BOE de 15 de mayo 1999



10977 RESOLUCION de 20 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio Martín Caballero, administrador de la comunidad de propietarios de la calle Paradinas números 8, 10 y 12, de Madrid en nombre del local de garajes pertenecientes a la comunidad, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio a diligenciar un libro de actas del citado local de garajes.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio Martín Caballero, Administrador de la comunidad de propietarios de la calle Paradinas, números 8, 10 y 12, de Madrid, en nombre del local de garajes perteneciente a la comunidad, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a diliigenciar un libro de actas del citado local de garajes

I



El 14 de abril de 1998, se presento en el Registro de la Propiedad numero 4 de Madrid escrito de la misma fecha, firmado por don Gregorio Martín Caballero, en concepto de Administrador de la comunidad de pro-pietarios de la calle Paradinas, números 8, 10 y 12, de Madrid, en nombre del local de garajes perteneciente a esa comunidad, que consta inserto como finca registral número 54.963, tomo 2.203, folio 83, libro 1.086, inscripción primera del citado Registro, con el se acompaña un libro de actas de dicha comunidad (local garaje) para su diligenciado, conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal

II



La anterior solicitud fue calificada con la siguiente nota "Denegada la legitimación del libro de actas presentado en este Registro de la Propiedad, junto con la presente instancia, al no constar en cuanto a la finca a que la misma se refiere, la número 54.963, tomo 2.203, libro 1.086 de la sección tercera, folio 82, local garaje aparcamiento, calle Paradinas, números 8, 10 y 12, la existencla de subcomunidad dividida a su vez en régimen de propiedad horizontal o que los estatutos hayan previsto la existencia. de un órgano colectivo especial para la gestión de los intereses específicos de los propietarios del citado local (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 1994) Contra la presente calificación puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la presente nota, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme determina el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Madrid, 30 de abril de 1998 El Registrador de la Propiedad Firmado Rafael Izquierdo Asen-sio".

III

Don Gregorio Martín Caballero, Administrador de fincas y de la comunidad de propietarios de la calle Paradinas, números 8, 10 y 12, en nombre del local de garajes, perteneciente a dicha comunidad, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó Que la negativa del diligenciamiento del libro de actas perjudica a la comunidad, tanto la de propietarios como la del local-garajes. Que la fundamentación de la denegación no es consecuente ni congruente con el Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario (artículo 415) y del Reglamento Notarial Que la comunidad de garajes es un conjunto Inmobiliario subsumible dentro de la descripción que hace el artículo 415 del Reglamento Hipotecario Que en apoyo de la legalización de los libros de actas presentados se citan las Resoluciones de 8 de julio de 1993 y 21 de mayo de 1997. Que conforme a las citadas Resoluciones y Real Decreto 1368/1992, se considera que un local de garaje, con vanos usuarios y propietarios, con sus propias normas internas de administrador, constituyen de hecho, un conjunto inmobiliario, puesto que se compone de una superficie merecedora de ello Que las relaciones entre todo el conjunto de usuarios y copropietarios deben estar regidas bajo el signo de la publicidad y ello lo deberá dar el libra de actas del local del garaje, ya que lo contrario podría dejar en indefensión ala mayoría de los usuarios y copropietarios Que el articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal es de aplicación analógica a estas situaciones (artículo 4 del Código Civil)

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó Que el edificio señalado con los números 8, 10 y 12 de la calle Paradinas, de Madrid, aparece constituido en régimen de propiedad horizontal por su inscripción tercera, modificada por las inscripciones 4ª y 5ª - y siendo uno de los elementos independientes el señalado con el número 186, local garaje aparcamiento Que con fecha 12 de noviembre de 1997 se diligenció el libra de actas, número 1, de la comunidad de propietarios del edificio, según nota al mugen de la inscripción 3 1 Que en la nota de calificación se cometió error al indicar el plazo para interponer recurso gubernativo y ante quien, ya que en este recurso rige lo dispuesto en el artículo 415 del Reglamento Hipotecario Que como fundamentos de derecho se citan: 1º Que conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, en el presente caso es evidente que al constituir el edificio en régimen de propiedad horizontal, no se creo ninguna subcomunidad respecto del elemento 186, local garaje aparcamiento, como resulta tanto de la inscripción extensa del edificio como de la concisa del referido local, 2º Que la Resolución de 15 de noviembre de 1994 es plenamente aplicable en este caso, ya que ni existe una comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto, ni resulta de los estatutos que exista un órgano colectivo especial para decidir los asuntos relativos exclusivamente del local garaje aparcamiento Que el diligencimiento solicitado supondría una patente violación de los estatutos ya que significaría. consagrar por vía registral la existencia de un órgano-junta de propietarios del local garaje aparcamiento al margen de tales estatutos, 3º Que hay que señalar la doctrina contenida en las Resoluciones de 19 y 20 de febrero y 17 de abril de 1997.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, 415 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 1994 y 19 y 20 de febrero de 1997



1. Provoca el presente recurso la negativa del Registradora diligenciar un libre de actas destinado a reflejar los acuerdos de los propietarios de las plazas de aparcamiento de un local garaje integrado en un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, porque a la luz de los asientos del registro, no está creada una subcomunidad ni los estatutos han previsto un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local



2. El defecto no puede ser mantenido La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendó a los Registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. Y en base a tal mandato el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de pro, ceder del Registrador imponiéndole dos tareas: La práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el case de que tales entidades aparezcan insertas, o como para las no insertas (obsérvese el párrafo 3º b y el último inciso del párrafo 71 del citado precepto legal) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer case, o bien consignando los datos del libre en un libre fichero, cuando no apareciera inserta la comunidad



3. Pues bien, la diversidad de las situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización, de las comunidades de propietarios análogas a las que remen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que puede no hayan tenido el ademado reflejo registral, unido a la razón inspiradora de la redacción del citado precepto --que no fue otra que el desahogo de los Jueces de funciones no jurisdicionales y que recuérdese, nunca tuvieron a la vistas los libros del registre para diligenciarlos---, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libres, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libre está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal indole que recoja. intereses específicos Lo que ocurrirá en un caso como el presente, en el que la titularidad registral pertenece a una sola persona, no aparece reflejada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial, es que no cabrá extender la nota marginal al folio abierto a la finca o lees] en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en el libre fichero previsto al efecto, haciéndolo constar así el Registrador en la nota de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador



Madrid, 20 de abril de 1999 -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador de la Propiedad número 4 de Madrid.



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Fecha: 
Sábado, 15 Mayo, 1999