En el presente recurso se plantea si cabe la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donación que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido únicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervención alguna de los donatarios.



    Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre de «Promocode 20, S. L.» contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcobendas número 2, don Jesús María Puente Prieto, a cancelar una inscripción.


    Hechos

    I



    Con fecha 9 de junio del 2004, se presentó en el Registro de la Propiedad de Alcobendas nº 2, mandamiento expedido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de ejecuciones penales nº 7 de Madrid.



    II



    Presentada el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alcobendas nº 2, fue calificada con la siguiente nota: «Conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria , le notifico que el mandamiento librado el día 10 de mayo de 2004 por ese Juzgado en las actuaciones ejecutorias 496/2004 dimanante del juicio oral 252/03 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, que fue presentado en este Registro con el número 3 del diario 45, ha sido calificado en los siguientes términos: se deniega la cancelación ordenada por que el procedimiento se ha dirigido sólo contra los donantes sin que hayan sido parte los donatarios, que son los titulares registrales (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2000). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria el plazo de vigencia del asiento de presentación se prorrogará por un plazo de sesenta días a contar desde que se reciba la última de las comunicaciones que se han de practicar de esta calificación. Contra esta calificación se puede interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes computado desde la notificación de la misma, en la forma establecida en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria o solicitar dentro del plazo de quince días la calificación sustitutoria a la que se refiere a que se refiere el artículo 19 bis de dicho cuerpo legal y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, con arreglo al cuadro derivado de la resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de agosto de 2003.»



    III



    Don Antonio Rodríguez Muñoz, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó:

    1. Que de los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil, 109, 110, 112, 257.1.2, y 268 se desprende que el caso denunciado en su día, del que se deriva la presente ejecución sólo podrá plantearse en relación contra quien realizó el acto delictivo y actuó contra la ley en beneficio propio y cometió claro abuso de derecho igualmente en beneficio propio. Tales no fueron otros, sino los padres F. I. y A. E. M. realizando actos fraudulentos para declararse insolventes y entre ellos donando unilateralmente como se desprende del propio Acta Notarial, a sus tres hijos menores de edad un bien que pretendían esconder. La responsabilidad alcanzaba exclusivamente a ellos, razón por la cual únicamente se dirige la denuncia contra los autores del delito. No siendo consecuente denunciar a quien no había intervenido en un acto delictivo y en el que su actuación material es inexistente, solamente representativa a través de sus padres. Por otro lado, no se trata de un procedimiento en el que el objeto del mismo fuere la impugnación de la inscripción de la donación, como hecho común a los contratantes, sino de una querella por insolvencia punible que como consecuencia de la misma se declaran nulos los actos que han determinado el delito, entre los que se encuentra la donación. Acto u actos que se deben declarar nulos y con obligación de reparar el daño causado. Y ese daño, según la Sentencia sólo puede repararse reintegrando al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos.

    2. Que quien no ha tenido ninguna intervención personal en la inscripción registral de la donación, no ha sufrido ningún tipo de indefensión, les asiste ahora la defensa procesal ejercitada también por sus padres.

    3. Que el acto es nulo desde el punto de vista del derecho. Ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia firme, entendiendo que esta nulidad hace inexistente el acto creado en su día por los padres a favor de sus hijos menores de edad por lo que la situación planteada no debe ampararse en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sino en el artículo 79.3 y 82.1 del mismo cuerpo legal y 173 del Reglamento Hipotecario.

    4. Que el artículo 118 de la Constitución Española impone la obligación de cumplir las sentencias. Solicita, que estime el recurso ordenando la cancelación de la inscripción .



    IV



    El Registrador de la Propiedad de Alcobendas nº 2 emitió su preceptivo informe mediante escrito fechado el 6 de septiembre de 2004.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 122 del Código Penal; 1, 20, 40, 82 de la Ley Hipotecaria; 11, 111, 112, 615, 620, 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio, 14 de octubre, y 25 de noviembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 15 de febrero de 1995 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1997; así como la resolución de este Centro Directivo de 30 de marzo de 2000.

    En el presente recurso se plantea si cabe la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donación que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido únicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervención alguna de los donatarios.

    1. Como ya señalara este Centro Directivo en la resolución de 3 de marzo de 2000, el Registrador en el ámbito de sus facultades calificadoras, y en concreto respecto de los documentos judiciales, debe apreciar los obstáculos que nazcan del Registro, siendo obstáculo que impide la inscripción la falta de intervención del titular registral en el procedimiento, a fin de poder ejercitar sus derechos procesales. De lo contrario se encontraría en una situación de indefensión y se infringiría el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

    2. Es así preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento registral atribuya algún derecho o la oportuna resolución judicial, para proceder a la rectificación de los asientos del Registro que están bajo la salvaguarda de los Tribunales (véase artículos 1, 40, 82 de la Ley Hipotecaria.)

    3. Los titulares del asiento cuestionado no han sido parte en el procedimiento, lo que implica que la declaración de nulidad no tiene plenos efectos frente al titular registral, máxime cuando el que participa por título lucrativo de los efectos de un delito queda obligado civilmente a la restitución de la cosa o a resarcir los daños y perjuicios causados lo que permitía la llamada del donatario al proceso como responsable civil (artículo 122 del Código Penal y 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    4. No exime del cumplimiento de este principio de tracto sucesivo el hecho de que el donatario sea menor de edad, pues es persona distinta de los donantes, ni la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento penal en que el donatario no es imputado ya que de lo que se trata es de que la acción civil derivada de la acción penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicción civil.

    En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de febrero de 2005.-La Directora General. Fdo.: Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Alcobendas.

Fecha: 
Miércoles, 6 Abril, 2005