Cancelación de anotación preventiva de embargo



19659 RESOLUCIÓN de 18 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Martínez Puig, contra la negativa de don Joaquín Beunza Vázquez, Registrador de la Propiedad de Alcira, a cancelar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Martínez Puig, contra la negativa de don Joaquín Beunza Vázquez, Registrador de la Propiedad de Alcira, a cancelar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En expediente de ejecución número 1.272/92, del Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, se dictó Auto de fecha 24 de enero de 1994, por el que se aprueba la cesión de la adjudicación a favor de doña María Dolores Martínez Puig, de un inmueble, finca registral número 21.164 del Registro de la Propiedad de Alcira, propiedad de la demandada «Monasterio de Aguas Vivas, Sociedad Anónima», sito en Carcagente. En dicho auto se acordó remitir mandamiento por duplicado al señor Registrador para que proceda a la cancelación de las anotaciones de embargo letras B a F, ambas inclusive, así como a la de cuantas anotaciones e inscripciones posteriores pesen sobre la finca adjudicada. Anteriormente, con fecha de 3 de junio de 1993, se dictó Auto declarando el carácter privilegiado, a los efectos del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, del crédito objeto de la ejecución, cuya resolución fue comunicada a las partes y al titular de la anotación preventiva de embargo letra B, producida en una ejecución civil.

II

Presentado el mencionado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alcira, fue calificado con la siguiente nota.

«Practicada la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo letras C, D, E, F, GeIqueseordena en el precedente mandamiento, en el tomo 1.482, libro 240 de Carcagente, folio 119, finca registral 21.164, anotación letra J, y deniego la cancelación de la anotación letra B, anterior al procedimiento que se entiende en el precedente mandamiento, por ser contrario a los artículos 84 de la Ley Hipotecaria, 175.2 del Reglamento Hipotecario; Real Decreto 1368/1992, de 13 de diciembre, y al artículo 261 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace constar que respecto de la hipoteca que grava esta finca según la inscripción 2.ª y modificada por la 3.ª, se ha expedido la certificación de cargas a que se refiere el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcira, en el judicial sumario número 31/1993.

Alcira, 6 de junio de 1994.—El Registrador, Joaquín Beunza Vázquez. »

III

Doña María Dolores Martínez Puig interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que hay que mencionar el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de julio de 1994, recaído en el recurso 2/1994, en virtud de una calificación del mismo Registro de la Propiedad. II. Que ninguna discusión admite el tema fundamental que consiste en la preferencia de los créditos salariales, ni se ha planteado a lo largo del procedimiento de ejecución, en el que el titular de la anotación de embargo letra B, fue notificado de todas las actuaciones habidas y, en especial, de la resolución recaída en que el crédito ejecutado se declaraba de carácter preferente. Resolución que, al no ser impugnada, adquirió el carácter de firme, y con esas premisas se sacó el inmueble a su venta en pública subasta. III. Que no existe precepto alguno que impida la cancelación acordada, y es innecesario acudir a una tercería, cuando por la autoridad judicial competente y con la audiencia de todos los interesados, se ha dictado una resolución que es firme y que conlleva la nulidad e ineficacia de determinada carga anterior, cuya cancelación procede y así se ha acordado.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que en los casos de colisión de créditos preferentes con otros que no lo son, pero que gozan de prioridad según el Registro, por haber tenido acceso al mismo con anterioridad, a través de una anotación de embargo prioritaria, la citada preferencia debe resolverse por medio del juicio de tercería, incluso tratándose de créditos laborales preferentes. Que el procedimiento de tercería aplicable es el previsto en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión que a la misma hacen los artículos 234 y 261 de la Ley de Procedimiento Laboral y que a la cancelación solicitada se opone el artículo 84 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda el Juzgado de lo Social asumir la competencia de otra jurisdicción, acumulando las ejecuciones de orden civil por oponerse a ello los artículos 27, 36 y 245 de la Ley de Procedimiento Laboral. Que igualmente se opone a la cancelación de cargas el artículo 175.2.º del Reglamento Hipotecario, concordante con los artículos 1.512 y 1.518 de la Ley Procesal Civil, aplicables por la revisión general del artículo 234 y especial del artículo 261 de la Ley Procesal Laboral. Que el auto recaído en el recurso 4/1994, ha sido recurrido ante la Dirección General, y, por tanto, su efectividad se halla en suspenso.

V

El ilustrísimo Magistrado-Juez en sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, informó: Que hay que considerar lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de julio de 1990 y 30 de septiembre de 1986. Que se ha realizado la finca registral número 21.164, en la que constaba la anotación preventiva de embargo letra B, para satisfacer créditos singularmente privilegiados, adjudicados a doña María Dolores Martínez Puig, ya que aquéllos gozan de carácter preferente, que no puede enervar la referida anotación preventiva.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registrador, fundándose en que la referencia del crédito salarial sobre el civil puede ser declarada por el Juzgado de lo Social, el cual podría, en consecuencia, ordenar cancelar la anotación de embargo anterior producida en una ejecución civil.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en los fundamentos alegados en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23.3 y 24 de la Constitución Española, 1, 1.857.3, 1.911 y 1.929 del Código Civil; 1.516, 1.520, 1.532 y 1.536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 104 y 133.2 de la Ley Hipotecaria; 32 del Estatuto de los Trabajadores; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994, y las Resoluciones de 29 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1989, 3 de junio de 1996 y 3 de abril de 1998.

1. En el presente recurso se debate sobre la virtualidad cancelatoria de un mandamiento dictado por el Juzgado de lo Social para el cobro de créditos que gozan de la preferencia del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de una anotación de embargo de fecha anterior al embargo objeto del procedimiento en el que se dictó el mandamiento causa del presente recurso, y cuyo titular fue notificado de la existencia del mismo.

2. Como ha dicho la Resolución de 3 de abril de 1998, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de una preferencia es preciso que el acreedor pretendidamente preferente, tras una fase contradictoria con el titular del crédito sobre el que se pretende tener preferencia, a través del juicio de tercería correspondiente, obtenga sentencia declarando la misma.

3. Como dice también la Resolución antes expresada, la colisión al embargar sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes, siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado «erga omnes» al proceso en el que se decreta —y no al crédito que lo motiva—, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución, que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabado que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de los bienes respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del «prior tempore», que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado, confirmando la calificación del Registrador.

Madrid, 18 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
Miércoles, 12 Agosto, 1998