En las escrituras de modificación de préstamos o créditos hipotecarios [...] no es necesario realizar una adaptación de todas las cláusulas a las distintas reformas legislativas que se hubieran aprobado desde el otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución. Esta doctrina no comporta que el Código de consumo de Cataluña no sea de rigurosa aplicación a los intereses de demora a los cuales tenga que hacer frente el deudor subrogado o los deudores adquirentes posteriores (con justo título de adquisición), ni que el artículo 251-6.4.a del Código de consumo de Cataluña no produzca los efectos establecidos por este a favor del consumidor en el supuesto de ejecución hipotecaria posterior, y los intereses de demora se limitan a los que están regulados y son vigentes en el momento de la ejecución, de acuerdo con lo que establece el Código de consumo de Cataluña. No hace falta una modificación a la carta para cada modificación legislativa que se produzca.