En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro de la escritura de disolución y nombramiento de Liquidador de la sociedad porque se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura como domicilio social estatutario, sin que se haya acordado propiamente el traslado de éste



21743 RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ignacio Priego Durán, como Liquidador de “Metalmai, Sociedad Limitada, en liquidación”, contra la negativa del Registrador mercantil número 11, don Francisco Javier Llorente Vara a inscribir la escritura de disolución y nombramiento de Liquidador.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ignacio Priego Durán, como Liquidador de “Metalmai, Sociedad Limitada, en liquidación”, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 11, don Francisco Javier Llorente Vara a inscribir la escritura de disolución y nombramiento de Liquidador.

Hechos



I



El 20 de enero de 1997, la entidad mercantil “Metalmai, Sociedad Limitada, en liquidación", otorgó ante el Notario de Madrid, don M. Alfonso González Delso, una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos de disolución y nombramiento de Liquidador, adoptados el 20 de noviembre de 1996 por la Junta general extraordinaria y universal de accionistas, estableciéndose que el domicilio de la sociedad mientras dure el proceso de liquidación será el de la calle Marqués de Cubas, número 23, 3º. izquierda, 28014 Madrid.

II



Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Madrid número 11, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador mercantil, que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haberse observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. El domicilio durante la liquidación debe ser el domicilio social o, en su caso, debe ser trasladado al indicado en la certificación. Se hace constar que la sociedad tiene cerrada la hoja, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por la que para la posterior inscripción de la liquidación deben depositarse previamente las cuentas anuales. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de febrero de 1997.-El Registrador. Firma ilegible”.

III



Don José Ignacio Priego Durán interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador basándose en las siguientes consideraciones jurídicas: 1º. El primer motivo alegado, a saber, que el domicilio durante la liquidación ha de ser el domicilio social, se hace sin cita alguna de la disposición que se considera infringida, por lo que carece de la motivación necesaria e exigida legalmente. 2º. En cuanto al segundo de los motivos manifestar que, a la fecha de este escrito, se ha procedido al depósito de las cuentas anuales.

IV



El Registrador mercantil de Madrid número 11 resolvió el recurso de reforma, manteniendo la calificación en los términos expresados en la nota recurrida en cuanto al defecto señalado en primer lugar, aclarando que los preceptos infringidos son los artículos 13, 71 y 72 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y el artículo 182 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996, e informó: Que se presentó en este Registro Mercantil copia de la escritura autorizada el 20 de enero de 1997 por el Notario de Madrid, de los acuerdos de disolución y nombramiento de Liquidador adoptados en la Junta general extraordinaria y universal de 20 de noviembre de 1996 de la sociedad “Metalmai, Sociedad Limitada, en liquidación”. En la certificación constaba entre otras cosas, en el apartado V, el acuerdo social en el que se indicaba cuál sería el domicilio social, mientras durase la liquidación. El Registrador mercantil, que suscribe, decidió no proceder a su inscripción por el siguiente defecto que impedía su práctica: El domicilio social durante su liquidación debe ser el domicilio social o, en su caso, debe de ser trasladado al indicado en la certificación. Que conforme a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas, el domicilio social debe figurar en los Estatutos. Que el cambio de domicilio social, previo acuerdo aprobado por el órgano competente, órgano de administración o Junta, debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, con nueva redacción del artículo de los Estatutos correspondientes al domicilio. Que la sociedad, mientras no se cambie, tendrá el domicilio que consta en los Estatutos sin que pueda, como en el caso que nos ocupa, pretender un domicilio distinto para la sociedad, mientras dure el proceso de liquidación, sin el correspondiente y necesario reflejo estatutario. Que, si bien en la calificación, es necesario expresar la disposición en que se funda, cosa que el Registrador ha omitido en el presente tema, no puede pretenderse que, por la omisión de esta formalidad, quede subsanado el defecto y pueda procederse a la inscripción del documento en contra de las disposiciones legales que lo impiden.

V



Don José Ignacio Prieto Durán se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: El primer motivo alegado en su día en el recurso de reforma, que el domicilio durante la liquidación ha de ser el domicilio social, único defecto que parece ser mantenido, al no hacerse nueva referencia en la resolución contra la que ahora se acciona, a las cuentas anuales de la sociedad, ya presentadas para su depósito, se planteo por cuanto el Registrador no hacía cita alguna de la disposición que se considera infringida, por lo que adolece de la motivación exigida legalmente. Reconocida dicha deficiencia, en la resolución de reforma, se realiza una cita general de los artículos 13 (contenido mínimo de los Estatutos que menciona el domicilio social, y no se refiere al domicilio de liquidación), 71 ( referido a la necesidad de inscripción y publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, lógica consecuencia de la inscripción del documento rechazado) y 72 (se hace referencia a la potestad del órgano de administración del domicilio social, intrascendente para este caso), y se dice que, según la Ley de Sociedades de Régimen de Responsabilidad Limitada, el domicilio social debe figurar en los Estatutos; con lo cual la deficiencia se mantiene, pues aun cuando formalmente se realizan diversas citas, sigue sin tener apoyo legal alguno, que el domicilio social durante la liquidación haya de coincidir con el anterior, al tratarse, en definitiva, de un domicilio a efectos de liquidación.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 7 y 13.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 182 del Reglamento del Registro Mercantil,



1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro de la escritura de disolución y nombramiento de Liquidador de la sociedad porque se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura como domicilio social estatutario, sin que se haya acordado propiamente el traslado de éste.

2. La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial [artículos 13.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 182.1 del Reglamento del Registro Mercantil], dada su trascendencia en tantos aspectos de la vida de la sociedad (lugar de celebración de las juntas, competencia judicial, relaciones jurídicas con terceros, etc.), de suerte que su traslado fuera del mismo término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. En el presente caso no han sido cumplidos tales requisitos y, por otra parte, la admisión de la fijación de un domicilio de la sociedad mientras dure la liquidación sin modificar expresamente el establecido estatutariamente sería contraria a la necesaria unicidad del domicilio social (confróntese, opone los preceptos ya mencionados, el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) así como a la exigencia de claridad y precisión en la redacción de los títulos que han de acceder al Registro Mercantil.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión del Registrador.



Madrid, 9 de octubre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número 11.

Fecha: 
Martes, 9 Noviembre, 1999