El objeto de este recurso consiste en determinar los efectos de la muerte del instituido heredero que ha sobrevivido a la causante pero que no consta si ha aceptado o repudiado la herencia. El registrador entiende que el derecho del instituido heredero se transmite a sus herederos y el recurrente considera que entra en juego la sustitución vulgar prevista por la causante.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por J. Ll. V. C. en representación de M. R. y R. D. P., J. A. y E. D. P. y J. E. D. V. contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, señor Sergio Saavedra Queimadelos, que deniega la inscripción de una adquisición hereditaria.

Relación de hechos


I


M. D. P. murió el día 15 de septiembre de 1998. Su última voluntad está contenida en testamento autorizado el 21 de agosto de 1998 por Miguel Ángel Vera Moreno, notario de Figueres, en el que instituyó herederos universales a sus hermanos E., R. y M. R. D. P., por partes iguales entre ellos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes. El primero de los mencionados herederos, el señor E. D. P., murió el día 29 de julio de 2005. En escritura autorizada el 30 de septiembre de 2009 por José Antonio de Diego Vallejo, notario de Figueres, M. R. D. P., R. D. P., J. A. D. P., J. E. D. V., en nombre propio, y el tercero, además, en representación de E. D. P., aceptan la herencia de su tía y hermana M. D. P. Se hace constar que J. A. D. P., E. D. P. y J. E. D. V. son hijos de E. D. P., y que actúan en sustitución de su padre. Se adjudican la propiedad de dos fincas propiedad de la causante de la siguiente manera: una tercera parte a favor de M. R. D. P., otra tercera parte a favor de R. D. P. y la tercera parte restante a favor de J. A. D. P., E. D. P. y J. E. D. V., por partes iguales indivisas.

Esta escritura se presentó en el Registro de Figueres el día 30 de diciembre de 2009, asiento 752 del diario 215. El 29 de enero de 2010 se liquidan los impuestos correspondientes y se devuelven al Registro.


II


El 4 de febrero de 2010, Sergio Saavedra Queimadelos, registrador del mencionado Registro, dictó un acuerdo de calificación por el que deniega la cancelación pedida por el defecto siguiente: el heredero E. D. P. llegó a serlo, ya que sobrevivió a la causante, y no consta que exista supuesto de incapacidad o indignidad, por lo que se debe proceder a la manifestación de su herencia, de acuerdo con el testamento o declaración de herederos, y rectificación de la escritura en este sentido, conforme al artículo 167 del Código de sucesiones.


III


Contra esta calificación el señor J. Ll. V. C., en representación de los otorgantes, interpuso recurso mediante escrito de 25 de febrero de 2010, presentado en el Registro el día 2 de marzo. En este escrito, dice que el registrador incurre en un error jurídico al considerar que E. D. P. era, al morir, heredero de su hermana, dado que su correcta condición era la de instituido. El heredero no llegó nunca a aceptar la herencia de su hermana. En segundo lugar, dice que la sustitución vulgar prevista por la causante es una institución preventiva de heredero. En consecuencia, la muerte sin aceptación o repudiación del instituido comporta la frustración del llamamiento a su favor y la entrada en juego del sustituto. Esta afirmación la justifica con el principio del derecho catalán de respeto a la voluntad del testador, lo cual implica la preferencia al sustituto vulgar previsto por la causante sobre los herederos del instituido. El artículo 170 del Código de sucesiones disponía que el sustituto suceda al causante, y la norma del artículo 29 del mismo Código, que dispone la transmisión a los herederos del instituido, es únicamente de aplicación para el supuesto en el que un llamado muere sin aceptar o repudiar la herencia y el causante no ha previsto esta posibilidad. La sustitución vulgar actúa como una sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta tácitamente a favor de los hijos del instituido para que llegaran a ser herederos si el primer llamado no lo fuera por cualquier causa. Entiende que el artículo 425.4 del Código civil ratifica esta interpretación.


IV


En el informe preceptivo el registrador ratifica su acuerdo de calificación. Hace constar que ha dado traslado del expediente al notario autorizante, sin que este haya presentado alegaciones. Añade que, conforme al artículo 167 del Código de sucesiones, la sustitución vulgar opera en los supuestos de premoriencia, renuncia o incapacidad, y no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos. En realidad, es de aplicación el derecho de transmisión del artículo 29 del mismo Código, el cual tiene preferencia sobre la sustitución vulgar, como resulta del artículo 38.3. Finalmente, añade que si fuera preferente la sustitución vulgar, se debería acreditar por acta de notoriedad que los otorgantes son los únicos descendientes del sustituido.


V


Se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución. El expediente incluye copia de la escritura y título sucesorio, el acuerdo de calificación, escrito del recurso e informe.


VI


En la Resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

Determinación del derecho aplicable

La sucesión mortis causa que es objeto de este recurso se abrió el día 15 de septiembre de 1998, lo cual determina la aplicación del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, conforme a la disposición transitoria 1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV del Código civil de Cataluña, y las disposiciones finales 4 y transitoria 1 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.

Segundo

Efectos de la muerte del heredero instituido que sobrevive al causante: relación entre el derecho de transmisión y sustitución vulgar

2.1 El objeto de este recurso consiste en determinar los efectos de la muerte del instituido heredero que ha sobrevivido a la causante pero que no consta si ha aceptado o repudiado la herencia. El registrador entiende que el derecho del instituido heredero se transmite a sus herederos y el recurrente considera que entra en juego la sustitución vulgar prevista por la causante.

2.2 En el marco normativo de la Compilación de derecho civil de Cataluña, esta misma cuestión ya fue resuelta por la Resolución de 25 de noviembre de 2005. En ella decíamos que la muerte del primer instituido sin haber aceptado o repudiado la herencia determina la transmisión de este derecho a sus herederos, con preferencia a la sustitución vulgar que se haya podido establecer por el causante. La misma doctrina es plenamente aplicable a la regulación del Código de sucesiones, como ya se anticipaba en la Resolución mencionada. El artículo 29 de este Código, al igual que el artículo 258.1 de la Compilación, recoge la posibilidad de transmisión del ius delationis, que, en base al derecho romano justinianeo, pasó a nuestro derecho. La literalidad de este precepto refuerza la preeminencia del derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar. La norma dice que, muerto el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar son transmitidos siempre a sus herederos. El adverbio siempre denota de manera clara el carácter imperativo de la transmisión. Eso impide la aplicación de la sustitución vulgar por no haber quedado frustrado el primer llamamiento. Se debe mencionar que el libro IV del Código civil de Cataluña reproduce este precepto en el artículo 461.13, sin que lo que dispone el artículo 425.4 mencionado en el escrito del recurso modifique algo.

2.3 El respeto a la voluntad del testador, a la cual nos tenemos que atener para interpretar el testamento, conforme al artículo 110 del Código de sucesiones, no altera el resultado de la cuestión. El testamento se debe interpretar según la verdadera voluntad del testador, pero esta voluntad debe quedar expresada de forma clara. La causante, en su testamento, se limita a disponer una sustitución vulgar a favor de los descendientes de los herederos instituidos. Ello no permite deducir que la voluntad de la causante era la de excluir el derecho de transmisión, claramente establecido por la ley con preferencia a la sustitución vulgar. Para evitar los límites del derecho de transmisión, la causante hubiera podido establecer un fideicomiso, normal o de residuo, cosa que no hizo. En consecuencia, no hay ninguna disposición testamentaria que suponga la exclusión de la transmisión del ius delationis.

Tercero

Sustitución vulgar y aceptación tácita

3.1 En el fundamento anterior ya hemos aclarado que la sustitución vulgar sólo se aplica en los supuestos en los que el llamamiento a favor del primer instituido se ha convertido en ineficaz, y que ello no se produce cuando los herederos del primer instituido aceptan la herencia por derecho de transmisión. Pero, además, el escrito del recurso afirma que el primer heredero no llegó nunca a aceptar la herencia de su hermana difunta. Esta afirmación, sin embargo, no puede deducirse de la documentación presentada. La causante murió en el año 1998 y el heredero, en el año 2005. Si bien no se ha justificado documentalmente que el heredero haya aceptado la herencia de su hermana, tampoco se puede descartar que lo haya hecho, ya que la aceptación puede ser expresa o tácita (artículo 17 del Código de sucesiones y hoy 461.3 del Código civil de Cataluña). Ello implica que, si se aplicara la tesis del recurrente, que da preferencia a la sustitución vulgar frente al derecho de representación, deberíamos probar que el heredero llamado en primer lugar no ha aceptado la herencia, cosa imposible dentro del procedimiento registral por la dificultad de probar hechos negativos.

3.2 Finalmente el registrador, en su informe, añade que, de aplicarse la tesis del recurrente, se debería justificar que los otorgantes son los únicos descendientes del primer heredero instituido, mediante acta de notoriedad. Esta cuestión no constaba en el acuerdo de calificación inicial pero, como se ha ratificado el primero de los motivos de la denegación, no hay que entrar ahora en ella.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Girona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se debe anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 31 de mayo de 2010

M. Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Lunes, 18 Octubre, 2010