Compete a las Juntas Directivas y a la Dirección General entender y decidir lo mismo sobre la aplicación de los preceptos del Arancel para la fijación de sus honorarios, que sobre la procedencia misma del cobro, en todo o en parte, en relación con determinados conceptos, y aun respecto a la reclamabilidad de los honorarios en la vía de apremio, bien por entender que tales conceptos no son arancelarios, o bien por considerar que aquel o aquellos de quienes se reclaman no son los obligados al pago

ARANCELES Y RETRIBUCIONES NOTARIALES

    Impugnación honorarios - Objeto del recurso. Materias excluidas - Recursos contra Res. Dirección General.

    Obligados al pago - Pacto expreso. Prueba.

DIRECCION GENERAL R.N.

    Competencias.

    Intervención en materia arancelaria.

JUNTAS DIRECTIVAS

    Competencias - En impugnación de honorarios.

RECURSOS

    Recursos contra las Resoluciones de la Dirección General - Procedencia en materia de aranceles.



Compete a las Juntas Directivas y a la Dirección General entender y decidir lo mismo sobre la aplicación de los preceptos del Arancel para la fijación de sus honorarios, que sobre la procedencia misma del cobro, en todo o en parte, en relación con determinados conceptos, y aun respecto a la reclamabilidad de los honorarios en la vía de apremio, bien por entender que tales conceptos no son arancelarios, o bien por considerar que aquel o aquellos de quienes se reclaman no son los obligados al pago.

La persona obligada al pago debe resultar del contenido de la Ley o de pacto expreso, que de no constar en la propia escritura habrá de acreditarse documentalmente y no por meras presunciones.

El derecho a cobrar por vía de apremio procede cuando aparezca de forma indubitada su procedencia, pudiendo el Juez, en el mismo procedimiento, como de orden público, y sin dar traslado de la demanda, proceder de oficio en la ordenación del mismo, en cuanto no traspase los límites de la rogación establecida por las leyes procesales.

Artículos 1214 y 1455 del Código Civil; 463 y 490 del Reglamento sobre Organización y Régimen del Notariado de 1921, disposiciones 5ª y 7ª de las Generales de los Aranceles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1932 y la Resolución de 3 de junio de 1929.