el Auto recaído en recurso de reposición no es el cauce formal adecuado para la acreditación de la cualidad de heredero, debiéndose aportar el testamento o declaración de herederos, el certificado de defunción de los causantes y el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús María de la Cruz Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno de Tarragona, don Antonio Isaac Aguilar, a practicar una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



Con fecha doce de febrero de dos mil cuatro se dicta Auto en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Llanes en el que se acuerda el embargo de las fincas registrales 29937 y 29935 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, inscritas a nombre de Don Jesús Montes González y Doña Cristina del Cueto de Montes, por deudas de Don Jesús Montes del Cueto y posterior auto recaído en recurso de reposición, con fecha seis de julio de dos mil cuatro en el que se considera acreditado que el demandado es universal heredero, por lo que todos los bienes manifestados son privativos y de su exclusiva propiedad.



II



Presentada copia de los anteriores autos en el Registro de la Propiedad, número uno de Tarragona, fue calificado con la siguiente nota: «Previo examen y calificación del presente documento, por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro a mi cargo, no se practica la anotación interesada en el precedente documento por aparecer inscritas las fincas a que el mismo se refiere a favor de personas distintas del demandado señor José de Jesús Montes del Cueto según el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y regla primera del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.-Insubsanable.-No procede practicar anotación preventiva de suspensión dada la naturaleza del defecto. Contra la presente calificación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes a contar desde esta fecha, en la forma que determinan los artículos 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguarda de los tribunales. Tarragona a 6 de agosto de 2004. El Registrador. Firma Ilegible».



III



Don Jesús María de la Cruz Martínez interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Primera.-Exceso en la calificación del Señor Registrador ocasionando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. No es contraria a la tutela judicial la calificación de documentos judiciales. Ahora bien, ésta tiene un límite teleológico: «.el fin de que el titular registral no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.» (RDGRN 17 de febrero de 1.993). Se trata por tanto de una garantía ad extra al debate litigioso ya que la calificación no puede sustituir lo juzgado por el tribunal, sino simplemente evitar que los efectos de la sentencia se extiendan a quien no ha sido llamado a juicio. El auto firme de 6 de julio de 3003-aportado con el mandamiento cuya inscripción se ha solicitado.-enerva la necesidad de llamar a los titulares registrales a juicio ya que confirma «cosa juzgada» que el demandado es el exclusivo propietario de los bienes cuya inscripción de embargo preventivo se pide, por ser el heredero universal de los fallecidos titulares registrales. Procedimiento, juicio y mandato son congruentes, como también es patente que el auto aportado suple la necesidad de haber llevado a juicio a los fallecidos titulares registrales. Segunda. Infracción de los propios artículos invocados en relación con el artículo 3 del CC y demás normas de aplicación. En las actuaciones que dan lugar al auto firme de 6 de julio de 2003 se ha probado tanto el fallecimiento de los titulares registrales como la aceptación por el demandado de su condición de heredero universal. Lo anterior se ha hecho en un juicio presidido por los principios de inmediación y contradicción ante el juez que ha dictado la resolución, y sólo a través de los recursos legalmente previstos puede modificarse. Procede interpretar que los documentos normalmente exigidos tienen menos fuerza que el auto aportado ya que no se exige la revisión jurisdiccional de dicha documentación a aportar. El auto acompañado sirve para reanudar el tracto sucesivo con la misma, o mayor garantía, que los documentos requeridos en la calificación. En virtud de lo expuesto, solicito de la D.G.R.N. que teniendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y copias, los admita y de conformidad con su contenido, y al amparo de lo legal y reglamentariamente previsto para el recurso gubernativo interpuesto, lo estime y en su virtud ordene la inscripción del mandamiento de embargo preventivo denegada, todo ello por ser de justicia que se pide. En Cangas de Onis, para Madrid a 7 de Septiembre de 2.004. Jesús María de La Cruz Martínez. Firma Ilegible».



IV



El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota mantuvo la calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 de su Reglamento.

En el presente recurso, nos encontramos ante un Auto judicial en el que se acuerda el embargo de las fincas registrales 29937 y 29935 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, inscritas a nombre de Don Jesús Montes González y Doña Cristina del Cueto de Montes, por deudas de Don Jesús Montes del Cueto y posterior auto recaído en recurso de reposición en el que se considera acreditado que el demandado es universal heredero, por lo que todos los bienes manifestados son privativos y de su exclusiva propiedad.

El principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria (corolario del principio constitucional de tutela judicial efectiva (Artículo 24 de la Constitución Española) impiden la práctica de la anotación preventiva solicitada cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un supuesto de tracto sucesivo abreviado, o modalización del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, al que se refiere el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

La protección del titular registral, el principio de legitimación y de tracto sucesivo exigen en estos supuestos que podíamos denominar excepcionales, que las garantías que establece la Legislación Hipotecaria sean exigidas con total rigurosidad. Así en este asunto no se han observado las exigencias del citado artículo del Reglamento Hipotecario, a pesar de que en el citado Auto de fecha doce de febrero de dos mil cuatro se exige al Actor que presente los documentos exigidos en el artículo 140 y 166.1.º del Reglamento Hipotecario.

De esta forma, el Auto recaído en recurso de reposición no es el cauce formal adecuado para la acreditación de la cualidad de heredero, debiéndose aportar el testamento o declaración de herederos, el certificado de defunción de los causantes y el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

Alega así mismo el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Tarragona.

Fecha: 
Lunes, 20 Junio, 2005