El artículo 1060 del Código Civil establece en su párrafo segundo que el defensor judicial designado para representar al menor o incapacitado en una partición deberá obtener la aprobación del juez si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Al no acreditarse que exista disposición de este tipo en el nombramiento, es obvio que ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Soria Alameda y don José Moya Casado, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Segovia número 2, doña María de los Ángeles Galto-Durán Rivera, a inscribir una escritura de partición de herencia.



Hechos

I



En escritura de 30 de enero de 2003 autorizada por el Notario de El Espinar (Segovia), don Carlos Olona Schüller, se procede a la aceptación y partición de la herencia del fallecido don Miguel Ángel M.A. Son otorgantes de la citada escritura los recurrentes, la viuda doña María Dolores Soria Alameda, y don José Moya Casado, que interviene como defensor judicial de la menor doña Susana M.S., única hija del fallecido.



II



Presentada copia de dicha escritura en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Previo examen y calificación del precedente documento, se suspende la inscripción del mismo por los defectos, subsanables, de no haberse aprobado judicialmente las operaciones particionales a que el mismo se refiere, y de no acompañarse el testimonio del nombramiento de defensor judicial que en el mismo se cita. Hechos: 1.º El precedente documento, consistente en una escritura otorgada ante el Notario de El Espinar, don Carlos Olona Suchüller, el día 30 de marzo de 2003, fue presentado en el Libro Diario de este Registro en la fecha y número de asiento que constan en el cajetín puesto sobre su cubierta. 2.º En dicha escritura se formaliza una partición hereditaria en la que está interesada una hija menor de edad, sin que se haya presentado la correspondiente aprobación judicial. Además, en dicha escritura interviene el defensor judicial de la menor, sin que se acompañe el correspondiente testimonio de su nombramiento. Fundamentos de derecho: Vistos los artículos 1060 del Código Civil, y 1041, 1049 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 19 de la Ley Hipotecaria, La Registradora que suscribe ha acordado: Suspender la inscripción del documento por los defectos señalados al principio de esta nota; no tomándose anotación de suspensión por no haberse solicitado expresamente. Ante la presente calificación negativa podrá optar: 1) Subsanar el defecto, acompañando el testimonio del correspondiente Auto por el que se aprueben las operaciones particionales llevadas a cabo en dicho documento, y el correspondiente testimonio del nombramiento de defensor judicial. 2) Acudir a la calificación subsidiaria por el Registrador sustituto en el plazo de quince días desde el recibo de esta notificación. (El cuadro de sustituciones será establecido reglamentariamente). 3) Recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la notificación. El recurso debe presentarse en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado. Asimismo podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad. El asiento de presentación queda prorrogado por otros sesenta días más, contados a partir de la fecha de esta notificación, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Segovia, 15 de mayo del año 2003. La Registradora. Firma ilegible.

Los interesados solicitaron calificación sustitutoria, habiendo resuelto el Registrador sustituto, don Francisco Javier Serrano Fernández, Registrador de la propiedad de Riaza (Segovia), confirmar íntegramente la nota de calificación reproducida en el párrafo anterior.



III



Doña María Dolores Soria Alameda y don José Moya Casado interpusieron recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I.-que el testimonio judicial del Auto de nombramiento de defensor judicial tuvo acceso al Registro de la propiedad número 2 de Segovia con anterioridad a la remisión del documento al Registrador sustituto, quien por lo tanto, tuvo conocimiento del mencionado testimonio, siendo contraria a derecho su calificación al confirmar un defecto ya subsanado; II.-que el testimonio del Auto de nombramiento de defensor judicial recoge literalmente en sus razonamientos jurídicos que dicho nombramiento se produce para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y verificar las operaciones de la herencia de don Miguel Ángel M.A., de lo que se deduce que no es legalmente exigible la aprobación judicial.



IV



El 1 de octubre de 2003 la Registradora emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamento de Derecho



Visto el artículo 1060 del Código Civil.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, para inscribir una escritura de disolución de sociedad conyugal y partición de herencia otorgada por el cónyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobación judicial.

El artículo 1060 del Código Civil establece en su párrafo segundo que el defensor judicial designado para representar al menor o incapacitado en una partición deberá obtener la aprobación del juez si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Al no acreditarse que exista disposición de este tipo en el nombramiento, es obvio que ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobación judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de julio de 2005. La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Segovia.

Fecha: 
Martes, 13 Septiembre, 2005