La anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo que no se ve ningún inconveniente para la práctica de la anotació



24307 RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Sellares Alegre, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 15, don Félix Martínez Cirniano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre de “Sellares Alegre, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona, número 15, don Félix Martínez Cimiano, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.



Hechos



I



En juicio ejecutivo (letras de cambio) número 01085/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, promovido por “Sellares Alegre, Sociedad Anónima”, contra “Galerías Preciados, Sociedad Anónima”, en reclamación de determinada suma por capital, más la cantidad fijada para intereses y costas, fue expedido mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Barcelona número 15, la práctica de anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 4.666-N, inscrita en dicho Registro, propiedad del demandado.

II



Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 15, fue calificado con la siguiente nota: “Presentado el precedente mandamiento, el 24 de noviembre de 1995, se ha aportado por telefax, el 1 de febrero de 1996, Auto de 14 de diciembre de 1994, Sentencia de 13 de febrero de 1995 y diligencia de embargo, todos del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, referidos a Autos 01085/94, y habiéndose solicitado por el presentante y nota de calificación,' se extiende en la forma siguiente: No se practica la anotación del anterior mandamiento, por los siguientes motivos: 1º. Porque constando ya inscrito el convenio entre los acreedores y la suspensa, “Galerías Preciados, Sociedad Anónima”, debidamente aprobado por el Juez, cuyo convenio tiene carácter obligatorio para todos los acreedores, incluso los disidentes y los ausentes, no se puede tomar una anotación de embargo que pretenda una ejecución separada y aparte del citado convenio, y menos aún si es un mandamiento de presentación posterior a la inscripción del convenio. El mandamiento presentado es de fecha muy anterior a la de su presentación en esta oficina. Al obligar el convenio a todos los acreedores mandando el Juez, en el auto a todos los acreedores “a estar y pasar por el convenio (artículo 17 L.S.P. y artículo 1 y 2 del citado convenio), la ejecución y cobro de sus créditos, se hará de forma colectiva o en masa para todos los acreedores, paralizándose en consecuencia las ejecuciones separadas o aisladas de cada acreedor, como el caso del documento presentado. Se exceptuarán de la ejecución colectiva o en masa los créditos que tienen derecho de abstenerse, que según el artículo 15 L.S.P., son los de los números 1, 2 y 3 del artículo 913 del Código de Comercio, entre los que, según lo que resulta del mandamiento, no está el crédito reclamado. 2º. Porque en los juicios ejecutivos, como los del mandamiento precedente, establece unas reglas muy claras el artículo 9 de la L.S.P., en sus párrafos 4 y 5 que dicen: “Los juicios ordinarios y ejecutivos, en los que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, -caso del precedente mandamiento- seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso, mientras no se halla terminado el expediente”, “Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso -supuesto de que tratamos- y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsista con arreglo a las normas que señala el Juzgado, todo lo cual se entenderá sin menoscabos del derecho de los acreedores privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos”. 3º. Porque el crédito a que se refiere el precedente mandamiento, ha nacido y la interposición de la demanda y su admisión son anteriores a la fecha de admisión de la solicitud de declaración de suspensión de pagos de la demanda y por ende, a su declaración de estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva y a la aprobación del convenio entre los acreedores y la suspensa, por lo cual el crédito del actor del embargo, será un crédito incluido en la lista de acreedores de la suspensa, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, y sujeto a las quitas y esperas, pactadas en el referido convenio. 4º. Porque no se han aportado físicamente los documentos enviados por telefax. Esta nota de calificación, se extiende a petición por escrito del presentante al margen del asiento de presentación. No procede tomar anotación preventiva de suspensión que tampoco se ha solicitado. Extendida esta nota, sólo cabe, de acuerdo con el artículo 134 del Reglamento Hipotecario, promover, contra ella, si se estima procedente, dentro del plazo de cuatro meses desde esta fecha, el recurso gubernativo que establece el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, el cual se tramitará según el artículo 135 de dicho Reglamento, conforme al artículo 113 y siguientes del propio cuerpo legal, siendo en primera instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en alzada, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los quince días siguientes a la notificación de la resolución dictada por dicho señor Presidente. Barcelona, 9 de febrero de 1996. El Registrador. Firmado, Félix Martínez Cimiano”.

III



El Procurador de los Tribunales, don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre de “Sellares Alegre, Sociedad Anónima”, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que se estima que el crédito frente a “Galerías Preciados, Sociedad Anónima”, es privilegiado y con derecho de abstención, pues la ejecución que ha dado lugar al mandamiento de embargo, cuya anotación no se ha realizado, se despachó con anterioridad a la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos, tal como se deduce del propio Registro de la Propiedad. Que la única consecuencia, de admitirse a trámite la suspensión de pagos, debió ser la suspensión del juicio (aplicación de la regla 5ª. del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos), de modo que el juicio llegó hasta su sentencia y la anotación preventiva de embargo también debió seguir, en función a su naturaleza cautelar y según se reconoce en las Resoluciones de 15 de febrero de 1962, 16 de diciembre de 1971, 22 de noviembre de 1973, 15 de junio y 23 de octubre de 1979, entre otras. 2. Que por todo lo anterior el motivo de la nota decae y además porque “Sellares Alegre, Sociedad Anónima”, de acuerdo con el artículo 913 del Código de Comercio, apartado D) número 3, puesto en relación con el artículo 1.924.3º.B) del Código Civil, y ambos puestos en relación con el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, nunca pudo verse obligada por el convenio alcanzado en la suspensión de pagos de “Galerías Preciados, Sociedad Anónima”, debido a su privilegio en el crédito consecuencia del auto despachando ejecución, y por la sentencia del remate obtenida el 13 de febrero de 1995, según resulta de los libros del Registro. 3. Que los argumentos aducidos hasta ahora no son de carácter hipotecario-registral, y no los son porque ninguno de los motivos por los que el Registrador ha vedado la anotación del mandamiento tienen ese carácter, sino que más bien son argumentos extrarregistrales. Que se considera que inscrito el convenio, nada impide registralmente la anotación posterior de la traba. Que se niega la anotación por razones extrarregistrales que, en todo caso, están bajo la tutela de los Tribunales y sobre las que al Registrador no le compete pronunciarse. Que en virtud de lo anterior también decae el motivo tercero de la nota de calificación. 4. Que en cuanto al motivo cuarto de la nota, se hace constar que los documentos a los que se refiere se enviaron por fax al Registro a indicación del mismo. 5. Que hay que señalar como fundamentos de derecho: a) Los anteriormente señalados. b) Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994 y 9 de mayo de 1989. c) Las Sentencias de la Audiencia de Barcelona de 19 de julio de 1993 y 30 de noviembre de 1994.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1º. Defectos fundamentales para no practicar la anotación del mandamiento y desatinada y disparatada gestión del presentante de dicho mandamiento. El defecto fundamental que impide la práctica de la anotación solicitada es el número 1 de la nota de calificación, ya que el resto de los defectos son aclaraciones a este defecto. Que la inscripción del convenio de acreedores y la suspensa es la que provoca que surja el obstáculo registral (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), que impide la anotación del mandamiento que provoca el presente recurso. Que el recurrente no rebate con argumentos jurídicos la nota de calificación e intenta soslayar la contestación a la misma. Por lo tanto, si los argumentos jurídicos de la nota de calificación no son rebatidos, la nota quedará firme en derecho. Que el mandamiento fue presentado en el Registro siete meses después de su expedición. Que con tal negligente actuación, la persona encargada de la presentación del mandamiento en el Registro ha conseguido que, además de la anotación de la solicitud de declaración de suspensión de pagos, que ya estaba practicada (anotación letra A), se anote la declaración de estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva de la entidad “Galerías Preciados, Sociedad Anónima” (anotación letra D) y se inscriba el convenio alcanzado entre Galerías Preciados y sus acreedores (inscripción 11ª.), todos estos asientos son de fecha posterior a la expedición del referido mandamiento. 2º. Breve examen de los efectos de la inscripción del convenio entre los acreedores y la suspensa. Que la inscripción del convenio citado es lo que provoca que surja el obstáculo registral (artículo 1 del Reglamento Hipotecario) que impide la anotación del mandamiento de embargo. Que teniendo en cuenta lo expuesto por la doctrina, lo que interesa resaltar es el carácter obligatorio del convenio, desde el mismo momento de su aprobación por el Juez, y la necesidad, desde el mismo momento en que se inscriba, de que el Registrador lo tenga presente a la hora de calificar, y una vez inscrito el convenio no podrá practicarse, en principio, anotación de embargo alguna. Que con posterioridad a la aprobación del convenio únicamente cabe la ejecución separada cuando se trate de créditos privilegiados no afectados por aquél o cuando se haya producido el incumplimiento de lo acordado, previa petición de rescisión del convenio. 3º. Engañoso argumento del recurrente para sostener que el crédito es privilegiado con derecho a abstención en el convenio. El Procurador recurrente esgrime como único argumento el que el crédito de su representado contra “Galerías Preciados, Sociedad Anónima”, es un crédito privilegiado y con derecho a abstención y sin probar y justificar suficientemente dicha afirmación, por lo que dicha afirmación no justificada no tiene ningún valor en derecho, y por tanto, se considera el crédito como ordinario o común. Que no se entiende como el recurrente hace semejante afirmación cuando sabe positiva y fehacientemente, por ser parte en el procedimiento, que la sociedad está incluida en la lista de acreedores ordinarios en su apartado A). Que sólo cabe la anotación preventiva cuando se trate de créditos no afectados por el convenio por ser privilegiados (tres primeros números del artículo 913 del Código de Comercio). Que en este caso se ha acreditado que el crédito es ordinario, acompañándose certificación del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en la que aparece la entidad “Sellares Alegre, Sociedad Anónima”, con número de orden 776 y con un crédito ordinario del Grupo A de 3.749.108 pesetas, que no tiene el carácter de privilegiado ni derecho de abstención. 4º. Desacertadas y desatinadas resoluciones alegadas en el hecho primero. Que todas las resoluciones certificadas por el recurrente se refieren a supuestos de hecho muy diferentes y no son aplicables al supuesto de este recurso.

V



El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid informó que mediante auto del Juzgado citado, de 18 de julio de 1996, se acordó el levantamiento del embargo sobre la finca 4.666-N, de forma que carece de razón ya discutir sobre la pertinencia o impertinencia de la nota de calificación del Registrador, que por lo demás es suscrita jurídicamente por el informante.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador en virtud de lo alegado por éste y por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en sus respectivos informes.

VII



El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que de la resolución del Presidente no se desprende claramente los motivos derivados de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento que impidan la anotación.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.924 del Código Civil, 913 y 934 del Código de Comercio, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y 4, 13, 15 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de febrero de 1986, 20 de febrero de 1987, 29 de junio y 3 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1989, 23 de agosto de 1993 y (86.96).



Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso: a) Con fecha 24 de abril de 1995 se dicta mandamiento de embargo, que no se presenta en el Registro hasta el 24 de noviembre siguiente. b) Cuando se presenta en el Registro el mandamiento anterior, ya constaba en el mismo la suspensión de pagos de la embargada y el convenio resultante de la misma. c) El Registrador deniega la anotación porque, al no acreditarse la cualidad del crédito que pudiera dar lugar a un hipotético derecho de abstención, el convenio obliga a todos los acreedores, por lo que no cabe hacer constar en el Registro una ejecución aislada al margen de aquél.

2. De la misma manera, como ha dicho este Centro Directivo, que la anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo que no se ve ningún inconveniente para la práctica de la anotación que, sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del ámbito registral, y, dada su naturaleza cautelar, podría permitir al interesado asegurar su derecho si, con posterioridad se produjera la concurrencia de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación del auto presidencial y de la calificación del Registrador.



Madrid, 15 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
Miércoles, 22 Diciembre, 1999