Es necesario, corno cuestión previa, dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, dé la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).



RESOLUCIÓN de 5 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan CarlosBarrigón Vázquez en nombre de «Villesba Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativa interpuesto por don Juan Carlos Barrigón Vázquez, en nombre de «Villesba, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



El 22 de septiembre de 1995 la entidad mercantil «Villesba, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Valladolid don Manuel Burdiel Hernández una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II



La anterior escritura lúe presentada en el Registro Mercantil de Navarra el 1 de diciembre de 1995 donde fue calificada apreciándosele una serie de defectos que no son ahora objeto de recurso. Vuelta a presentar la susodicha escritura el 2 de febrero de 199, la misma fue calificada del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado, en el/los el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedad Anónimas. En el Plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 12 de febrero de 1996. El Registrador, Joaquín Rodríguez Hernández. »



III



Don Juan Carlos Barrigón Vázquez, en representación de «Villesba, Sociedad Anónima», presentó recurso de reforma en base a las siguientes alegaciones: 1.ª La nota de calificación hace una aplicación incorrecta del Derecho positivo, pues la escritura de transformación se presentó antes del 31 de diciembre de 1996. 2.ª Con la escritura de transformación se está adaptando la sociedad emergente a la nueva legislación, ya que se trata de la inscripción primera de una sociedad de responsabilidad limitada que no tendrá cerrado el Registro siempre que cumpla con el capital mínimo legal exigible. 3.ª La inaplicabilidad de la disposición transitoria sexta número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, resuelta del añadido apartado 4.º de la disposición transitoria tercera, donde se establece la posibilidad de que, pasada la fecha del 31 de diciembre de 1995, tengan acceso al Registro las escrituras de transformación de las sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada. 4.ª Este tema ha sido ya resuelto en sentido favorable a la tesis aquí propugnada por la Resolución de 2 de julio de 1993.

IV



El Registrador Mercantil de Navarra acordó mantener íntegramente la calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.ª De los Estatutos inscritos resulta un capital de 510.000 pesetas y, por tanto, no cabe, en la transformación de la sociedad, partir de un capital de 500.000 pesetas. 2.ª Los artículos 12 y 14 de los Estatutos son contrarios al artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953. 3.ª No cabe admitir unos balances en los que el capital social reflejado en el pasivo no coincide con el capital inscrito. 4.ª No habiéndose inscrito la transformación sobre la base de un asiento de presentación anterior al 31 de diciembre de 1995, la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, de conformidad con la disposición transitoria sexta, 2, de la de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sanción se establece por la falta de inscripción de los acuerdos, con independencia del momento en que se hayan adoptado.

V



Don Juan Carlos Barrigón Vázquez se alzó contra el anterior acuerdo reiterando la alegaciones del recurso de reforma y añadiendo: Dada la trascendencia de las fechas, el cómputo de vigencia del asiento de presentación debe contarse desde la comunicación del Registro con los defectos apreciados para (ve haya tiempo suficiente de subsanarlos sin que se produzca el cierre registral.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.1) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 65 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. Es necesario, corno cuestión previa, dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, dé la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedad Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho, expresión ya acuñada por el Legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la cancelación de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas tu relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1; 277-2-1.ª; 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede proceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades e Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución ! pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su Interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior por otra, es doctrina reiterada de este Centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

5. Vistas así las cosas, no tiene sentido examinar el resto de los aspectos del recurso.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.



Madrid, 5 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

Fecha: 
Miércoles, 29 Enero, 1997