DECRETO 100/2003, de 6 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas.

El Estatuto de Autonomía de Aragón recoge en su artículo 39 la competencia de ejecución de la legislación general del Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17 de la Constitución Española. Del mismo modo, el artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Sanidad e higiene. En desarrollo de esta competencia exclusiva se aprobó la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que establece el marco normativo general del sistema sanitario aragonés de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma. En su Título III, bajo la rúbrica de los Derechos de Información sobre la Salud y la Autonomía del Paciente, Capítulo III «Del Derecho a la Intimidad y la Confidencialidad» incluye el artículo 15 en el que se regulan las Voluntades Anticipadas como consideración de los deseos del paciente expresados con anterioridad en el caso de no encontrarse aquel en situación de comunicar su voluntad en el momento de recibir la atención sanitaria, de acuerdo con unos criterios formales y materiales determinados cuyo objeto se desarrolla en el Reglamento que aprueba el presente Decreto.

En el artículo 15.6 se crea el Registro de Voluntades Anticipadas encomendando la concreción de su organización y funcionamiento a la potestad reglamentaria del Gobierno de Aragón, y, en ejercicio de esta facultad el presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas, desarrollando los preceptos contenidos en el artículo 15 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Recientemente ha sido aprobada en las Cortes Generales la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, donde, en su artículo 11, se reconoce la posibilidad de incorporar en los documentos de instrucciones previas las instrucciones sobre donación de órganos y destino del cuerpo al fallecimiento, y se crea el Registro nacional de instrucciones previas. En su disposición adicional primera se señala el carácter básico de la Ley.

En su virtud, y en ejercicio de la habilitación reglamentaria dirigida al Gobierno de Aragón que se contiene en el apartado 6 del artículo 15 y en la Disposición Final cuarta de la Ley de Salud de Aragón, donde se autoriza al ejecutivo autonómico para que dicte las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la Ley, a propuesta del consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales, de conformidad con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día, 6 de mayo de 2003,



DISPONGO:



Artículo Unico. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas que se transcribe como anexo a este Decreto.

Disposición transitoria primera. Constitución de Comisiones.

En el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto, deberán constituirse las comisiones encargadas de valorar el contenido de los documentos de Voluntades Anticipadas contempladas en el artículo 15 de la Ley de Salud de Aragón y 4 del Reglamento adjunto.

Disposición transitoria segunda. Inicio de funcionamiento.

En el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto se iniciará el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesaria para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 6 de mayo de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales,

ALBERTO LARRAZ VILETA



ANEXO

Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas

CAPITULO I

VOLUNTADES ANTICIPADAS



Artículo 1.-Concepto.

Se entiende por Voluntades Anticipadas el documento dirigido al médico responsable en el que una persona manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad.

Igualmente, en el Documento de Voluntades Anticipadas, se podrá incluir la declaración de voluntad sobre donaciones de órganos y destino del cuerpo al fallecimiento, así como la designación efectuada por el otorgante de un representante que será el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en caso de no poder expresar su voluntad.

Artículo 2.-Capacidad de otorgamiento.

El Documento de Voluntades Anticipadas se realizará libre y voluntariamente por persona mayor de edad con capacidad legal suficiente.

Artículo 3.-Formalización.

El Documento de Voluntades Anticipadas se formalizará por escrito mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Ante notario, mediante acta notarial.

b) En documento privado, ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, dos, como mínimo, no pueden tener relación de parentesco hasta segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

Artículo 4.-Lugar de presentación.

Si existe Documento de Voluntades Anticipadas, la persona que lo otorgó, sus familiares, allegados o su representante legal deberán entregar el Documento en alguna de las siguientes dependencias administrativas:

a) En el Registro de Voluntades Anticipadas.

b) En el Centro Sanitario donde sea atendido. En este supuesto se dará traslado del documento al Registro de Voluntades Anticipadas cuando así lo solicite el otorgante, y, en su caso, este documento deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.

Artículo 5.-Comisiones de Valoración.

1. En los centros sanitarios asistenciales de Aragón se constituirá una Comisión encargada de valorar los Documentos de Voluntades Anticipadas de que tuvieran conocimiento.

Esta Comisión estará formada al menos por tres miembros, de los cuales al menos uno poseerá formación acreditada en Bioética Clínica y otro será licenciado en derecho o titulado superior con conocimientos acreditados de legislación sanitaria.

Los miembros de la Comisiones de Valoración serán nombrados por el Director del centro sanitario asistencial de entre el personal del mismo, con la posibilidad de nombrar miembros entre el personal ajeno al propio centro.

2. La función de estas comisiones será la valoración de los Documentos de Voluntades Anticipadas que se presenten en los Centros Sanitarios o que les sean remitidos por el Registro de Voluntades Anticipadas. Cuando la Comisión valore que el contenido de un Documento contiene instrucciones que puedan suponer una vulneración de la legislación vigente, de la Etica Médica, de la buena práctica clínica o que no se corresponda exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas, la Comisión tomará el acuerdo de que no sea tenida en cuenta. La Comisión de Valoración asesorará a los profesiones sanitarios del Centro Sanitario sobre las actuaciones a seguir ante un documento de Voluntades Anticipadas.

3. El régimen de funcionamiento de las Comisiones de Valoración se regirá por lo dispuesto en los preceptos que, sobre Organos Colegiados se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Si la comisión decidiera no tener en cuenta las Voluntades Anticipadas o por alguna de las razones citadas, deberá hacerse anotación razonada correspondiente en la historia clínica del paciente.

Artículo 6.-Revocación del Documento de Voluntades Anticipadas.

1. El Documento de Voluntades Anticipadas podrá revocarse con los mimos requisitos exigidos para su otorgamiento, en cualquier momento, pudiendo ser la revocación pura y simple o bien total por sustitución por otro o parcial.

2. Un documento de Voluntades Anticipadas otorgado con posterioridad a otro revoca al anterior salvo que en el mismo se infiera la voluntad de que el anterior subsista, en todo o en parte.

3. La revocación de un Documento de Voluntades Anticipadas se comunicará al Registro de Voluntades Anticipadas para su anotación.



CAPITULO II

REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS



Artículo 7.-Naturaleza.

El Registro de Voluntades Anticipadas, creado por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en su artículo 15, se constituye como órgano administrativo dependiente del Servicio Aragonés de Salud, donde se inscribirán los Documentos de Voluntades Anticipadas que se realicen a petición de la persona otorgante, con el objeto de garantizar su conocimiento por los Centros Asistenciales, regulando su funcionamiento por el presente Reglamento.

Artículo 8.-Funciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y 17.1 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, el Registro de Voluntades Anticipadas tendrá las siguientes funciones:

-Inscribir los Documentos de Voluntades Anticipadas, de acuerdo con los requisitos formales y materiales establecidos en el presente Reglamento, así como informar y asesorar a los otorgantes del documento sobre los mencionados requisitos.

-Facilitar a los Centros Asistenciales los Documentos de Voluntades Anticipadas que hayan sido inscritos para su estudio por parte de la Comisión de Valoración y su posterior incorporación a la historia clínica, así como facilitar el acceso y consulta a los Documentos de Voluntades Anticipadas por los profesionales sanitarios en los supuestos contemplados en la Ley 6/2002, de Salud de Aragón.

-La coordinación del Registro de Voluntades Anticipadas con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, regulado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

Artículo 9.-Procedimiento de inscripción.

1.-El Documento de Voluntades Anticipadas se presentará para su inscripción en el Registro de voluntades Anticipadas por el otorgante, por sus familiares o allegados o por su representante legal cumplimentando la solicitud en la instancia modelo que figura en el anexo I del Reglamento en el supuesto de que el documento se hubiera emitido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3.b) del presente Reglamento, deberá acompañarse del documento original de voluntades anticipadas y de fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte del otorgante y de cada una de las personas que han actuado de testigos debidamente compulsados, así como declaración de éstos de no encontrarse incursos en ninguna de las prohibiciones legales para actuar como tales testigos.

2.-En el caso de que el Documentos de Voluntades Anticipadas se hubiera formalizado según el procedimiento establecido en el artículo 3.a) del presente Reglamento, es decir, ante notario, y en el conste la solicitud de inscripción, bastará con que cualquier persona presente una copia autorizada del mismo. Si el Documento no contuviera la solicitud de inscripción, deberá ser el propio otorgante quien haga la presentación del mismo para su inscripción mediante una copia autentificada del mismo y la solicitud que figura en el anexo I del Reglamento.

En cualquier caso el modelo del Anexo I podrá se sustituido por un escrito solicitando la inscripción en el Registro, en el que consten los datos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 15 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

3.-En cualquiera de los casos previstos en los apartados anteriores, la solicitud implica la autorización para la cesión de los datos de carácter personal que contenga el documento a los profesionales sanitarios que atiendan al otorgante en cada momento.

Artículo 10.-Inscripción en el Registro.

1. Una vez presentada la Solicitud de Inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas, el responsable del Registro deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos de legalidad para el otorgamiento e inscripción, pudiendo realizar las actuaciones de comprobación que estime oportunas. En el caso en que la documentación no reúna los requisitos establecidos tanto en la Ley 6/2002 de Salud de Aragón como en el presente Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá desistido de su petición archivándose sin más trámite.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción no se dicta resolución denegatoria, se considerará acordada la inscripción del documento de Voluntades Anticipadas, debiendo procederse a practicarla. La resolución expresa en la que se deniegue la inscripción podrá ser objeto de Recurso de alzada ante el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, según el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el caso de Documentos de Voluntades Anticipadas formalizados ante notario, se procederá a la previa comprobación de los requisitos legales de otorgamiento e inscripción.

3. Para inscribir un Documento de Voluntades Anticipadas que revoque parcial o totalmente otro anterior, se deberá seguir el procedimiento establecido en este Reglamento para la primera inscripción.

4. La revocación pura y simple que deje sin efecto el Documento de Voluntades Anticipadas, se inscribirá en el Registro.

Artículo 11.-Fichero automatizado.

Se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Voluntades Anticipadas. En el anexo II del presente Reglamento figura la descripción de las principales características del mismo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

El Servicio Aragonés de Salud, como órgano responsable del fichero, garantizará la confidencialidad y seguridad de los datos, así como las medidas encaminadas a garantizar los derechos de las personas afectadas regulados en la misma Ley Orgánica de Protección de datos de Carácter Personal.

Artículo 12.-Acceso al Registro de voluntades Anticipadas.

1.-Puede acceder en cualquier momento al Registro la persona otorgante o su representante legal para revisar el contenido del Documento de Voluntades Anticipadas.

2.-En las situaciones en que el paciente no pude manifestar su voluntad contempladas en el artículo 15 de la Ley de Salud de Aragón, el médico que en ese momento preste asistencia, deberá solicitar información al Registro para conocer si existe inscripción de Documento de Voluntades Anticipadas otorgado por el paciente y conocer su contenido, independientemente de que en la historia clínica figure o no una copia del mismo.

El acceso del médico responsable se hará por medios telemáticos que garanticen la confidencialidad de los datos y la identificación tanto de la persona que solicita la información como de la información suministrada, quedando constancia de la misma. La disponibilidad de la comunicación será permanente.

3.-Aquellas personas que accedan a cualquiera de los datos del Registro de Voluntades anticipadas por razones laborales, están obligadas a guardar secreto de los mismos fuera del ámbito de su aplicación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación del Régimen Disciplinario correspondiente.



ANEXO I

Modelo de Solicitud de Inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas

(Ver imagen CPC)

ANEXO II

Fichero automatizado de datos de carácter personal.

Registro de voluntades anticipadas de la Comunidad Autónoma de Aragón



1.-Denominación del fichero: Registro de voluntades anticipadas de la Comunidad Autónoma de Aragón

2.-Finalidad del fichero y usos previstos: Facilitar el acceso de los profesionales sanitarios responsables de la asistencia de un enfermo al documento de voluntades anticipadas, en el caso de haber sido otorgado e inscrito en el registro, para conocer su existencia y contenido.

3.-Personas y colectivos afectados: Todos los intervinientes en el documento de voluntades anticipadas (otorgante, testigos, representante en su caso)

4.-Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por solicitud de la persona otorgante del documento de voluntades anticipadas.

5.-Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal:

a) Datos del otorgante: Nombre y apellidos, dirección y teléfono, DNI, pasaporte, tarjeta residente comunitario, tarjeta sanitaria, código identificación personal, fecha nacimiento y país de origen.

b) Datos incluidos en documento voluntades anticipadas: localización del documento original, literales de las voluntades expresadas que incluyen datos identificativos de los testigos y representante en su caso.

6.-Cesión de datos previstos: los contemplados en la finalidad del registro y transferencias de información al Registro Nacional de Instrucciones Previas y a otros Registros autonómicos de voluntades anticipadas.

7.-Organo responsable del fichero: Servicio Aragonés de Salud.

8.-Organo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Servicio Aragonés de Salud.

9.-Medidas de seguridad: nivel alto.

Fecha: 
Miércoles, 28 Mayo, 2003