El Registrador no practica la anotación por hallarse las fincas inscritas a favor de personas distintas del quebrado. La sindicatura de la quiebra recurre alegando que las inscripciones anteriores son consecuencia de contratos afectados por la retroacción de la quiebra.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Agüero Marín, don Agustín Barrera Navarro y don Francisco Fernández Castillo, como síndicos de «Nueva Comarcal de Reus SL» frente a la negativa del Registrador de la Propiedad don Francisco Martinell Solé, titular del Registro de Reus n.º 2, a practicar una anotación de quiebra y su retroacción.



Hechos

I



Tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 44 procedimiento 133/2002 relativo a la quiebra de «Nueva Comarcal de Reus SL», se libró mandamiento al Registro para proceder a anotar el Auto de Declaración de quiebra de fecha 19 de abril de 2002 y el Auto de fijación de la fecha de retroacción de fecha 11 de junio de 2002.



II



Presentado el mandamiento en el citado Registro, no se practica la anotación, de acuerdo con la siguiente nota de calificación: No practicada operación alguna en las fincas objeto del precedente mandamiento por constar las mismas inscritas a favor de personas distintas de la entidad quebrada. Tomada anotación de quiebra voluntaria en el Libro mecanizado de Alteraciones en las facultades de Administración y Disposición, folio 3, anotación letra C. Reus, a 8 de septiembre de 2004. El Registrador. Firma ilegible.



III



Don Benito Agüero Marín, don Agustín Barrera Navarro y don Francisco Fernández Castillo, como síndicos de la sociedad en quiebra interpusieron recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: que no se está infringiendo el principio de tracto sucesivo en tanto que no deben tenerse en cuenta a los titulares registrales existentes en la fecha de declaración de la quiebra, sino a los que lo eran en la fecha de la retroacción, y en dicha fecha era titular la sociedad quebrada; que de acuerdo con la última jurisprudencia no rompe el principio del tracto la declaración de la nulidad radical y absoluta de las transmisiones de las fincas posteriores a la fecha de retroacción; que no se vulnera el art. 24 Constitución Española, ya que al contrario, la anotación no modifica inscripción alguna sino que advierte a posibles futuros terceros interesados de la situación que puede afectarles; y que los síndicos han solicitado la reintegración a la masa activa de las fincas que salieron del patrimonio de la sociedad con posterioridad a la fecha de retroacción.



IV



El 1 de marzo de 2005 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 878 2 del Código de Comercio, 11, 20, 34, 38, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria, 142, 166 4 y 174 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de enero de 1979 y 28 de julio de 1988.

1. Se presenta en el Registro mandamiento para tomar anotación preventiva de quiebra sobre determinadas fincas. El Registrador no practica la anotación por hallarse las fincas inscritas a favor de personas distintas del quebrado. La sindicatura de la quiebra recurre alegando que las inscripciones anteriores son consecuencia de contratos afectados por la retroacción de la quiebra.

2. No puede el Registrador, ni, por tanto, este Centro Directivo, entrar en el fondo del fallo ni en sus fundamentos. Pero, independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacción de la quiebra terceros adquirentes protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es lo cierto que para practicar una anotación preventiva de quiebra es necesario que las fincas sobre las que se toma dicha anotación se hallen inscritas a nombre del quebrado, y no puede argumentarse contra ello que la adquisición del actual titular es posterior a la fecha a la que se retrotraen los efectos de dicha quiebra, ya que, si no fuera así, se quebrantaría el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de salvaguarda judicial de los asientos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (cfr. artículo 38 de la misma Ley), y de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir o anotar un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que ha sido parte.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Reus.

Fecha: 
Martes, 13 Septiembre, 2005