El registrador deniega el acceso de la sentencia de disolución judicial por razón de ser título, y luego el correspondiente asiento, contradictorios con los primeramente inscritos (inscripciones 21.ª de disolución voluntaria y 22.ª de nombramiento de liquidadores por la junta). La contradicción o conflicto entre títulos inscribibles debe salvarse en aplicación de las normas materiales o sustantivas de eficacia y validez de actos jurídicos y no mediante recurso automático al remedio de la prioridad registral “importada” de la dogmática del Registro de bienes. La anotación que contiene orden de suspensión cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa

Fecha: 
Miércoles, 4 Noviembre, 2020