El presente recurso se centra en determinar si es procedente la cancelación de la sustitución fideicomisaria impuesta por la señora D. P. G. en la donación universal o heredamiento otorgada en los capítulos matrimoniales el año 1910 y ratificada después por el testamento que ella misma otorgó el año 1932. La registradora lo deniega en base a que, por una parte, la sentencia en que el solicitante ampara su pretensión de cancelación no la ordena, y, por otra, en que no se puede sostener que se hayan agotado los llamamientos, ni que se haya cumplido la condición. Analizaremos, separadamente, cada una de las razones alegadas para denegarla.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor por el señor G. R. S. contra la calificación de la registradora de la propiedad, de Valls, María Concepción Ibarra Grau, que deniega la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 22 de octubre de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor G. R. S. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valls, María Concepción Ibarra Grau, que deniega la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional.

Barcelona, 9 de noviembre de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 22 de octubre de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor G. R. S. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valls, Maria Concepción Iborra Grau, que deniega la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional.


Relación de hechos

I


El 16 de agosto de 1910, la señora D. P. G. y el señor G. R. O. otorgaron escritura pública de capítulos matrimoniales en la que hacían donación particular de determinados inmuebles a favor de su hijo F. R. P., en razón del proyectado matrimonio de éste. Concretamente, la donación comprendía dieciséis piezas de tierra y una casa, que, aunque pertenecían a la señora P.G., los otorgantes hacían constar que el señor G. R. ostentaba casi los mismos derechos que la propietaria, en razón de las mejoras que había hecho. Entre otras estipulaciones que aquí se omiten porque no tienen trascendencia para la resolución del presente recurso, la donación capitular se entendía hecha .[p]urament si al morir el donatario deja hijos que entonces tengan o después lleguen a la edad de testar y, en otro caso, solamente podrá disponer de veinte mil pesetas, sobre los bienes dados, revirtiendo el resto de bienes a los donantes, o a sus derechohabientes..

En los mismos capítulos, la señora D. P. y su marido hacían también donación universal o heredamiento a favor del mencionado hijo, que comprendía veinticinco fincas más que se inventariaban en la escritura capitular. En este heredamiento, entre otras cláusulas que tampoco vienen al caso, se estipulaba que: .[S]i los donantes no dispusieran de los mencionados bienes, en todo o en parte, y el donatario, al morir, tuviera hijos que antes o después lleguen a la edad de testar, la donación universal de los bienes se entenderá pura, a pesar de que sin perjuicio de la legítima que corresponda a los otros hijos, pero si el donatario muriera sin hijos que no llegaran a la edad de testar, los bienes revertirán a los donantes o a sus derechohabientes, prohibiendo expresamente al heredero la detracción de la cuarta trebeliánica..


II


El 7 de enero de 1932, la señora D. P. G. otorgó testamento ante el rector de la parroquia de Bràfim (protocolizado por el notario de Cambrils, Josep Rodríguez Calvo, el 25 de agosto de 1989), en el que confirmaba aquello que había estipulado en los capítulos matrimoniales y hacía diversos legados a los otros hijos todavía vivientes. En dicho testamento la señora P. especificaba que .[G]uiada la testadora por sus ideas fundamentales de conservar íntegros los patrimonios reunidos a consecuencia de su matrimonio y de qué mientras haya hijos o descendientes habidos de legítimo matrimonio, no pasen sus bienes a poder de personas extrañas es mi voluntad firme y deliberada que ni mi heredero ni los sustitutos que designe puedan transmitirles a personas extrañas a la familia ni disponer entre vivos, sólo en el caso en que en ocurrir su muerte tenga nietos, uno o más que antes o después de su muerte lleguen a la edad de testar.. Acto seguido, la testadora ratifica y confirma, en aquello que hiciera falta, la donación y heredamiento universal hechos en favor de su hijo F., lo instituye heredero universal añadiendo que .[...] no cumpliéndose la condición resolutoria de tener nietos en los términos antes mencionados, lo instituyo y herederos míos instituyo por orden de primogenitura a mis hijos P., J. M., G., hijos del difunto S., R., D., M. L., y C., no todos juntos, sino el uno después del otro por el orden mencionado y si al tiempo de deferirles la herencia alguno de ellos hubiera premuerto dejando hijos o nietos, es mi voluntad que sean herederos, en lugar de sus padres o abuelos por orden de primogenitura y masculinidad mientras tengan capacidad jurídica y siempre que el sustituto causante no hubiera designado otro para heredarlo a él..


III


La señora D. P. murió el mismo 7 de enero de 1932 y la sucedió su hijo primogénito F. R. P el cual murió sin descendencia el 31 de marzo de 1963. De acuerdo con el orden sucesorio fijado en la referida cláusula testamentaria, a éste último le tenía que suceder el otro hijo de la causante, J. M. R. P. (dado que el anterior en el orden, P. R. P., había premuerto sin dejar hijos), pero como el 22 de agosto de 1951, J. M. había suscrito una especie de acuerdo transaccional con su hermano F. .que comprendía fincas de las herencias del padre y de la madre G. R. S. en el cual se adjudicaba a la hija de J. M., la señora D. R. G., la mitad de los bienes fideicomitidos en nuda propiedad y la otra mitad en plena propiedad, eso comportó la renuncia de J. M. R. y, por lo tanto, que la señora pasara a ocupar el lugar de su padre.


IV


El 30 de enero de 1970, muerto el señor J. M. R., su hija D. R. G. mediante acta de notoriedad instó la purificación del gravamen fideicomisario impuesto por su abuela sobre las fincas relictas, en considerar, tal como se desprende de la nota 2ª de la inscripción 8ª, que se había cumplido la condición porque su padre había muerto con hijos; y así se hizo constar en el registro.

El Señor G. R. S., hijo del otro hermano G. R. P., demandó judicialmente a la señora D. R. G., pidiendo que se declarara el siguiente: 1º) la subsistencia de los fideicomisos. 2º) que él era el propietario de unas determinadas fincas por renuncia tácita de la demandada y de su padre y 3º) que él mismo, el actor, era el próximo sustituto en el fideicomiso, caso de morir la demandada sin hijos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valls estimó parcialmente la demanda y, por sentencia firme 127/90, resolvió el siguiente: .[...] que el gravamen fideicomisario instituido por la señora D. P. G. no había sido liberado y continuaba vigente la condición resolutoria sobre las siguientes fincas [..] y declara también, con respecto a las ocho fincas primeras [las inscritas a nombre de la demandada] que el actor es el siguiente sustituto fideicomisario, para el caso de morir la demandada sin descendencia.. Entregado el mandamiento correspondiente se procedió a reinscribir la sustitución fideicomisaria.


V


La señora R. G. murió el 25 de enero de 2005 sin dejar descendencia. El señor G. R. S., mediante escritura de manifestación de herencia autorizada por el notario de Tarragona, señor Luis de Grandes Díez, el 25 de julio de 2005, aceptó la herencia y se adjudicó en plena propiedad los bienes que la integraban. El 4 de diciembre de 2006 el señor G. R. presentó al Registro de la Propiedad de Valls la referida escritura, que fue calificada negativamente el 20 de febrero de 2007, suspendiéndose la inscripción solicitada respecto del dominio, ya que no se había acreditado si D. R. G. había muerto con hijos o no, y denegando el exceso de cabida de la registral número 120, porque había dudas fundamentadas sobre la identidad de la finca.


VI


El 30 de marzo de 2007, el señor G. R. S. rectificó el primero de los defectos aportando acta de notoriedad de la cual resultaba de que la señora D. R. había muerto sin descendencia y, con respecto al segundo, solicitó la inscripción de la finca número 120 con la superficie que constara al historial del registro; de esta manera el dominio quedó inscrito con sujeción a la referida sustitución fideicomisaria para el caso de morir sin hijos y descendientes legítimos, o con tales que no llegaran a la edad de testar. La registradora suspendió la cancelación del fideicomiso familiar solicitada por el interesado, al entender que la sustitución continuaba vigente, estableciendo que había que aportar copia auténtica del testamento y la sentencia judicial, de la parte dispositiva de la cual, resultara de que se decretaba la purificación del gravamen, siendo ésta la única posibilidad .añadía., dado que no resulta de la parte dispositiva de la sentencia inscrita en el registro.


VII


El 30 de mayo, el señor G. R. S. presentó al Registro de la Propiedad de Valls testimonio de la sentencia 127/1990, de 4 de octubre, expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad el 13 de febrero de 1991, acompañado de una instancia en la que se pedía la cancelación de la sustitución fideicomisaria sobre las fincas de las que es titular. Este documento fue calificado negativamente por nota de 11 de junio de 2007 en base a los siguientes fundamentos de derecho:

.[1]. La sentencia que se califica no ordena la cancelación de la sustitución fideicomisaria. La escritura de manifestación de herencia otorgada el 25 de julio de 2005 por G. R. S. ante el notario de Tarragona señor Luis de Grandes Díez, en el expositivo cuatro transcribía parte de la sentencia firme 127/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, en concreto el siguiente: .tiene que hacer tránsito al siguiente sustituto que es el actor en quien con la interpretación más restrictiva de la novela justinianea se purifica el gravamen'. Manifestando además que se acompañaría a la referida escritura. Solicitada la sentencia para practicar la cancelación de la sustitución fideicomisaria condicional, en la nota de calificación de la escritura se aporta aquélla y se puede entrar en el fondo del asunto de la purificación del fideicomiso. Examinada la sentencia, resulta que la referencia que se hace a la purificación del gravamen fideicomisario no se encuentra en su parte dispositiva, ni siquiera el petitum de la demanda que se reproduce en el antecedente de derecho primero. El juez se refiere en el fundamento cuatro, al tratar de los límites de la sustitución fideicomisaria, para negar que sean de aplicación los que consideraba la demandada y lo hace entre paréntesis. En concreto dice literalmente: .La propia demandada en su contestación (hecho cuarto) reconoce que la condición impuesta por la abuela de tener nietos no la cumple el demandado y por eso, caso de morir sin nietos, la herencia de la abuela tiene que hacer tránsito al siguiente sustituto que es el actor (en el cual, con la interpretación más restrictiva de la novela justinianea se purifica el gravamen)'. Pues bien, se tiene que denegar la cancelación de la sustitución fideicomisaria condicional, porque la sentencia no lo ordena en la parte dispositiva, ni fue objeto de la litis y la cuestión de la purificación es un obiter dicta, es decir, observaciones hechas por el juez, que aunque estén incluidas en la sentencia no forman parte de la resolución. Y en este caso, difícilmente formarían parte, porque esta cuestión .la cancelación' no era en la petitio, bajo pena de incurrir la sentencia en incongruencia. La sentencia obliga a su cumplimiento pero sólo en los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva, que son en definitiva el objeto de la litis..

.2. Se deniega igualmente la cancelación de la sustitución fideicomisaria por cumplimiento de sus propios términos, sea por haberse agotado los llamamientos, como por haberse cumplido la condición [...]. Con respecto a la primera de las cuestiones, es decir, la relativa a si se ha agotado a los llamamientos fideicomisarios por haberse cumplido el límite legal, la legislación aplicable es indiscutiblemente la novela 159 de Justiniano. Así está impecablemente recogido y fundamentado en la sentencia que se califica y en la misma se aportan razones legales y jurisprudenciales suficientes. En Cataluña, en virtud de la Novela 159 de Justiniano, los fideicomisos se podían extender hasta la cuarta generación, pero la Real orden de 16 de octubre de 1830 declaró que se tenían que regir por la Real cédula de 1789, dictada para suprimir los .mayorazgos' y posteriormente la Ley de 20 de agosto de 1836 pretendió la supresión de toda clase de vinculaciones. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de noviembre de 1859, 21 de octubre de 1862, 17 de octubre de 1864, 11 de enero de 1881, 5 de abril de 1883 y 6 de febrero de 1884 reconoció que los fideicomisos catalanes ajustados a la Novela 159 no eran vinculaciones perpetuas. Esta Novela 159 suscitó en su momento muchos comentarios con respecto a si el límite de cuatro que establece se refiere a generaciones o llamamientos. A estas interpretaciones se refiere el juez cuando obiter dicta alude .a la más estricta interpretación'. Esta interpretación estricta que significa que el límite de cuatro de la Novela se refiere a llamamientos no a generaciones es la que sostuvo en solitario el insigne tratadista Borrell i Soler [...].Frente a este criterio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido la opinión de que el límite de cuatro se refería a generaciones no a llamadas [...]. Por lo tanto, esta interpretación que se sustenta en la presente nota de calificación, no sólo es .la menos estricta', sino además y sobre todo, la mayoritaria [...] es suficiente con decir que la Novela en ningún momento habla de cuatro sucesiones, sino de .tantas sucesiones' y que estas sucesiones se producen en el curso de cuatro generaciones, y la Novela sí utiliza expresamente el ordinal cuatro para referirse a generaciones. Con respecto a la segunda de las cuestiones, si se tiene que estimar incumplida la condición siempre que el padre del señor R. S., el señor Guill. [quiere decir G.] R. P. que fue designado como fideicomisario en el testamento como hijo de la testadora, si bien murió el 14 de julio de 1957, premuriendo a la delación fideicomisaria, razón por la cual fue llamado como sustituto vulgar en el fideicomiso su hijo, tuvo un hijo y por lo tanto se incumple la condición y se purifica el gravamen fideicomisario, no se puede admitir por diversas razones: Primero. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1998 lo expresa con claridad meridiana en el fundamento cuarto .tanto si nos atenemos al artículo 193 del Código de sucesiones, como en su antecedente inmediato, el artículo 171 de la Compilación, como en sus antecedentes más remotos, que podemos centrar en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1950 y sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1855, la sustitución vulgar en fideicomiso no es nada más que una sustitución vulgar, con todas sus consecuencias, que se inserta en una sustitución fideicomisaria condicional, pero con la particularidad que produce sus efectos al tiempo de la muerte del heredero fiduciario y no al tiempo de la muerte del causante de la sucesión'. Segundo... [la nota cita aquí la doctrina que apoya esta posición]. Tercero. Este mismo criterio de mantenimiento del gravamen fideicomisario, a pesar de la adquisición por el nieto de la causante, está presente en la parte dispositiva de la sentencia que se califica. En efecto, la señora D .R. G. era nieta de la causante e hija de un fideicomisario, que no llegó a serlo. Desde esta perspectiva, y si de lo que se trata se qué la herencia si pasa a los nietos de la causante purifica el gravamen, ya se cumplió en ella. Sin embargo, el juez en la sentencia que se califica dice expresamente que el gravamen fideicomisario está vigente y que si a la muerte de la señora D., ésta no tenía hijos la herencia pasaría al fideicomisario a Guill. [quiere decir G.], primo de la señora D. y, por lo tanto, de la misma generación. Eso, según la literalidad y el espíritu de la sentencia no se produciría hasta que a la muerte de Guill. [quiere decir G.], se pudiera determinar si quedan hijos o no. Si hubiera, se incumple la condición y se purifica el fideicomiso, mientras que, en caso contrario, se produce la delación fideicomisaria a favor del siguiente hermano o de sus hijos o nietos. Cuarto. La propia voluntad de la testadora manifestada en el testamento. Es deseo de la misma que su patrimonio permanezca íntegro y en manos de la familia el mayor tiempo posible, por eso asegura los llamamientos fideicomisarios con sustituciones vulgares en fideicomiso que lo son a favor de los hijos y de los nietos de los fideicomisarios. Por lo tanto y en definitiva, se considera que no cabe la cancelación de la sustitución fideicomisario condicional, que sólo se purifica si a la muerte del señor Guill. [quiere decir G.] R. S. tiene al menos un hijo..


VIII


El señor G. R. S. pidió calificación sustitutoria, que correspondió al titular del Registro número 1 del Vendrell, señor Francisco J. Martín Marín, en la que también solicitaba que éste se pronunciara sobre una pretendida denegación verbal de la inscripción del exceso de cabida referido a la finca registral número 120. El registrador sustituto rehusó no hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre el exceso de cabida, dado que ya había sido resuelto por dos notas de calificación anteriores y, por lo tanto, ya no podían ser objeto de recurso; en el resto confirmó la nota de la registradora de Valls en todos sus extremos.


IX


El 17 de agosto de 2007, el señor R. S. interpuso recurso gubernativo contra la mencionada calificación negativa. Argumenta, en primer lugar, que la registradora confunde datos objetivos constatables, haciendo notar, por ejemplo, que no es cierto que G. R. P. hubiera sobrevivido a D. R.; que la escritura de cesión de fincas del año 1951 no fue posterior a la muerte de F. R. el año 1963 ya que éste, precisamente, también intervino; y que cita como interviniente en el fideicomiso una persona, a Guill. R. P., que nunca ha existido. Acaba diciendo que nunca ha basado su derecho de depuración del fideicomiso en que su padre hubiera tenido un hijo, sino en que él mismo (el recurrente) tiene dos hijos en edad de testar. De todo eso, deduce que la calificación no ha sido practicada con el debido cuidado.

Acto seguido el recurrente expone los argumentos en base a los cuales entiende que se ha producido el incumplimiento de la condición resolutoria en su persona, el día 25 de enero de 2005, una vez muerta sin hijos la anterior fideicomisaria D. R. G. En síntesis, sostiene que ha sido llamado a la herencia de su abuela como a sustituto fideicomisario, en sustitución de su difunto padre G.R.P. (hermano del fiduciario, hijo del causante y fallecido el año 1957), teniendo él mismo dos hijos en edad de testar, nacidos el año 1975 y 1982. Considera que la interpretación según la cual la existencia de hijos se tiene que mirar en el momento de la muerte del donatario llevaría a que éste o los sustitutos nunca podrían llegar a ser beneficiarios de una donación pura como la causante prevé y desea. En fin, el fondo de la argumentación del recurrente se fundamenta en qué el fideicomiso se depuraba si, en el momento de deferirse la herencia a cualquier sustituto llamado, el propio sustituto tenía unos o más hijos en edad de testar. Este hecho, según él, se produjo después de 73 años de vida del fideicomiso, el 25 de enero de 2005, a la muerte sin descendencia de la anterior fideicomisaria, D.R.G., al haber aceptado el recurrente, en documento público y en plazo temporal hábil, la herencia de la abuela, teniendo dos hijos mayores de edad. Remarca además, que hay que valorar la forma estilística en que el rector redactó el testamento, en referencia al cual se utiliza indistintamente la primera persona y la tercera de los tiempos verbales; todo eso para poder concluir que la expresión .su muerte' se refiere a la testadora, no a los herederos. Paralelamente, afirma que se ha llegado al límite máximo de llamamientos efectivos, de acuerdo con el arte. 204 del Código de sucesiones, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena del mismo Código.

El 9 de octubre de 2007, el recurrente aportó, en sustitución que la fotocopia que ya obraba en el expediente, copia de la escritura de 22 de agosto de 1951, expedida por el Archivero General de Protocolos del distrito notarial de Barcelona, a la cual ya nos hemos referido en el expositivo IV, de esta relación de hechos.


X


El 24 de agosto de 2007, la registradora emitió el informe preceptivo donde, en síntesis, se mantiene la calificación recurrida y acompaña la certificación registral de una de las fincas con el fin de facilitar un mejor entendimiento de los hechos. Hace constar también que la interposición del recurso ha sido notificada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls y al notario señor Luis de Grandes Díez, los cuales no han comparecido en el expediente.


XI


La registradora remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, el cual incluye: 1) El testimonio de la sentencia 2) La nota de calificación 3) El recurso gubernativo y documentos que lo acompañan 4) El informe.


XII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

La sentencia objeto de la calificación no resuelve sobre el momento preciso en que los bienes se liberan del gravamen fideicomisario.

1.1 El presente recurso se centra en determinar si es procedente la cancelación de la sustitución fideicomisaria impuesta por la señora D. P. G. en la donación universal o heredamiento otorgada en los capítulos matrimoniales el año 1910 y ratificada después por el testamento que ella misma otorgó el año 1932. La registradora lo deniega en base a que, por una parte, la sentencia en que el solicitante ampara su pretensión de cancelación no la ordena, y, por otra, en que no se puede sostener que se hayan agotado los llamamientos, ni que se haya cumplido la condición. Analizaremos, separadamente, cada una de las razones alegadas para denegarla.

1.2 En primer lugar, hay que entrar en el análisis de la pretensión de cancelar el gravamen fideicomisario que el recurrente fundamenta en que la sentencia declara que el fideicomiso se purifica por haber hecho transito la herencia al señor G. R. S. Ciertamente, el expositivo IV de la escritura de manifestación de herencia afirma que la sentencia 127/90 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valls, de 4 de octubre de 1990 había declarado restablecida la vigencia del fideicomiso purificado de manera improcedente por el acta de notoriedad instada por la señora D. R. G. el 30 de enero de 1970, y añade, entre comillas, que la misma sentencia recoge en el antecedente de hecho nº. 4 [en realidad es el fundamento jurídico] que .[...] caso de morir sin nietos (nietos de la causante o hijos del fideicomisario) la herencia de la abuela tiene que hacer transito al siguiente sustituto que es el actor en quien con la interpretación más restrictiva de la novela justinianea se purifica el gravamen.. Vale decir, sin embargo, que ésta es una referencia que no contiene la parte decisoria de la resolución judicial, sino que se hace en uno de los fundamentos jurídicos y, además, figura entre paréntesis.

1.3 Sin duda, todos los funcionarios y autoridades .incluidos, obviamente, los registradores de la propiedad. tienen la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes o que sean ejecutables de acuerdo con las leyes, obligación que deriva del pleno con respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a la autoridad judicial (Resolución de esta Dirección General, de 19 de mayo de 2006), pero no se puede perder de vista que se trata de una obligación que se circunscribe a los términos contenidos en su parte dispositiva. Es evidente que en el presente caso la sentencia calificada ni declara purificado el fideicomiso ni, menos todavía, ordena la constancia de la cancelación, sino que sólo hace alusión, en uno de los fundamentos, mediante una frase dicha de paso y entre paréntesis, que de ninguna manera puede tener el valor de un pronunciamiento contenido en la parte dispositiva. Todo eso aparte que esta cuestión no había sido planteada en el petitum de la demanda y, por lo tanto, tampoco había sido objeto de contradicción con las pertinentes garantías procesales. Pero es que resulta, además, de que el Juzgado de Primera Instancia de Valls ya ordenó que se entregaran las pertinentes órdenes judiciales .que constituyen lo que podríamos nombrar interpretación auténtica de la voluntad jurisdiccional, en la medida en que son el medio de comunicación ordinario para trasladar al registrador las resoluciones que ordenan la práctica de una determinada diligencia judicial (artículo. 149 de la Ley de enjuiciamiento civil). las cuales se limitaban, exclusivamente, a ordenar la constancia del gravamen fideicomisario y, respecto de ocho de las fincas, a hacer constar que el señor G. R. S. era el siguiente sustituto fideicomisario, en el caso de morir la demandada sin descendencia. Aquellos mandamientos no entraban, para nada, en la determinación del momento en que se tenía que entender producida la purificación del fideicomiso.

1.4 El registrador se tiene que limitar a examinar la naturaleza de aquello que resuelve y ordena el juez, sin entrar a calificar los fundamentos de la sentencia. Así lo ha hecho la registradora en el caso de que nos ocupa, ya que el juez ni ha resuelto sobre la purificación del fideicomiso, ni, claro está, ha ordenado la cancelación registral. La referencia que hace la sentencia de que el gravamen se purificaría en la persona del actor, constituye un obiter dictum que no encuentra ningún tipo de traducción en la parte dispositiva y por lo tanto no puede amparar la cancelación solicitada.

Segundo

El tipo de sustitución fideicomisaria ordenada y el límite de llamamientos.

2.1 La nota de calificación aquí impugnada deniega igualmente la cancelación de la sustitución fideicomisaria por cumplimiento de sus propios términos que pretendía el interesado, el cual alegaba que se habían agotado los llamamientos y también que se había incumplido la condición. Antes, sin embargo, de entrar en el análisis de estas cuestiones nos tenemos que referir a la alegación del recurrente dónde cuestiona la credibilidad de la calificación aquí recurrida en base a que contiene algunos errores, como es la referida al nombre del señor G. R. cual en la nota a menudo se llama Guill., o la de decir que la escritura en la que intervino al señor F. R. había sido otorgada después de su muerte. Es cierto que hay estos errores, pero, como se desprende de los razonamientos que siguen, ninguno es relevante ni ha influido en la fijación del sentido de la calificación, ni, menos todavía, permiten cuestionar la credibilidad de la funcionaria que ha calificado para abordar las cuestiones interpretativas que afectan al fondo de la calificación.

2.2 Entrando ya en la primera de las cuestiones que afectan al fondo, es decir, si se han agotado o no los llamamientos, la registradora afirma que indiscutiblemente rige la Novela 159 de Justiniano en la interpretación que mayoritariamente hizo la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de qué el límite de cuatro se refiere a generaciones y no a llamamientos. El recurrente, en cambio, sostiene que, de acuerdo con la disposición transitoria novena del Código de sucesiones, hay que aplicar los artículos 204 y 249.3 del mismo Código y a partir de aquí concluye que se ha llegado al límite máximo de llamamientos efectivos por haberse materializado en la persona del recurrente la segunda de ellas, y eso .sigue diciendo. con independencia que se califique el fideicomiso de familiar o de no familiar.

2.3 Hay que determinar, pues, el tipo de sustitución al que pertenece la estipulada en los capítulos y testamento de referencia y, al mismo tiempo, establecer cuál es el derecho aplicable. Con respecto al tipo de sustitución, tanto la registradora como el recurrente están de acuerdo en qué se trata de una sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decesserit, en la que se insertan unas sustituciones vulgares en fideicomiso; discrepan, en cambio, respecto de sí es o no de carácter familiar, ya que el recurrente parte de la aplicación del art. 204 del Código de sucesiones y considera que las no familiares .[c]omprenden sustituciones fideicomisarias extendidas expresamente a otros hermanos del primer fideicomisario o bien a todos los hermanos, cómo es el caso .añade. del fideicomiso de la causante.. Al respecto vale decir que, aunque en el presente caso, como se verá acto seguido, el hecho que sea o no familiar no tiene consecuencias prácticas, entendemos que de acuerdo con la tradición jurídica catalana anterior a la Compilación .que está donde se tiene que integrar el fideicomiso ordenado el año 1932. es de naturaleza familiar: se ordena a favor de los individuos de la misma familia (los hijos del fideicomitente) y con la voluntad de que el bienes no salgan de ésta. Es en este sentido que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1998, en un caso muy parecido al que aquí nos ocupa, lo llega a calificar de .el típico fideicomiso familiar catalán'.

2.4 Cuál es el derecho aplicable lo determina la disposición transitoria décima del mismo Código, según la cual rige la legislación anterior, es decir, el derecho vigente en el momento de la apertura de la sucesión, en este caso el derecho romano, como se desprende de la Disposición transitoria sexta de la Compilación de 1960 que se remite a las normas de derecho transitorio del Código Civil español, de las cuales resulta que .los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos de acuerdo con ella, producirán sus efectos según la misma. (DT 2ª del Código español). De forma parecida, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 1981 y, a pesar de que referida a la misma situación en el derecho balear, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1964 resolvieron los problemas de derecho transitorio que derivaron de la innovación de la 4ª en la 2ª generación en el sentido de que se tenía que aplicar el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente.

2.5 Así, pues, contra lo que sostiene el recurrente, la disposición transitoria novena del Código de Sucesiones no posibilita la aplicación retroactiva de todas las normas de los fideicomisos, sino tan sólo la de las referidas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente (artículos 206 a 228) y las que regulan la cuarta trebeliánica (artículos 229 a 234). No se aplica, por lo tanto, el artículo 204 del Código de sucesiones que reproduce la innovación que no introdujo la Compilación respecto de lo que había sido el derecho tradicional, sino que rija la Novela 159 de Justiniano. Según había entendido mayoritariamente la doctrina y también la jurisprudencia, esta Novela fija el límite en la cuarta generación, como se deduce del hecho de que se afirme textualmente que .[e]ra estar muy lleno de piedad proponer, después de cuatro generaciones, una cuestión parecida.. Hay que recordar que aunque esta norma había sido sustituida por la legislación desvinculadora española del siglo XIX (es decir la Real cédula de 14 de mayo de 1789 y la Ley de 11 de octubre de 1820, reproducida por la de 30 de agosto de 1836) y esta legislación derogada, a su vez, por el art. 781 del Código civil español, el Tribunal Supremo entendió, reiteradamente, que seguía siendo aplicable a las sustituciones fideicomisarios catalanas (en este sentido, se pueden ver las sentencias de 6 de junio de 1905, de 7 de noviembre de 1932 y, de forma más bien indirecta, la de 23 de marzo de 1956). Esta interpretación, por cierto, es la que recoge y hace suya la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valls. Se puede concluir, pues, que el señor G., en ser nieto de la testadora, entra dentro de los límites fijados por la Novela. De la misma manera, aunque se entendiera que se refiere a llamamientos y no a generaciones .interpretación que esta Dirección General no comparte., tampoco se habría llegado al límite, ya que es la tercera.

2.6 Pero es que, además, una interpretación finalista de la Novela 159 lleva a la misma conclusión, ya que con la fijación de este límite se pretendían evitar las vinculaciones perpetuas y este riesgo no es si, cómo pasa aquí, todos los llamados viven en el momento de la apertura de la sucesión fideicomisario, es decir, en el momento de la muerte del fideicomitente, en el caso presente el año 1932. De hecho, éste es el criterio que, como antes se ha dicho, adoptó el artículo 180 de la Compilación y ha seguido el artículo 204 del Código de sucesiones, cuando, con carácter general, afirma que en ningún caso hay limitación de número de llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de morir al testador. Eso es lo que sucedía en el caso de que nos ocupa: todos los hijos de la causante llamados como sustitutos fideicomisarios vivían cuando ella murió; y eso no se ve alterado por el hecho de que se inserten sustituciones vulgares en fideicomiso.

Tercero

El cumplimiento de la condición impuesta en el fideicomiso.

3.1 La registradora resuelve que tampoco procede la cancelación del fideicomiso por incumplimiento de la condición porque el gravamen no se purificará hasta que, muerto G. R. S., se pueda determinar si deja o no hijos. Aparte de eso, añade que la voluntad de la testadora era que su patrimonio permaneciera íntegro en la familia el mayor tiempo posible, motivo por el cual aseguró los llamamientos fideicomisarios con sustituciones vulgares en fideicomiso. Por el contrario, el recurrente entiende que aquello que determina la purificación del fideicomiso es la muerte de la testadora y que él haya aceptado la herencia con hijos (nietos de la testadora) llegados a la edad de testar. El principal argumento en que ampara esta interpretación es que, según él, la expresión .en ocurrir su muerte tenga nietos. no se refiere a la muerte del heredero o del sustituto, sino a la de la causante. En síntesis, entiende que la condición resolutoria es cumple y se libera el gravamen fideicomisario en el preciso momento que el heredero llamado (y que ha aceptado la herencia) tiene hijos en edad de testar, y eso con independencia de lo que pase a la muerte de aquél.

3.2 Ésta es una interpretación sesgada que no encaja con lo que tradicionalmente han sido los fideicomisos catalanes, de los cuales, como se ha dicho, éste constituye el ejemplo más típico; interpretación que tampoco se aviene .y eso es primordial. con la auténtica voluntad de la causante manifestada en los capítulos matrimoniales y en el testamento que los ratifica. En efecto, la cláusula utilizada en los capítulos, en la parte referida a la donación particular, era que ésta .[s]e entenderá hecha puramente si en morir el donatario deja hijos que entonces tengan o después lleguen a la edad de testar.... fórmula, por otra parte, muy parecida a la que utilizaba, en aquel mismo documento, en relación con la donación universal o heredamiento, a saber que .[S]i los donantes no dispusieran de los mencionados bienes, en todo o en parte, y el donatario, al morir, tuviera hijos que antes o después lleguen a la edad de testar, la donación universal de los bienes se entenderá pura.... Así que, no puede haber ningún tipo de duda sobre que la condición era la de morir el donatario o sustitutos con hijos que llegaran a la edad de testar, y eso sólo se sabrá después de la muerte del señor G. Así lo confirma la simple lectura de la Novela 159 donde se afirma que .[...] si absolutamente todos o algunos de ellos murieran sin hijos, quiero que los que murieran sin hijos o hijo les sustituyan sin retraso sus hermanos supervivientes.. Esta misma idea estaba presente en el artículo 174 de la Compilación de 1960 y al 196 del Código de sucesiones, los cuales en este punto no hacen nada más que reproducir la tradición jurídica catalana, cuando afirman que en las sustituciones dispuestas para al caso de morir el fiduciario sin dejar hijos, se considera incumplida la condición si éste al morir deja algún hijo o descendiente.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tarragona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 22 de octubre de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Viernes, 23 Noviembre, 2007