El nombramiento de auditor ha de cumplir una doble condición: a) se haya efectuado con anterioridad a la presentación de la instancia pidiendo el auditor al Registro, y b) se haya garantizado ineludiblemente al socio minoritario la existencia de dicha auditoría, garantía que únicamente puede procurársele a través de la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, por haberse puesto a disposición del socio el informe de la auditoría correspondiente, o por la incorporación del citado informe al propio expediente de nombramiento registral. No entenderlo así significaría convertir en regla general, en contra de la voluntad de la Ley, lo que únicamente constituye causa de oposición y dejar en manos de la sociedad el cumplimiento de su obligación.

Fecha: 
Miércoles, 1 Noviembre, 2023