DECRETO 150/2001, de 27 de diciembre, quinta modificación del Decreto 38/1991, de 4 de abril, por el que se regula la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios y otros ingresos de derecho público del Principado de Asturias.



DECRETO 150/2001, de 27 de diciembre, quinta modificación del Decreto 38/1991, de 4 de abril, por el que se regula la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios y otros ingresos de derecho público del Principado de Asturias.



Preámbulo



El Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes de tasas y precios públicos, prevé en su artículo 8 la posibilidad de que reglamentariamente se pueda establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas, o para hechos imponibles concretos de las mismas. A esta finalidad responde el artículo 8 del Decreto 38/1991, de 4 de abril, que regula la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios y otros ingresos de derecho público del Principado de Asturias. Dicho reglamento ha sido objeto de sucesivas modificaciones dando respuesta a las iniciativas planteadas por los centros gestores de las tasas con el fin de agilizar y simplificar su exacción.

Y a la misma finalidad responde la presente modificación.

No obstante, no se agota aquí tal modificación. Abarca otros aspectos de la gestión recaudatoria que se hace preciso abordar, en particular el título dedicado a los aplazamientos y fraccionamientos. Tal necesidad deriva fundamentalmente del nuevo escenario organizativo de esta Administración Tributaria, así como la necesidad de actualizar la atribución de competencias para su resolución. Es un hecho que la Administración Tributaria del Principado de Asturias gestiona, paralelamente a sus propios tributos, tributos cedidos por el Estado, así como los tributos locales de las Entidades Locales que han optado por ello, lo que hace que, en aras del interés de los ciudadanos, sea preciso buscar una igualdad básica en las condiciones de cumplimiento de las obligaciones tributarias de éstos, circunstancia esta compartida por los propios órganos gestores.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 27 de diciembre de 2001,



D I S P O N G O



Artículo único.-Los artículos que a continuación se expresan del Decreto 38/91, de 4 de abril, por el que se regula la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios y otros ingresos de derecho público del Principado de Asturias, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.-El artículo 7 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 7. Notificación de las liquidaciones

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con el contenido que se exige en el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

2. En el procedimiento de liquidación, y en general en los procedimientos de comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con las especificaciones que se expresan a continuación.

Cuando no sea posible realizar la notificación personal al interesado se le citará para ser notificado por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. En tales supuestos, la publicación se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en la sede del órgano administrativo de quien procede el acto administrativo objeto de notificación, correspondiente al último domicilio conocido del interesado".

Dos.-El artículo 8 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 8. Autoliquidación

1. Cuando sea preceptivo el pago mediante póliza, timbres o sellos del Principado, la acción de adherir éstos al documento tendrá carácter de autoliquidación. La Administración no estará obligada a la práctica y notificación de la liquidación expresa.

2. Será preceptiva la autoliquidación por el contribuyente o por el sustituto del mismo, en su caso, en las tasas y tarifas siguientes:

a) Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias.

b) La tarifa siguiente de la tasa por inserción de textos y venta del BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias:

- b) Por la adquisición.

c) Las tarifas siguientes de la tasa de industria:

- En la tarifa 1, por instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de vivienda y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones.

- En la tarifa 2, por verificación de contadores de electricidad y por calibración de depósitos y cisternas.

- En la tarifa 3, por expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares y por renovación de carnés profesionales.

d) Las tarifas siguientes de la tasa de minas:

- Tarifa 2. Exámenes de aptitud, certificados y otros:

1) Expedición de cartillas de aptitud para artilleros, distribuidores; tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas.

2) Expedición de cartillas de aptitud para vigilantes.

e) Tasa por prestación de servicios en el Conservatorio Superior de Música «Eduardo Martínez Torner», del Principado de Asturias.

f) Las tarifas siguientes de la tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública:

- Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:

1) En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento).

2) Inspecciones alimentarias, c) por certificados.

7) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

9) Exámenes médicos con expedición de certificado.

g) Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

h) Tasa por expedición de cédulas de habitabilidad.

i) Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial.

j) Tasa por concesión de calificaciones de viviendas de protección pública.

k) La tarifa G-4 de la tasa de puertos.

l) Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.

m) Tasa por prestación de servicios de información cartográfica.

n) Las tarifas siguientes de la tasa por la prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal y de montes:

- En la tarifa 9, señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.

b) En montes no catalogados.

- En la tarifa 12, por inscripción en libros de registros oficiales.

ñ) La tarifa siguiente de la tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza: En la tarifa 1. Licencias de caza.

o) Las tarifas siguientes de la tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la Administración:

- En la tarifa 1) Caza mayor en la modalidad de rececho y batida, la cuota de entrada.

- En la tarifa 2) Caza menor, la cuota de entrada.

- En la tarifa 3) Caza fotográfica.

- En la tarifa 4) Caza de control selectivo, la cuota de entrada para cualquier especie.

- En la tarifa 5) permisos de caza destinados al turismo.

p) Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.

q) Tasa por permisos de pesca.

r) Las tarifas siguientes de la tasa por pesca marítima:

- Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva.

- Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año.

- Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año.

- Tarifa 4. Corta o arranque de algas por año.

- Tarifa 6. Carné de mariscador.

- Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas.

s) Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, y derechos de examen.

t) Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

u) Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones.

v) Tasa por expedición de diplomas de mediadores de seguros.

La presentación e ingreso de las autoliquidaciones de la tarifa G-4 de la tasa de puertos deberán efectuarse en los diez primeros días de cada mes respecto de los servicios prestados en el mes anterior, y las de la tarifa 1-7) de la tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública, se realizarán en los diez primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero respecto de los servicios prestados en el trimestre anterior".

Tres.-El artículo 11 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 11. Notificación de las liquidaciones.

La notificación de la liquidación de los ingresos de derecho público no tributario se practicará con el contenido y en la forma prevista en el artículo 7 del presente Decreto".

Cuatro.-El artículo 17 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 17. Iniciación

1. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

2. El inicio del período ejecutivo conlleva el devengo del recargo de apremio y el comienzo de devengo de los intereses de demora. Iniciado el período ejecutivo, la Administración Tributaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

3. El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia de apremio, notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

4. La providencia de apremio anterior, expedida por el titular del Servicio de Recaudación, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia para proceder contra los bienes y derechos del deudor".

Cinco.-El artículo 19 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 19. Procedimiento de apremio

Los elementos constitutivos y las diferentes fases del procedimiento de apremio se regirán por las normas dictadas por el Estado en esta materia, en especial la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y su normativa de desarrollo".

Seis.-El artículo 20 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 20. Facultades de la Administración

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

2. En los aspectos sustantivos o procedimentales no expresamente contemplados en el presente titulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y demás normas dictadas en su desarrollo".

Siete.-El artículo 21del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 21. Competencia

1. La competencia para tramitar las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento corresponderá a las unidades administrativas a las que se atribuye competencia en materia de gestión recaudatoria por sus normas de carácter orgánico.

2. La competencia para resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas corresponderá:

a) Al titular de la Consejería competente en materia económica y financiera, cuando las deudas excedan de 300.000 euros.

b) Al titular de la Dirección General de Finanzas y Hacienda cuando se trate de deudas de cuantía exceda de 10.000 y hasta 300.000 euros.

c) Al titular del Servicio de Recaudación cuando se trate de deudas que no excedan de 10.000 euros.

El titular de la Consejería competente en materia económica y financiera podrá autorizar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas, cualquiera que sea su naturaleza y las condiciones para el aplazamiento y fraccionamiento, en aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciará".

Ocho.-El artículo 22 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 22. Solicitudes

Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas se dirigirán al órgano competente para su tramitación en los plazos y con los requisitos que se especifican en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación".

Nueve.-El artículo 23 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 23. Garantías

El régimen general de garantías a aportar por el obligado al pago, así como las peculiaridades de su dispensa será en todo caso el establecido en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones de desarrollo".

Diez.-El artículo 24 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 24. Tramitación

1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la documentación recibida y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento.

2. En la tramitación se seguirán las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. Realizados los trámites anteriores, incluida, en su caso, la valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, se dictará la resolución que proceda. Aquellas solicitudes cuya resolución sea competencia de otros órganos serán remitidas a los mismos con una propuesta de resolución".

Once.-El artículo 26 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 26. Notificación.

La resolución se notificará a los interesados en la forma prevista en el artículo 7 del presente Reglamento".

Doce.-El artículo 27 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 27. Liquidación de intereses

Serán órganos competentes para el cálculo y liquidación de intereses los órganos de recaudación a quien corresponda la tramitación del expediente y se practicará siguiendo las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación".

Trece.-El artículo 28 del Decreto 38/91, de 4 de abril, queda redactado como sigue:

"Art. 28. Consecuencias de la falta de pago

El procedimiento y los efectos en caso de falta de pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas serán los previstos en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones dictadas en su desarrollo."

Disposición final única.-Entrada en vigor:

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Dado en Oviedo, a 27 de diciembre de 2001.-El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.-El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García.-19.987.

Fecha: 
Lunes, 31 Diciembre, 2001