesetas, pero inferior a 10.000.000 de pesetas, dispondrán de un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1996 para ampliar su capital hasta 10.000.000 de pesetas o más. Pero las sociedades anónimas laborales constituidas antes del 27 de julio de 1989 si su capital en la referida fecha era igual o superior a 4.000.000 de pesetas y el 31 de diciembre de 1995 su capital no alcanzara los 10.000.000 de pesetas entra en juego la disposición transitoria sexta.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en méritos de la cual la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la Sociedad disuelta.

V

Don Román Bonilla Pino se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4.2 del Código Civil, 20 del Código de Comercio, disposiciones transitorias tercera.3 y sexta.2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio; 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 7 y 40 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Se pretende en el presente recurso la inscripción de una escritura de aumento de capital, cese de cargo y desembolso parcial de acciones de una sociedad anónima laboral, que el Registrador rechaza por el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos según nota marginal extendida en la hoja de la escritura de la sociedad por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. La escritura de constitución de la sociedad en cuestión se otorgó el 3 de julio de 1989 con un capital de 5.000.000 de pesetas.

2. Debe señalarse en primer lugar, que con arreglo a la Ley la sociedad en cuestión no se hallaba disuelta de pleno derecho en la fecha en que se produjo la nota de calificación impugnada (el 25 de octubre de 1996). La disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, en cuanto dispone la disolución de pleno derecho de una sociedad anónima preexistente que no hubiere presentado en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995, los documentos justificativos del aumento de capital por encima del mínimo legal, debe ser puesta en conexión con la disposición transitoria tercera.3 de la misma ley que, respecto de las sociedades anónimas laborales, confiere un plazo superior para dicha adaptación, de modo que tratándose de estas últimas sociedades, la disolución de pleno derecho sólo podría producirse a partir del 1 de enero de 1997. Así lo impone también la necesidad de interpretación estricta de esta norma sancionadora (cfr. artículo 4.2 del Código Civil). Por lo demás, no puede estimarse la alegación del Registrador que contrae el ámbito de la disposición transitoria tercera.2 de la Ley 19/1989 a las Sociedades Anónimas Laborales preexistentes cuyo capital sea inferior a 4.000.000 de pesetas y remite a la disposición transitoria sexta.2 a las sociedades anónimas laborales que el 27 de julio de 1989 tuvieran ya un capital superior a esta cifra pero inferior a 10.000.000 de pesetas.

3. El objeto de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989 es claro: Posponer al 31 de Diciembre de 1996 la adecuación del capital social de todas las sociedades anónimas laborales al nuevo mínimo legal; y ello no debe quedar enturbiado por el hecho de que además se facilite esa adecuación mediante el establecimiento de un proceso en dos escalones; en consecuencia, respecto de las sociedades anónimas laborales preexistentes con capital superior a 4.000.000 e inferior a 10.000.000, lo único que cabe inferir de tal disposición transitoria es la evidente inaplicación de este proceso gradual de adaptación, pero la fecha determinante para la adecuación definitiva de su capital social será, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 1996.

4. Cuestión distinta es que en el caso debatido, se ha practicado ya la nota marginal de cierre registral promovida en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989, que goza de la presunción de validez (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), y, en consecuencia, mientras ésta persista, no puede accederse a la practica de asientos incompatibles, sin que en el estrecho cauce del recurso gubernativo pueda removerse tal obstáculo (cfr. artículo 20 del Código de Comercio; 7, 40 del Reglamento del Registro Mercantil y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria).

Por todo ello esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos, confirmando en cuanto al resto la nota impugnada.

Madrid, 28 de mayo de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil número VII de Barcelona.

Fecha: 
Lunes, 30 Junio, 1997