Escritura de disolución y liquidación



27461 RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Gonzalo Solana González, como Liquidador de la sociedad «Transolana, Sociedad Anónima» (en liquidación), contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Gonzalo Solana González, como Liquidador de la sociedad «Transolana, Sociedad Anónima», (en liquidación), contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XII, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 2 de diciembre de 1994, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don José Manuel Senante Romero, se protocolizaron los acuerdos adoptados por unanimidad por la sociedad «Transolana, Sociedad Anónima», de disolución y liquidación de la misma, en las Juntas generales extraordinarias de accionistas celebradas el 20 de diciembre de 1993 y 15 de septiembre de 1994.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, a la que se incorporaba el balance final de la entidad y se acompañaban los ejemplares de los diarios donde se había publicado, el día 18 de enero de 1995 fue calificada, en lo que a este recurso interesa, del siguiente modo: «2. No se especifica, en el balance final, el capital social, que además no puede coincidir (es inferior), con el que figura inscrito en el Registro. Debe, pues, aclararse este extremo o, en su caso, proceder a inscribir la correspondiente adecuación (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Vuelta a presentar la citada escritura junto con otra del día 23 de febrero de 1995, autorizada por el mismo Notario, y certificación social en la que se refleja el balance, fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: Presentado nuevamente el documento, no se ha subsanado el defecto 2 que se notificó en la precedente nota al pie del título de 18-1-95, puesto que como se han modificado completamente las cuentas del balance final, debe aprobarse y publicarse de la forma que establece el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de marzo de 1995. El Registrador. Firma ilegible».

Por último, nuevamente se presentó el en el Registro Mercantil, que se volvió a calificar con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Presentado nuevamente el documento, continúa sin subsanarse el defecto que se notificó en la precedente nota al pie del título de 2 de marzo de 1996. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de mayo de 1996. El Registrador. Firma ilegible».

III

Don Gonzalo Solana González, como Liquidador de la sociedad «Transolana, Sociedad Anónima» (en liquidación), interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas no establece la forma en que ha de presentarse el balance, cuya única mención legal es la de los artículos 175 y siguientes de la misma Ley, que determinan el esquema que han de seguir los balances. Que del aprobado por «Transolana, Sociedad Anónima» (en liquidación), por acuerdo unánime de los socios (no se han producido impugnaciones ni de socios ni de posibles acreedores, con lo que están salvaguardados los intereses de terceros) resulta que se ha seguido el esquema del artículo 175 antes referido, cumplimentándose los apartados sustanciales tanto del activo como del pasivo, aunque sin desarrollar en toda su extensión las partidas que lo componen, pero sin alterar el resultado del mismo, que incluso en la forma más extensa tiene y permite muy diversas subdivisiones que podrían hacerlo interminable. Que, por tanto, se han cumplido los artículos 175 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que no es admisible la denegación de la inscripción de la escritura origen del recurso por no reflejar el balance expresamente el capital social inscrito, pues tal calificación constituye una estimación ajena a la función registral y probablemente a la capacidad técnica del citado órgano, sin perjuicio de las impugnaciones o acciones que pudieran promover los eventuales perjudicados, si los hubiera. Que balances finales con la misma estructura y con la específica mención de fondos propios como partida sustancial del pasivo no coincidente y distinta cuantitativamente del capital social, se han aprobado e inscrito en supuestos similares. 2. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil, y sin discrepar de la función registral, no ha de obviarse el hecho de que los socios de la compañía acordaron unánimemente aprobar el balance final formado por el Liquidador, balance que se encuentra ajustado a las disposiciones de la Ley, aunque, por razones evidentes que dimanan del propio estado liquidatorio de la compañía, tiene escasas y muy concretas partidas, de forma que cuenta con el beneplácito y total conformidad de los primeros y mayores interesados. Que consta manifestado en la propia escritura, según el precepto legal, que no se formularon reclamaciones contra el mismo, y que se había procedido al pago de sus créditos a los acreedores, así como al reparto entre los accionistas del haber social, estando además anuladas las acciones, de manera que la compañía ha extinguido su vida real y todo su patrimonio, con la total anuencia de los socios y sus acreedores o terceros que discrepen. 3. Que, cumplidos los requisitos formales y legales, el Registrador suscita una cuestión meramente interpretativa, exigiendo para subsanarla la nueva convocatoria de una Junta y publicaciones que además de resultar inviables materialmente no tienen soporte jurídico alguno.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número XII decidió mantener la calificación en todos sus términos, e informó: 1.º Que, en virtud de lo establecido en los artículos 274 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, se demuestra la importancia que la Ley otorga al balance final de la sociedad, pues conforme a él se repartirá el haber social a los socios y, en su caso, se reflejará la obligación del pago a los acreedores, por el importe de sus créditos. 2.º Que el balance final debe tener la estructura que las normas jurídicas determinan para que las cuentas sociales ordenadas en columnas sea un balance. Que lo que examina el Registrador es si el documento que se refiere a las cuentas sociales tiene la estructura que la Ley exige para que se pueda considerar a ese documento como un balance, y es una obligación que la Ley impone al Registrador Mercantil en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y concretándose a la contabilidad social el artículo 332 del Reglamento del Registro Mercantil, exige que el Registrador califique si el documento que se presenta como balance es tal balance y para ello hay que atenerse a las normas jurídicas que establecen cuáles son las partidas o cuentas que deben contener y cómo han de ordenarse. 3.º Que, en este caso, resulta que el balance final no se ajusta al esquema que imperativamente establece el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas, que cuando se refiere al Pasivo establece cómo debe desglosarse cada una de las partidas que lo integran. Que el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre), en el cuadro de cuentas, separa las que corresponden al neto patrimonial o fondos propios, e incluso en los modelos de cuentas anuales, en el balance se separan cada una de las cuentas. Que, por ello, no es admisible ni puede considerarse como tal balance el aprobado por la sociedad, pues engloba en el apartado fondos propios seis cuentas distintas, pues no puede saberse si la cifra que consta como tal fondo corresponde tan sólo al capital o si, además, en esa cifra está incluida cualquier otra cuenta y tal cosa tiene importancia, pues en ese mismo balance se recoge la existencia de acreedores. Que de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1982, 18 de febrero de 1985 y 26 de enero de 1992, resulta incuestionable que la cifra de capital debe aparecer en todo documento que se denomine balance. 4.º Que no puede coincidir la cifra del capital que consta en los asientos del Registro con la que se expresa bajo la rúbrica fondos propios, y no puede existir contradicción como sucede en ente caso, puesto que el capital inscrito es superior, entre dos asientos referentes a la misma sociedad y a idéntico concepto (artículos 6 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil). 5.º Que la misma sociedad reconoce que el balance final no cumple los requisitos que la Ley de Sociedades Anónimas establece y que ni siquiera sirve para disolver la entidad, puesto que en otra Junta posterior se aprueba otro balance, que no se llama final ni se publica y que debe servir como base para la efectiva liquidación. Este balance es el que se aporta en la segunda presentación de la escritura como balance final (como aclaratorio del aprobado). Este último balance nada tiene que ver con el publicado y aprobado; hay más partidas; la cifra de capital aumenta y se suprime del pasivo los acreedores a corto plazo. Que el segundo balance presentado al ser otro y diferente del primero, debe aprobarse en Junta general y publicarse para que se entienda cumplido el mandato del artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas.

V

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en contra de lo alegado por el Registrador, hay que remitirse a los conceptos contables que constan en el balance final aprobado por la sociedad y publicado formalmente, pues su esquema separando el activo del pasivo, detallando en lo menester cada uno de ambos conceptos fundamentales se acoge plenamente a las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas y Código de Comercio, sin infringir ninguna de ellas, pese a no detallar cada una de las subcuentas y apartados que lo harían más extensivo, pero nunca alterarían su resultado. Que la finalidad de la publicación del balance final es para advertencia de los socios y de los posibles acreedores, y éstos no modificarían sus hipotéticas actuaciones contra la sociedad, si tuvieren derecho a ello, porque el balance publicado sea más o menos detallado, sino que examinarían los conceptos básicos del mismo y, aún más, se darían por enterados de la liquidación de la sociedad para instar lo que a su derecho conviniera con independencia de lo que resulte de dicho balance. Que no se perjudican derechos de terceros al refundir o resumir el balance final, sin ocultar que la entidad liquidada trataba de reducir los cuantiosos gastos que suponen las publicaciones oficiales, siempre dentro de la legalidad. Que al Registrador se le ha creado una posible confusión porque en la escritura de disolución y liquidación de la compañía el Notario ha incluido dos veces la certificación del acuerdo de disolución que fue adoptado en la Junta general extraordinaria de 20 de diciembre de 1993 y la ha repetido después de la certificación de la posterior Junta de 15 de septiembre de 1994, en la que se aprueba el balance final. Que al denegarse la inscripción, el Liquidador presentó a su vez al Registrador un balance ampliado del denominado balance final, cuyos datos y conceptos fundamentales son idénticos, por lo que no tiene explicación la manifestación del Registrador de que éste nada tiene que ver con aquél. Que aunque el punto concreto de los términos específicos del balance final es materia escasamente tratada por la jurisprudencia, hay que reiterar el sentido finalista de la norma que lo regula y siendo de aplicar la doctrina de la Resolución de 30 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 274, 275, 276 y 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 212 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador, en una primera calificación deniega el acceso al Registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad por no especificarse la cifra del capital social en el balance final, en cuyo pasivo se expresan únicamente las partidas de «fondos propios» y «acreedores a corto plazo», cuya suma total (11.546.474 pesetas) no coincide con el importe del capital social que figura en el Registro (12.800.000 pesetas, cantidad ésta que, por cierto, sí se expresa en el balance de disolución incorporado a la escritura). Posteriormente, el Liquidador presenta certificación en la que se aclara el desglose del pasivo de dicho balance de liquidación (que asciende a 11.546.474 pesetas), con especificación tanto de la cifra del capital social —idéntica a la referida como, entre otras, de las partidas relativas a fondos propios y acreedores, que coinciden totalmente con las expresadas respecto de dicho balance en la escritura calificada. El Registrador mantiene su negativa a la inscripción porque, a su juicio, se han modificado completamente las cuentas del balance final, y por ello debe aprobarse y publicarse de la forma establecida en el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Por su función, como verdadera cuenta de cierre, este balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 174 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción (cfr. artículo 274.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

En el presente caso, el balance aprobado y publicado refleja suficientemente el estado patrimonial de la sociedad, con lo que ha quedado cumplida una de las funciones de su publicación, en tanto que medio de publicidad meramente informativa, con carácter de aviso de clausura de la liquidación. El posterior desglose de las partidas de dicho balance, según la certificación que expide el Liquidador, bajo su responsabilidad (artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas), se corresponde fielmente con el mismo y no hay fundamento para considerar que se hayan alterado las cuentas, en contra de lo manifestado por el Registrador en su decisión, por lo que debe estimarse que no queda desvirtuada la eficacia de la aprobación y publicación del balance, ni menoscabada la garantía que dicha publicación comporta para los socios (en tanto que «dies a quo» del cómputo del plazo de impugnación del balance —artículo 275.2 de dicha Ley—), máxime si se tiene en cuenta que en el supuesto debatido el balance final cuenta con la aprobación unánime de todos los socios en Junta universal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso, revocando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 29 de octubre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XII.

Fecha: 
Sábado, 28 Noviembre, 1998