Acuerdos sociales de reducción, ampliación y reducción de capital y adaptación de estatutos



4527 RESOLUCIÓN de 29 de enero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Cenzano Mues contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción, ampliación y reducción de capital y adaptación de estatutos.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Cenzano Mues contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción, ampliación y reducción de capital y adaptación de Estatutos.


Hechos

I



El 23 de noviembre de 1992, mediante escritura autorizada por el Notario de Pamplona, don Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, se otorgó escritura de elevación a público de ciertos acuerdos sociales de la compañía mercantil «Ecebsa, Sociedad Anónima».



II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Navarra el 29 de octubre de 1993, fue objeto de la nota siguiente: «Escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción, ampliación, reducción y adaptación de Estatutos de la compañía mercantil "Ecebsa, Sociedad Anónima", autorizada por el Notario de Pamplona, don Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, el 23 de noviembre de 1992, número 2370 de su protocolo, que ha sido presentada a las nueve horas y cincuenta minutos del día 29 de octubre de 1993, asiento 463 del Diario 65, retirada por el interesado y reportada al Registro con esta fecha. Se deniega su inscripción por cuanto: 1.º No se transcribe en la certificación el texto íntegro de la convocatoria de la Junta, en contra de lo exigido por los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil. En la transcripción realizada falta la denominación de la sociedad para la que se convoca la Junta. Acompañándose la publicidad de la convocatoria de la Junta, resulta que la fecha para la que se convoca la Junta en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" no coincide con la de la celebración de la misma, en contra de lo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.º Dado que los acuerdos a adoptar, de reducción, ampliación y reducción de capital exceden de la mera adaptación, los quórum de constitución de la Junta para este caso son los del artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al que se remite el artículo 10 de los Estatutos sociales inscritos y vigentes al celebrarse la Junta. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Junta se pretende celebrar en primera convocatoria y que las acciones de la sociedad son nominativas, se ha omitido consignar el tanto por ciento que representan los socios asistentes a la Junta en relación con el total de los mismos. 3.º El quórum de constitución y adopción de acuerdos en la Junta vigente e inscrito, es el contenido en el artículo 10 de los Estatutos sociales que se remite al del artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. No cabe, so capa de adaptación, mantener la redacción originaria del precepto, pero referida a la nueva Ley de Sociedades Anónimas y así rebajar dichos quórum. La rebaja de dichos quórum excede de la adaptación y no ha sido incluida dentro del orden del día de la convocatoria de la Junta, en contra de lo exigido por el artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. 4.º No se contiene en la escritura la transcripción literal de la propuesta de modificación, como exige el artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 5.º Es erróneo el apartado e) del otorgamiento primero de la escritura, ya que no pueden publicarse los anuncios de reducción de capital con anterioridad a la celebración de la Junta. 6.º Dado que el informe justificativo de las reducciones, aumento de capital y consecuente modificación estatutaria propuesta fue emitida el 8 de junio de 1992, y por tanto, con posterioridad a la convocatoria de la Junta, los días 1 y 4 de junio de 1992, los accionistas no han disfrutado del derecho que les reconoce el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas. 7.º No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto a las restantes modificaciones estatutarias acordadas y distintas de las consignadas en el apartado anterior. Los defectos 1.º y 6.º se consideran insubsanables. Pamplona a 13 de diciembre de 1993. El Registrador. Firmado. Joaquín Rodríguez Hernández.»



III



Don Jesús Cenzano Mues, como Consejero delegado de la compañía interpuso recurso de reforma contra los defectos consignados en los apartados 1.º a 4.º, 6.º y 7.º de la nota de calificación, argumentando: En relación a los defectos reseñados en el apartado primero de la nota, que el Registrador tiene a su disposición las publicaciones de la convocatoria de la Junta, que han sido acompañados a estos efectos, y que no puede elevarse a la categoría de defecto un simple error de transcripción mecanográfica en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que atendidas las circunstancias del caso (error en el año: 1991 en lugar de 1992), no puede dar lugar a equivocación alguna en los accionistas y que, en cualquier caso, el defecto tendría carácter subsanable, en cuanto a los defectos consignados en los apartados segundo y tercero, que el precepto estatutario constituía una mera remisión al precepto legal vigente en aquel momento, de forma que modificado el régimen legal debe también entenderse modificado aquél; en cuanto al cuarto defecto, que debe estimarse suficiente la remisión que al contenido de la certificación realiza el apartado g) del otorgamiento primero de la escritura; en cuanto al defecto consignado en el apartado sexto, que entre el 8 de junio de 1992 (fecha del informe) y el 21 de junio de 1992 (fecha de celebración de la Junta) hay un plazo superior al mínimo de quince días a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en cuanto al defecto consignado en séptimo lugar, que la manifestación contenida en el apartado a) del otorgamiento primero de la escritura cumple suficientemente con las exigencias reglamentarias.



IV



El Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, acordó mantener en todos sus puntos la nota de calificación, alegando: En cuanto al primer defecto (que debe considerarse único) que en la certificación no sólo se transcribe íntegramente el contenido del anuncio, sino que además, se transcribe erróneamente en cuanto a la fecha de celebración de la Junta, y que no puede entenderse cumplida la finalidad el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es la de que los accionistas queden indubitadamente informados en cuanto a la fecha de celebración de la Junta; en cuanto al segundo defecto, que ha de estimarse que la norma estatutaria no se remite a los quórum que en cada momento exija la Ley, sino que los establece de forma fija y no sujeta a posteriores modificaciones legislativas, de forma que ha de entenderse aplicable el régimen del artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951; en relación al tercer defecto, que la nueva Ley de Sociedades Anónimas no obliga a las sociedades a rebajar sus quórum estatutarios, operación que excede de la mera adaptación y que, al no haber sido incluida en el orden del día, determina la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; en relación al cuarto defecto, que una cosa es que la escritura se remite a los nuevos Estatutos sociales a efectos de no repetir su contenido y otra distinta es que dichos Estatutos coincidan con la propuesta de modificación que deben redactar sus autores, y a la vista de los artículos 144.1.a) de la Ley y 158.1.1.º del Reglamento ha de estimarse que si lo que se pretende es decir que la propuesta de modificación coincide literalmente con el texto aprobado debe expresarse así; en relación al sexto defecto, que el precepto infringido no es el artículo 97, sino el 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, cuya dicción es clara y que, como resulta de la propia manifestación del compareciente, no ha sido cumplido en este caso; en cuanto al séptimo defecto, que el escrito del recurrente más que recurrir el recurso pretende su subsanación, que, sin embargo, no puede considerarse suficiente.



V



Don Jesús Cenzano Mues interpuso recurso de alzada contra la decisión del Registrador, «Impugnando los extremos de la decisión que mantiene la nota de calificación en sus apartados 1, 2, 3, 6 y 7.º, manteniéndose en sus alegaciones y añadiendo: En relación al primer defecto, que en el anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en el periódico "Navarra Hoy" se hace constar de qué sociedad se trata y que el error material producido en ningún caso podía provocar confusión en los accionistas dado: a) que es imposible entender que en una publicación realizada el 1 de junio de 1992 pueda convocarse una Junta para celebrar en 1991; b) que en el anuncio se hace referencia a la convocatoria para el "próximo día 25 de junio", que sólo puede ser de 1992, y c) que en el orden del día se encontraba, entre otros asuntos, la aprobación de las cuentas del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1991, que debía tener lugar dentro de los seis meses siguientes, esto es, en el año 1992; que el criterio mantenido por el Registrador en relación al segundo y al tercer defecto se separa del fijado en la Resolución de 26 de febrero de 1993, atendida la circunstancia de que el presente supuesto no sólo no había en el anterior texto de los Estatutos sociales una transcripción del artículo 58 de la Ley de 1951, sino que el artículo 10 se limitaba a declarar que "se estará a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas vigente" y, en relación al sexto defecto, que el artículo 144.1.c) ha de interpretarse en conexión con los demás preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y que el plazo mínimo que exige la Ley para convocar la Junta y por tanto, para que los accionistas puedan examinar la documentación bien en el domicilio social o exigiendo su envío, es el establecido en el artículo 97, es decir, quince días de antelación».



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 58 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 97, 103 y 144 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 97, 107, 112 y 158 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de esta Dirección General de 4 de julio y 4 de diciembre de 1991, 26 de febrero y 2 y 3 de agosto de 1993.

1. Son dos las cuestiones que suscita el primer apartado de la nota de calificación. La primera de ellas consiste en decidir si es válida la convocatoria de la Junta general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el 25 de junio de 1992, habida cuenta que en el anuncio de convocatoria publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se indicaba como fecha de celebración el 25 de junio de «1991». Al igual que en el supuesto contemplado por las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, ha de estimarse que la discrepancia ahora planteada carece claramente de entidad suficiente como para inducir a error a los convocados, máxime si se tiene en cuenta la fecha de publicación del anuncio (4 de junio de 1992) y la circunstancia de que en el anuncio paralelo, publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, la fecha de celebración de la Junta se consignaba debidamente.

En segundo término, plantea el Registrador ciertas objeciones a la corrección formal de la certificación protocolizada, al apreciar algunos errores materiales en la transcripción que en ella se hace, de los anuncios de convocatoria de la Junta. Este defecto tampoco puede ser confirmado, toda vez que de conformidad con el artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales deberá incluir testimonio notarial del anuncio de convocatoria publicado que, obviamente, ha de prevalecer sobre la transcripción efectuada por el Administrador en la certificación (cfr. artículos 1.216 y siguientes del Código Civil y 1 de la Ley Notarial) y que garantiza la salvaguardia del principio de legalidad y la adecuada calificación registral en la medida en que el texto de la convocatoria pueda repercutir en la validez y regularidad de los acuerdos sociales a inscribir (cfr. artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

2. Los apartados segundo y tercero de la nota de calificación plantean una cuestión idéntica a la que resolvieron las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de julio de 1991 y 26 de febrero de 1993. El anterior artículo 10 de los Estatutos sociales, que se remitía genéricamente «a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas vigente», ha de considerarse, aún con más claridad que en los supuestos anteriores, en los que la disposición estatutaria transcribía literalmente el contenido del artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como una mera cláusula «secundum legem», que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor del doble quórum, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que en el supuesto debatido la Junta general de socios ha quedado constituida con un quórum suficiente, 93,33 por 100 del capital social con derecho a voto, con arreglo a la legislación vigente al tiempo de adoptarse los acuerdos cuestionados (artículos 103 y 144 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

3. El defecto recogido en el apartado sexto debe ser confirmado; aún cuando el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, no afirme de modo categórico que el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe de la misma, deban estar a disposición de los accionistas desde el momento mismo de la convocatoria, así se infiere, tanto de la propia ratio del precepto como de su valoración conjunta con otros preceptos próximos del mismo texto legal. Por una parte el rigor lógico en la interpretación de las normas, obliga a concluir que si la Ley afirma que en el anuncio de convocatoria ha de reflejarse el derecho de los socios a examinar determinada documentación, se presupone que desde el momento mismo del anuncio tal derecho debe poder ser ejercitado; no sería razonable considerar que el legislador prevé la posibilidad de convocatorias de juntas sin estar ultimada esa documentación que garantiza un ejercicio, verdaderamente consciente y responsable del derecho de voto, pues, se trataría de convocatorias de validez incierta en el momento de realizarse, lo que no es coherente con la necesaria seriedad y precisión que debe presidir la actuación de los órganos sociales a fin de garantizar un desenvolvimiento ágil, seguro y fluido de la actividad social, y no cabe alegar que del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas se deduce que el período mínimo de información sea de quince días (lo que en el caso debatido aparecería cumplido), pues, si alguna consecuencia puede inferirse de tal precepto en relación a su derecho de información, sería la de la necesaria coincidencia entre el período de información y la antelación con la que se convoca la Junta (que en todo caso debería respetar el mínimo legal de quince días). Por otra, son decisivos los preceptos de la propia Ley de Sociedades Anónimas en los que abordándose específicamente esta cuestión de modo inequívoco e incluso con referencia al mismo artículo 44.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas, se exige, al tiempo de la convocatoria, la puesta a disposición de los accionistas de la documentación pertinente (cfr. artículos 155, 159, 238 de la Ley de Sociedades Anónimas).

4. Finalmente, debe confirmarse el defecto señalado en el séptimo apartado de la nota de calificación, por cuanto que la declaración contenida en el apartado e) del otorgamiento primero de la escritura únicamente se refiere a las reducciones y aumento de capital, y no a las restantes modificaciones estatutarias, tal como exige el artículo 158.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador en cuanto a los defectos consignados en sus apartados primero, segundo y tercero, y desestimarlo y confirmar la nota y decisión del Registrador en cuanto a los defectos consignados en sus apartados sexto y séptimo.

Madrid, 29 de enero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Navarra.

Fecha: 
Lunes, 3 Marzo, 1997