DECRETO 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



La Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la misma sean necesarias.



El presente Decreto, en uso de la autorización anterior, regula sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, posibilitando de esta forma el ejercicio del protectorado por parte de la Junta de Extremadura, que se concreta entre otros en velar porque los criterios de transparencia, democratización y eficacia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.



Este Decreto se estructura en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias y dos disposiciones finales.



En el capítulo I, «Disposiciones Generales», se regulan diversas cuestiones que afectan con carácter general a los óganos de gobierno.



Asimismo se concretan los principios inspiradores que se deben atender al redactar los Estatutos y Reglamentos.



En el Capítulo II, «Procesos Electorales», se recogen, junto a normas generales de procedimiento para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, normas que concretan la actuación de la Junta de Extremadura en orden a que se cumplan estrictamente los criterios de transparencia, democratización y eficacia en los procesos electorales.



En los Capítulos III, «Asamblea General», IV, «Consejo de Administración», y V, «Comisión de Control», se regula sobre la composición y funcionamiento de los órganos de gobierno y sobre el procedimiento específico de elección, designación y de renovación de sus miembros.



En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta

de Extremadura en su reunión del día 19 de febrero de 1996.



D I S P O N G O



CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.º



Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán exclusivamente a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



ARTICULO 2.º



1.–Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma y en el presente Decreto se contienen y a las demás normas que les sean de aplicación.



2.–Una vez aprobados los Estatutos y Reglamentos, así como las modificaciones, en su caso, por las respectivas Asambleas Generales, se someterán a la autorización de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas citadas en el apartado anterior.



ARTICULO 3.º



En la redacción de sus Estatutos y Reglamentos, las Cajas de Ahorros deberán atender a los siguientes principios inspiradores:



1.–Territorialidad, en cuanto instrumento idóneo para obtener una representación adecuada de las Corporaciones Municipales e Impositores.



2.–Transparencia de los diferentes procesos de elección de los Organos de Gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la posible articulación de las correspondientes reclamaciones y su resolución, de la intervención de notario y de la participación de la Comisión de Control.



3.–Democratización, a través de asegurar la presencia en todos los órganos de gobierno de los grupos que representan los intereses

sociales y colectivos.



4.–Profesionalidad para la obtención de una gestión eficaz del ahorro al servicio de la economía regional y nacional.



ARTICULO 4.º



La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:



1.–La Asamblea General



2.–El Consejo de Administración



3.–La Comisión de Control



ARTICULO 5.º



Los Estatutos y el Reglamento del procedimiento electoral deberán contener las normas necesarias para la designación y elección de los distintos órganos de gobierno.



ARTICULO 6.º



Los Estatutos contendrán expresamente las funciones que corresponden a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, a las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, caso de que existan, Presidente ejecutivo, en su caso, y al Director General o asimilado.



ARTICULO 7.º



1.–Los Estatutos de las Cajas de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control, indicando asimismo, dentro de cada uno de ellos, los que correspondan a cada grupo de representación, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada grupo en el artículo 32 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre.



2.–La composición de las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración, caso de que existan, se determinará asimismo en los Estatutos, debiendo estar integradas por, al menos, un representante de cada uno de los grupos de representación que integran la Asamblea General



ARTICULO 8.º



Los porcentajes de representación de cada grupo en los distintos órganos de gobierno se fijarán sobre el número total de sus componentes.



Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco, y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.



ARTICULO 9.º



Los Presidentes de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, o quienes los sustituyan, tendrán voto de calidad en la adopción

de los acuerdos de dichos órganos.



ARTICULO 10.º



Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros podrá ostentar simultáneamente más de una representación.



ARTICULO 11.º



1.–El periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros es de cuatro años. El cómputo del mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General en que hayan sido designados como tales y se entenderá cumplido en la fecha de celebración de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales y la elección de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control.



2.–En el caso de cese antes del término del mandato el sustituto lo será por el periodo restante.



ARTICULO 12.º



Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración y Comisión de Control de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.



CAPITULO II: PROCESOS ELECTORALES



ARTICULO 13.º



1.–El Consejo de Administración acordará la iniciación del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, debiendo comunicar dicho acuerdo al Presidente de la Comisión de Control y a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.



2.–Si el Consejo de Administración no hubiere acordado la iniciación del correspondiente proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobiemo cuatro meses antes de la finalización del mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se deben renovar, la Consejería de Economía, Industria y Hacienda podrá ordenar a la Comisión de Control la iniciación del proceso.



ARTICULO 14.º



Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros y una vez acordado por el Consejo de Administración la iniciación del proceso, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral.



ARTICULO 15.º



1.–La Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, velará por la transparencia de los procesos electorales y comprobará la adaptación a la normativa vigente de los actos que integran los citados procesos electorales.



2.–Los Reglamentos deberán especificar las funciones asignadas a la Comisión Electoral.



ARTICULO 16.º



1.–La Comisión Electoral será convocada por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.



2.–Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus componentes además del representante de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.



3.–Los acuerdos de la Comisión Electoral se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes.



ARTICULO 17.º



1.–La Comisión de Control por sí misma o constituida en Comisión Electoral interpretará las normas y resolverá las reclamaciones que se presenten en relación a los procesos electorales de los diversos órganos de gobierno.



2.–El plazo máximo para la resolución y la correspondiente ratificación de las reclamaciones presentadas en relación a los procesos electorales será de siete días a contar desde el último día en que sea posible su interposición. A estos efectos los Reglamentos deberán especificar los plazos para interponer y resolver las reclamaciones contra los actos electorales susceptibles de impugnación.



3.–Están legitimadas para impugnar los actos electorales quienes resulten directamente afectados por los mismos.



ARTICULO 18.º



La Comisión Electoral deberá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al desarrollo del proceso. Se entenderán por muy graves aquéllas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral.



ARTICULO 19.º



Todos los sorteos y elecciones que se celebren para determinar los miembros que han de componer los órganos de gobierno se efectuarán ante notario y con asistencia del Presidente de la Comisión Electoral u otro miembro a quien la Comisión designe, y del representante de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.



ARTICULO 20.º



Una vez finalizado el proceso electoral y hasta tanto no se inicie el próximo, la Comisión de Control será la competente para interpretar las normas y resolver cualquier asunto que se presente en relación al cese, elección, sustitución, revocación y nuevos nombramientos de los órganos de gobierno.



ARTICULO 21.º



1.–La Consejería de Economía, Industria y Hacienda podrá solicitar a las Comisiones Electorales o Comisiones de Control, en su caso, las informaciones que considere oportunas con el fin de constatar el cumplimiento de las normas legales y de las reglas estatutarias relativas al procedimiento de designación o de elección de los miembros de los órganos de gobierno.



2.–La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, velará por el cumplimiento de las normas previstas en los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros sobre la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno y podrá aplicar las sanciones establecidas en la normativa vigente al respecto, cuando no dependen de una declaración de la jurisdicción ordinaria.



CAPITULO III: ASAMBLEA GENERAL



SECCION 1.ª: NUMERO DE CONSEJEROS GENERALES



ARTICULO 22.º



El número de miembros de la Asamblea General a fijar en los Estatutos estará comprendido entre un mínimo de 60 y un máximo de 160. A estos efectos, al número mínimo de miembros de la Asamblea General se adicionarán cinco Consejeros Generales por cada 10.000 millones de pesetas o fracción de la cifra del total activo del Balance de la entidad que corresponda al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se inicie el oportuno proceso electoral.



SECCION 2.ª: CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LOS IMPOSITORES



ARTICULO 23.º



Los Consejeros Generales en representación del grupo de impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre ellos. A estos efectos se designarán quince compromisarios por cada Consejero General que corresponda al grupo de impositores.



ARTICULO 24.º



Los Consejeros Generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, además de ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, deberán haber realizado un mínimo de 25 anotaciones en cuenta durante el semestre natural anterior o, indistintamente, haber mantenido en el mismo periodo un saldo medio en cuenta no inferior a 50.000 ptas., cantidad que podrá ser actualizada por las Cajas de Ahorros en función del índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, referida al 31 de diciembre del año anterior.



ARTICULO 25.º



Los Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral de las Cajas de Ahorros deberán contener los criterios para resolver los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos con objeto de considerar exclusivamente un solo impositor por cada cuenta. Asimismo deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales a fin de que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta.



ARTICULO 26.º



Podrán ser compromisarios los impositores de la Entidad que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, y en el artículo 24.º del presente Decreto y que no incurran en las incompatibilidades y limitaciones a que se refiere el artículo 39 de la citada Ley 8/1994, de 23 de diciembre.



ARTICULO 27.º



1.–Para la designación de compromisarios los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por provincias, en las que la Caja de Ahorros tenga abierta sucursales, ordenadas numéricamente empezando por la unidad y correlativamente por orden alfabético de los municipios en los que haya sucursales de la Caja.



En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.



2.–En la relación de impositores éstos vendrán identificados únicamente por el nombre y dos apellidos y el Documento Nacional de Identidad, salvo que expresen su oposición.



ARTICULO 28.º



La Comisión Electoral dará publicidad a la relación de impositores, en la forma establecida en sus Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral, en los cuales se regulará igualmente el régimen de reclamaciones. Una vez resueltas las reclamaciones formuladas, en su caso, la Comisión Electoral elaborará la lista definitiva de impositores que tendrá una única numeración, y que estará compuesta por la agregación, en su caso, de las listas provinciales, ordenándose las provincias por orden alfabético.



ARTICULO 29.º



1.–La designación de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante Notario en un acto único, convocado por la comisión electoral y con la presencia al menos de un miembro designado por ésta.



2.–El mencionado sorteo determinará los compromisarios provinciales y un número doble de suplentes.



3.–La Comisión Electoral notificará a cada uno de los compromisarios su designación como tal, entendiéndose que acepta si no renuncia de forma expresa. Dicha Comisión, realizadas las sustituciones necesarias, elaborará una lista de compromisarios, la cual, una vez resueltas las reclamaciones que se formulen, en su caso, se elevará a definitiva.



4.–La lista definitiva de compromisarios se enviará por la Comisión Electoral a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda al menos veinte días antes de la votación de Consejeros Generales, confeccionada con datos personales de cada uno de los compromisarios, su D.N.I., su domicilio y certificando que los impositores designados compromisarios reúnen los requisitos previstos en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, y en el presente Decreto, y que no están afectados por las incompatibilidades presentes en la normativa vigente.



5.–La Comisión Electoral ordenará la exposición en las oficinas de la Entidad, de los nombres de los compromisarios domiciliados en la misma con expresión de su municipio de residencia.



ARTICULO 30.º



1.–Designados los compromisarios, la Comisión Electoral convocará la sesión para la elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores, con una antelación mínima de veinte días. La convocatoria, que indicará el día, hora y lugar de celebración de la votación se notificará individualmente a cada uno de los compromisarios y se publicará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la zona de actuación de la Entidad.



2.–La elección se celebrará en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del sorteo de designación de los compromisarios.



3.–La Elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores se efectuará mediante votación personal y secreta de los compromisarios. Cada compromisario tendrá derecho a un voto y no podrá delegar el mismo.



ARTICULO 31.º



1.–Las Candidaturas que se presenten deberán contener un número de candidatos igual al doble de Consejeros Generales representante del grupo de impositores a elegir.



2.–Podrán proponer candidatos un número de compromisarios no inferior al mínimo establecido para formar una candidatura.



3.–Un mismo compromisario no podrá avalar a más de una candidatura, ni asimismo formar parte de más de una candidatura. En tal caso no se dará por válido su aval y se suprimirá su presencia en aquellas candidaturas en las que estuviese integrado.



ARTICULO 32.º



1.–Las candidaturas para la elección de Consejeros Generales en representación de los impositores se presentarán ante la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista o por un representante, integrante de la lista, en quien éste delegue.



2.–Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos, así como su declaración de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la elección de Consejero General representante de Impositores.



3.–Si a juicio de la Comisión Electoral alguna candidatura adoleciera de deficiencias esenciales, se comunicará al cabeza de lista de la candidatura en cuestión, para que, en el plazo máximo de dos días, se proceda a su subsanación. En el caso de no subsanarse en dicho plazo podrá anular la candidatura.



ARTICULO 33.º



1.–La elección se podrá realizar, según determinen los Estatutos y Reglamentos, globalmente mediante un acto único o simultáneamente por demarcaciones territoriales, en varios actos.



2.–El acto o actos de elección estarán presididos por una mesa electoral designada por la Comisión Electoral y deberá asistir un Notario que levantará acta.



3.–El representante de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda podrá asistir al acto o actos que considere.



ARTICULO 34.º



1.–Inmediatamente después de celebrada la votación, se procederá al escrutinio y proclamación por la Comisión Electoral de los Consejeros Generales en representación de los impositores. La asignación de puestos a cubrir por este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura y en el mismo orden con que figuraban en aquéllas.



2.–Igualmente por cada candidatura se designarán suplentes, en número igual al de Consejeros electos, si es posible, a los compromisarios situados a continuación y en el mismo orden con que figuraban en aquélla.



SECCION 3.ª: CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES



ARTICULO 35.º



La determinación de los Consejeros Generales en representación del Grupo de Corporaciones Municipales se efectuará conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados:



1.–Se formará una relación de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina operativa la Entidad, ordenándose de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos captados por la Entidad en cada Municipio por el volumen total de recursos de la Caja de Ahorros, todo ello referido al balance de cierre del último ejercicio. Se considerarán como recursos captados, a la suma de los saldos de depósitos correspondientes al Sector Privado y a no residentes.



2.–El número de Consejeros Generales que corresponderá a cada Corporación Municipal se determinará por la Comisión Electoral multiplicando el índice obtenido en el apartado anterior, por el número total de Consejeros Generales que correspondan a este Grupo, redondeando en la forma establecida en el art. 8.º del presente Decreto, sin que en ningún caso el número de Consejeros Generales pueda exceder de los correspondientes a este Grupo, y ajustando los restos, en su caso, por orden descendente.



3.–En ningún caso una Corporación Municipal podrá absorber un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento de los Consejeros Generales totales de este Grupo.



ARTICULO 36.º



1.–Los Consejeros Generales que hayan correspondido a cada Corporación Municipal serán designados directamente por el Pleno de la misma teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros asistentes del Pleno y, en el supuesto de que le correspondiesen dos o más consejeros, resultarán elegidos aquéllos en proporción directa al número de votos obtenidos por las diferentes candidaturas presentadas al Pleno.



2.–Las notificaciones por parte de las Corporaciones Municipales de la designación de sus representantes se realizarán a la Comisión Electoral adjuntando certificación del acuerdo, aceptación de los designados y declaración de que concurren en él los requisitos legalmente exigidos para ser Consejero General y no hallarse incurso en ningún género de incompatibilidad o limitación para el ejercicio del cargo.



3.–La designación de los Consejeros Generales por parte de las Corporaciones Municipales y su posterior comunicación se efectuarán dentro de los plazos que fije la Comisión Electoral, con un máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin haber realizado la designación perderán su representación en favor de la Corporación o Corporaciones suplentes siguientes en la relación establecida en el artículo anterior.



ARTICULO 37.º



Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otras Cajas no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.



SECCION 4.ª: CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS O ENTIDADES FUNDADORAS



ARTICULO 38.º



1.–Los Consejeros Generales representantes de las personas o Entidades Fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán designados

directamente por las mismas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.



2.–Las notificaciones por parte de las personas o Entidades Fundadoras de la designación de sus representantes se realizarán a la Comisión Electoral adjuntando certificación del acuerdo, aceptación de los designados y declaración de que concurren en ellos los requisitos legalmente exigidos para ser Consejero General y no hallarse incurso en ningún género de incompatibilidad o limitación para el ejercicio del cargo.



ARTICULO 39.º



En el supuesto de que alguna de las personas o Entidades Fundadoras decidiera ejercer la facultad otorgada en el punto 2 del artículo 32 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, lo comunicará a la Comisión Electoral y a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda en el plazo máximo de un mes a contar desde el inicio del proceso electoral, expresando las instituciones o personalidades designadas, que se mantendrán, al menos, durante un mandato, y el número de Consejeros Generales que atribuye a cada Institución, en su caso.



SECCION 5.ª: CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS



ARTICULO 40.º



1.–Los Consejeros Generales representantes de los empleados de la Entidad que serán fijos en la plantilla, serán elegidos a través de candidaturas por sus representantes legales.



2.–La elección se celebrará en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del inicio del proceso electoral.



3.–La elección de los Consejeros Generales representantes de los empleados se efectuará en un acto único mediante votación personal y secreta.

Cada representante legal tendrá derecho a un voto y no podrá delegar el mismo.



ARTICULO 41.º



1.–Las candidaturas deberán contener un número de candidatos igual al doble de Consejeros Generales representantes del grupo de empleados a elegir.



2.–Podrán proponer candidatos un número de empleados representantes legales no inferior al mínimo establecido para formar una candidatura.



3.–Un mismo empleado, representante legal, no podrá avalar más de una candidatura ni, asimismo, ningún empleado podrá formar parte de más de una candidatura. En estos casos no se dará por válido el aval y se sustituirá la presencia en las candidaturas en las que estuviese integradas.



ARTICULO 42.º



1.–Las candidaturas para la elección de Consejeros Generales en representación de los empleados se presentarán ante la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista.



2.–Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos, así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la elección de Consejero General representante de los empleados.



3.–Si a juicio de la Comisión electoral alguna candidatura adoleciera de deficiencias esenciales, se comunicará al cabeza de lista de la candidatura en cuestión para que, en el plazo máximo de dos días, se proceda a su subsanación. En el caso de no subsanarse en dicho plazo podrá anular la candidatura.



ARTICULO 43.º



El acto de la elección estará presidido por una mesa electoral designada por la Comisión Electoral. Asistirá, asimismo, el representante de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda en la Comisión y un Notario que levantará acta.



ARTICULO 44.º



1.–Inmediatamente después de celebrada la votación, se procederá al escrutinio y proclamación por la Comisión Electoral de los Consejeros Generales en representación de los empleados. La asignación de puestos a cubrir por este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura y en el mismo orden con que figuraban en aquéllas.



2.–Igualmente por cada candidatura se designarán suplentes, en número igual al de Consejeros electos, a los Consejeros situados a continuación y en el mismo orden con que figuraban en aquélla.



ARTICULO 45.º



1.–A efectos de lo establecido en el punto 3 del artículo 36, de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, los empleados podrán acceder, con carácter excepcional, a la Asamblea General por el Grupo de Corporaciones Municipales.



2.–La propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de un informe de la Caja y de la Corporación Municipal, que justifique, en su caso, tal excepcionalidad. Al informe de la Corporación se le adjuntará curriculum vitae del interesado y certificado que acredite los requisitos mencionados en el punto anterior.



SECCION 6.ª: RENOVACION DE LOS CONSEJEROS GENERALES



ARTICULO 46.º



1.–La renovación de los Consejeros Generales se efectuará por mitades, cada dos años, en todos los grupos representados en la Asamblea General. Sucesivamente los Consejeros Generales deberán ser renovados obligatoriamente a los cuatro años de su nombramiento.



2.–La reelección de los Consejeros Generales se realizará, para cada grupo de representación, dentro de lo previsto en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre y en el presente Decreto.



ARTICULO 47.º



Las vacantes que se produzcan por ceses, dimisiones, revocaciones o fallecimientos serán cubiertas, en el caso de los Consejeros Generales en representación de los impositores y de los empleados, por los suplentes de su lista designados en función de su número de orden; y en el caso de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales y de las personas o Entidades Fundadoras, por las personas directamente designadas de nuevo por las mismas, respetando la proporcionalidad originaria.



Los nuevos Consejeros Generales que ocupen vacantes accederán, en su caso, al cargo durante el periodo de mandato que reste a la persona a la que sustituyan.



SECCION 7.ª: FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL



ARTICULO 48.º



1.–Los Estatutos podrán establecer reglas complementarias respecto a la convocatoria y celebración de las Asambleas Generales respetando, en todo caso, lo establecido en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros y en el presente Decreto.



2.–El Presidente de la Entidad podrá, a propuesta del Consejo de Administración, requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite un tercio de los Consejeros Generales. Este acta tendrá la consideración de acta de la Asamblea.



3.–Cualquier consejero podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea que se expedirán por el secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.



ARTICULO 49.º



1.–En cada Asamblea General se entregará a los Consejeros Generales presentes copia del acta de la última sesión.



2.–Asimismo una copia del acta de la Asamblea General deberá ser remitida a la Consejería de Economía y Hacienda en un plazo no superior a un mes desde la celebración de la misma.



CAPITULO IV: CONSEJO DE ADMINISTRACION



SECCION 1.ª: NUMERO DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION



ARTICULO 50.º



El número de miembros del Consejo de Administración, a fijar en los Estatutos, estará comprendido entre un mínimo de trece y un máximo de veintiuno, debiendo existir en el mismo representante de todos los grupos de representación determinados en el art. 7.º del presente Decreto y en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General, salvando en su caso, las fracciones que resulten de la reducción numérica.



SECCION 2.ª: ELECCION Y DESIGNACION DE LOS VOCALES



ARTICULO 51.º



1.–La elección y nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y de un número igual de suplentes se efectuará de acuerdo con las normas previstas en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, y en el presente Decreto.



2.–En la Asamblea General en la que se incorporen los nuevos Consejeros Generales se procederá a la elección, por cada grupo de representación, de las personas que deberán formar parte del Consejo de Administración.



ARTICULO 52.º



1.–La designación de vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, se efectuará entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada y debidamente acreditada, circunstancia que apreciará la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, a petición de la Comisión Electoral que, junto a la solicitud, adjuntará curriculum de los candidatos.



2.–La cobertura de los puestos de vocales del Consejo de Administración no Consejeros Generales, si en cualquiera de los grupos de representación de Impositores y Corporaciones Municipales hubiese pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de vocales no Consejeros Generales que resulte de la aplicación del sistema proporcional.



ARTICULO 53.º



1.–Los vocales titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por la Asamblea General dentro de cada uno de los grupos que integren la misma.



2.–Cada grupo de representación propondrá para su nombramiento autónomamente, los vocales que le correspondan y un número igual de suplentes.



3.–En el supuesto de que alguno de los grupos no eleve propuesta de candidatura a la Asamblea General, ésta se formulará por la Presidencia.



4.–En el supuesto de que en un grupo hubiere más de una propuesta se votará, exclusivamente por los consejeros que integren ese grupo, a las diversas candidaturas presentadas, proponiéndose a la Asamblea para su nombramiento como vocales, los elegidos en proporción directa al número de votos obtenidos por las diferentes candidaturas.



5.–Las listas o candidaturas serán cerradas y deberán contener el doble de candidatos que de vocalías hayan de ser cubiertas. Deberán ser propuestas por, al menos, un diez por ciento de los Consejeros integrantes del grupo correspondiente y se presentarán ante la Comisión Electoral por la persona que encabece la lista con una antelación de cinco días a la fecha de la celebración de la Asamblea General.



Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura y de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la elección de vocal del Consejo de Administración.



Si a juicio de la Comisión Electoral alguna candidatura adoleciera de deficiencias esenciales, se comunicará al cabeza de lista de la candidatura en cuestión, para que, en el plazo máximo de dos días, se proceda a su subsanación. En el caso de no subsanarse en dicho plazo podrá anular la candidatura.



ARTICULO 54.º



Los Estatutos y el Reglamento electoral de la entidad desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores.



SECCION 3.ª: RENOVACION DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION



ARTICULO 55.º



1.–La renovación de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por mitades, cada dos años, en todos los grupos representados en la Asamblea General. Sucesivamente los vocales deberán ser renovados obligatoriamente a los cuatro años de su nombramiento.



Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral sólo podrán ser candidatos a Vocales del Consejo de Administración los Consejeros Generales que se hayan incorporado como consecuencia del mismo proceso a la Asamblea General.



Se exceptúa de esta limitación el acceso al Consejo de terceras personas que no sean Consejeros Generales.



2.–La reelección de los vocales del Consejo de Administración se realizará, para cada grupo de representación dentro de lo previsto en la ley 8/1994, de 23 de diciembre, y en el presente Decreto.



ARTICULO 56.º



1.–Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración con anterioridad a la finalización de su mandato se cubrirán en el plazo máximo de dos meses por el suplente que correspondiese al titular en la misma candidatura que resultó elegido, y lo serán por el periodo de tiempo que reste hasta la finalización del mandato.



2.–Si se produjera alguna vacante en el Consejo de Administración, fuera del proceso electoral, para las que no existieran suplentes, podrán efectuarse nuevos nombramientos de entre los Consejeros Generales del Grupo de representación correspondiente, en la forma prevista en el presente Decreto.



SECCION 5.ª: FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION



ARTICULO 57.º



1.–Los Estatutos de la Caja de Ahorros podrán establecer reglas complementarias respecto a la organización y funcionamiento tanto del Consejo de Administración como de las Comisiones delegadas, en su caso, respetando en todo caso lo establecido en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros y en el presente Decreto.



2.–En lo no regulado por los Estatutos y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá establecer reglas para su propio funcionamiento.



ARTICULO 58.º



1.–La Delegación de funciones del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva, Comisión de Obras Sociales y otras Comisiones Delegadas, si las hubiera, deberán ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Asimismo, antes de ser efectiva, deberá ser comunicada a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda en un plazo máximo de siete días.



2.–De todas las actuaciones de las Comisiones Delegadas se dará cuenta detallada al Consejo de Administración siguiente a las sesiones de dicha Comisión.



ARTICULO 59.º



1.–Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y por las Comisiones Delegadas, en su caso, se harán constar en acta, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará a la Comisión de Control en un plazo máximo de diez días desde la celebración de la sesión correspondiente.



2.–Recibidas las copias de las actas o la comunicación correspondiente, la Comisión de control tendrá un plazo máximo de un mes para elevar las propuestas a que se refiere el punto h) del apartado uno del artículo 60 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre.



Simultáneamente a la elevación de tales propuestas se requerirá del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria.



La Consejería de Economía, Industria y Hacienda resolverá el expediente, en los aspectos que sean de su competencia, en el plazo máximo de un mes.



ARTICULO 60.º



1.–Los acuerdos del Consejo de Administración de atribución de funciones ejecutivas al Presidente, de designación del Director General y de revocación, en su caso, deberán ser ratificados y confirmados por la Asamblea General, respectivamente, en el plazo máximo de dos meses.



2.–Las percepciones económicas a recibir por el Presidente ejecutivo y el Director General serán fijadas por el Consejo de Administración y ratificadas, en su caso, por la Asamblea General de la Caja. Deberá entregarse a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda copia de los contratos y demás documentos acreditativos de las condiciones de su relación de servicios, del Presidente ejecutivo y Director General que en cada momento se encuentren en vigor.



CAPITULO V: COMISION DE CONTROL



ARTICULO 61.º



El número de miembros de la Comisión de Control, a fijar en los Estatutos, estará comprendido entre un mínimo de cuatro y un máximo de ocho, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos de representación determinados en el art. 7.º del presente Decreto y en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General.



ARTICULO 62.º



El nombramiento, renovación, reelección y provisión de vacantes de los miembros de la Comisión de Control se llevará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración a cabo por el procedimiento establecido en los artículos 51 al 56 del presente Decreto respecto al Consejo de Administración.



DISPOSICIONES ADICIONALES



PRIMERA.–Todas las referencias que en el presente Decreto se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designación y elecciones de los organos de gobierno.



SEGUNDA.–Cuando en el Consejo de Administración y en la Comisión de control haya un solo miembro representante de uno de los grupos no le afectará la renovación por mitades.



Si la representación de su grupo estuviera integrada por un número impar de miembros, se restará uno al total, para obtener la mitad renovable.



TERCERA.–En ningún caso se podrán utilizar los medios materiales de titularidad de las Cajas de Ahorros al objeto de fomentar o apoyar candidaturas algunas de los procesos electorales, salvo lo que pueda acordar la Comisión Electoral en el ejercicio de sus competencias.



CUARTA.–En todos los cómputos de días a que se refiere este Decreto éstos se entenderán hábiles, si no se especifica lo contrario.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



PRIMERA.–Las Cajas de Ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre y de este Decreto, en el plazo de cuatro meses a contar desde la publicación del presente Decreto, elevándolos a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda para su aprobación, en su caso. La Consejería de Economía, Industria y Hacienda deberá resolver en el plazo máximo de tres meses.



SEGUNDA.–En la primera renovación parcial que se inicie después de la entrada en vigor del presente Decreto y al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 37, 50 y 62.3 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre y concordantes del presente Decreto, se procurará que los miembros de los órganos de gobierno, representantes de cada uno de los grupos, queden determinados de tal forma que permita la sucesiva renovación parcial por mitades cada dos años en todos los grupos de representación.



A tales fines se procederá del siguiente modo:



1.–Consejo de Administración y Asamblea General.



1.1.–Grupo de Impositores y Corporaciones.



Se ajustará, en primer lugar, la representación de estos grupos en el seno del Consejo de Administración, cesando por sorteo, si ello fuese necesario, un número de Vocales, de entre los que resten dos años de mandato, tal que los que permanezcan representen la mitad del porcentaje que corresponde legalmente a cada uno de estos grupos.



Posteriormente, se procederá a ajustar la representación de los grupos de Impositores y Corporaciones en la Asamblea General, debiendo cesar por sorteo, si ello fuese necesario, un número de Consejeros Generales, de entre los que resten dos años de mandato y excluidos los miembros del Consejo de Administración que pertenezcan a la Asamblea y que pertenezcan en el Consejo como resultado del ajuste practicado en el párrafo anterior, tal que los que permanezcan representen la mitad del porcentaje que corresponde legalmente a cada uno de estos grupos.



La elección y designación de los representantes que se nombren hasta completar el total de miembros del Consejo de Administración y de la Asamblea General, deberá tener presente que, en su composición definitiva, exista la mitad de los miembros a los que les reste un mandato de dos años.



1.2.–Grupos de Empleados y Entidad Fundadora, en su caso.



Se efectuará el nombramiento de un número de Consejeros Generales y Vocales del Consejo tal que junto al correspondiente al de los que permanezcan con dos años de mandato, sea equivalente al porcentaje de representación que corresponde a cada uno de estos grupos.



Al propio tiempo, y al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, se determinará si ello fuese necesario, mediante sorteo o por cualquier otro medio, que representantes de los que acceden por estos grupos verán acortado su mandato a tan sólo dos años, de tal modo que en su composición definitiva exista la mitad de miembros a los que les reste un mandato de dos años.



2.–Comisión de Control.



Se elegirán en la Asamblea General, dentro de cada grupo de representación, las personas que deban integrar la Comisión de Control, que estará compuesta, de acuerdo con lo que determinen los Estatutos, por uno o dos miembros representantes de cada uno de los grupos.



Al respecto, se deberá tener en cuenta que en su composición definitiva exista, bien para la totalidad de la Comisión en el primer caso, bien para cada grupo de representación en el segundo, la mitad de miembros a los que reste un mandato de dos años.



DISPOSICIONES FINALES



PRIMERA–Se autoriza a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda a dictar las normas y adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.



SEGUNDA–El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.



Mérida, 19 de febrero de 1996.



El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA



El Consejero de Economía, Industria y Hacienda,

MANUEL AMIGO MATEOS



Decreto 29/2011, de 18 de marzo, de modificación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Fecha: 
Sábado, 24 Febrero, 1996