DECRETO 94/1995, 21 FEB. DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS. ASIGNACION DE FUNCIONES EN MATERIA DE HACIENDAS LOCALES

    D [CATALUÑA] 94/1995, 21 FEB. DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS. ASIGNACION DE FUNCIONES EN MATERIA DE HACIENDAS LOCALES



    Rango: DECRETO

    Número: 94

    Fecha de la norma: 21/02/1995

    Fecha de Publicación: 05/04/1995

    Boletín: DOGC





    PREAMBULO



    Art. Preámbulo



    En fecha 21 de enero de 1994 el Gobierno aprobó el Decreto 35/1994 para adaptar la redacción del artículo 3 del Decreto 369/1986, de 18 de diciembre, a la literalidad de la sentencia 288, de 10 de abril de 1992, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Considerando que la actual redacción del Decreto 369/1986 no se ajusta a las disposiciones en materia de tutela financiera sobre corporaciones locales establecidas por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, ni tampoco a las reformas introducidas en esta materia por la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, por el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales, por la Ley 14/1987, de 9 de julio, de estadística, y normas que la desarrollan, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, es procedente realizar una nueva redacción a fin de respetar las previsiones de las normas mencionadas.

    Visto el informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los consejeros de Gobernación y de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

    DECRETO







    Art. 1



    Artículo 1. Las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de haciendas locales, son ejercidas por los departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas, de acuerdo con la asignación de funciones que se prevé en este Decreto.







    Art. 2



    Artículo 2. Corresponde al Departamento de Gobernación, en materia de haciendas locales, además de las funciones atribuidas en el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las funciones siguientes:

    a) La recepción y la custodia de los presupuestos generales de las entidades locales, integrados por todos los documentos que establece la normativa reguladora de las haciendas locales, que deben remitirse una vez se hayan aprobado definitivamente los actos a que se refieren.

    b) La recepción y la custodia de la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el presupuesto general de las entidades locales y de los estados financieros de las sociedades mercantiles dependientes de éstas, que deben remitirse en los plazos fijados por las disposiciones vigentes.

    c) La difusión de los datos de los presupuestos y de las liquidaciones de los entes locales, de acuerdo con la normativa que regula la actuación estadística en esta materia.

    d) La recepción y la custodia de los acuerdos de imposición de los tributos y las correspondientes ordenanzas reguladoras y sus modificaciones, que deben remitirse una vez se hayan aprobado definitivamente







    Art. 3



    Artículo 3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, en materia de haciendas locales:

    a) La autorización del endeudamiento de los entes locales, ya sea para la concertación de créditos o para el otorgamiento de avales, en todas sus formas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

    Las mencionadas autorizaciones deben ser resueltas en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entiende concedida la autorización correspondiente.

    b) La obtención y procesamiento de la información que el propio Departamento determine en relación a las operaciones de endeudamiento de los entes locales que no deban ser objeto de autorización, al efecto del registro de las cargas financieras, y el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos de cooperación con la central estatal de información de riesgos de los entes locales.

    c) El establecimiento, si procede, de convenios con entidades de crédito para la financiación de los entes locales catalanes







    Art. 4



    Artículo 4. Sin perjuicio de las facultades específicas del Departamento de Economía y Finanzas en aquellos supuestos en que por razón de las materias que le son asignadas por este Decreto le corresponde entender, corresponde al Departamento de Gobernación la obtención y el procesamiento de información sobre el destino que los entes locales den a los fondos procedentes de transferencias económicas de carácter finalista, sobre el grado de utilización de sus recursos tributarios propios y sobre el nivel de prestación de los servicios locales de carácter básico.







    Art. 5



    Artículo 5. El ejercicio de las actuaciones que prevé este Decreto se circunscribirá a los extremos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y, en su caso, enjuiciamiento, atribuidas por las leyes a los órganos de control económico y financiero de la actividad de los entes locales.









    DISPOSICION DEROGATORIA



    Art. Disp. Derog.



    a) Queda derogado el Decreto 369/1986, de 18 de diciembre, de asignación de funciones en materia de haciendas locales a los departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas.

    b) Quedan derogadas todas las otras normas de rango igual o inferior que incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de este Decreto









    DISPOSICIONES FINALES



    Art. Disp. Fin. 1



    1.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.







    Art. Disp. Fin. 2



    2.- Se faculta a los consejeros de Gobernación y de Economía y Finanzas para que, conjuntamente o separadamente en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.