Aceptación de herencia



4528 RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Gómez de Enterría y García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 29, a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Dolores Gómez de Enterría y García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 29 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El día 19 de junio de 1988 falleció don Jesús García Molina sin descendientes ni ascendientes bajo testamento ológrafo que fue protocolizado, en el que dispuso las siguientes cláusulas: «2.ª Lego a mi esposa el usufructo vitalicio de las dos terceras partes de mi herencia, se incluirán en el legado el piso de la calle Víctor de la Serna, número 19, 3.º, de Madrid, y el apartamento de La Berzosa, éste en pleno dominio; 3.ª Instituyo herederos a mis hermanos Andrés, Rosenda y María Dolores y a los hijos de mi hermano Diego, por partes iguales, los primeros por cabezas y a los sobrinos por estirpes. Los hermanos serán sustituidos, en su caso, por sus respectivos descendientes».

El día 22 de mayo de 1991, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Lorenzo Guirado Díaz, como sustituto, por incompatibilidad de don Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez, los hermanos y sobrinos de don Jesús García Molina otorgaron escritura de aceptación y partición de la herencia adjudicando al consorte del causante determinados bienes en pago de su haber ganancial, teniendo por pagado lo que por este concepto le corresponde, y adjudicándole otra serie de bienes (entre los que se incluye el piso de la calle Víctor de la Serna, número 19, 3.º), en pago de su legado, teniendo por íntegramente satisfecho dicho legado. En dicha escritura se establece que los herederos de don Jesús García Molina entenderán que la aceptación de esta escritura por el consorte del causante se produce si en el plazo de diez días no razona su oposición.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 29 (acompañada de una carta al señor Registrador solicitando la inscripción del piso de Víctor de la Serna, número 19, 3.º, y aportándose dos actas notariales de remisión por correo de cartas del cónyuge del causante y de los padres de algunos de los herederos) fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la escritura otorgada el 22 de mayo de 1991 ante el Notario de Madrid don Lorenzo Guirado Sanz como sustituto de su compañero de residencia don Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez, número 1.031 de su protocolo por los siguientes defectos: 1) No constar la aceptación del legatario al legado específico del piso de Víctor de la Serna, 19, 3.º, izquierda —artículos 888 y 988 del Código Civil—. 2) Realizar la liquidación de la sociedad de gananciales sin consentimiento e intervención del cónyuge viudo —artículo 1.344 del Código Civil—. 3) No haber prestado el cónyuge viudo su consentimiento al ofrecimiento de los herederos del pago de su legado en usufructo —artículo 839 del Código Civil—. Madrid, 3 de enero de 1996.—El Registrador, Eugenio Fernández Caballero».

III

Doña María Dolores Gómez de Enterría y García, bajo la dirección del Letrado don Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que el causante había adquirido por mitad con otra persona dos pisos en Madrid, uno en la calle de Coslada y otro en la de Cervantes. Los dueños de la otra mitad de los pisos demandaron a la viuda y a los nueve herederos para pedir la venta en pública subasta de los dos citados pisos, por ser indivisibles. En ejecución de sentencia firme recaída y llegado el momento de aportación de los títulos de propiedad de los bienes, que iban a subastarse, la representación de los nueve hermanos presentó en el Juzgado la escritura de herencia, de 22 de mayo de 1991, como título de propiedad. Se anunciaron, en los periódicos oficiales, las subastas prevenidas con las advertencias que la Ley exige, en relación con los títulos de propiedad de los bienes, y como consecuencia de la primera de ellas, se adjudicó el piso de la calle Coslada, por auto firme, a los demandantes en el juicio, y una vez celebrada la tercera subasta y también por auto firme, quedó adjudicado el piso de la calle Cervantes a la demandada, presente en autos, viuda del testador y usufructuaria del propio piso, quien resultó ser la mejor postora. Que hay un tercer auto firme del que resulta que la viuda del causante quedó excluida del reparto del precio del piso de la calle Coslada, libre de usufructo, y recibió en efectivo determinada cantidad como capitalización de su usufructo al 37 por 100, sobre la mitad del precio de subasta del piso de la calle Cervantes, capitalización hecha con los datos de la propia escritura de herencia. Que el artículo 1.496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los licitadores deben conformarse con los títulos de propiedad de los bienes, de manifiesto en el Juzgado, sin que después del remate se admita al rematante ninguna reclamación por insuficiencia o defecto de los títulos. Que la viuda, por tanto, aceptó explícitamente la escritura de partición. Que en dicha escritura se dice que como el único punto de discrepancia giraba en torno al usufructo sobre el medio piso de la calle Cervantes de Madrid, que ahora se le adjudica, los herederos de don Jesús García Molina entenderán que la aceptación de esta escritura por la viuda del causante si en el plazo de diez días desde la remisión de la misma por correo certificado con acuse de recibo y por conducto notarial, dicho cónyuge no razona su oposición. Ante la devolución por el Servicio de Correos de la cédula de notificación con el contenido íntegro de la escritura de herencia, se le hizo llegar una copia autorizada de la misma por medio del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en ejecución de sentencia correspondiente a los autos de menor cuantía número 978/1989. II. Que se considera incongruente la nota. El primer defecto echa en falta la aceptación de la viuda, como si el Código Civil en sus artículos 888 y 988 que se citan, exigiera la aceptación del legatario. Los otros dos defectos, que se remiten a los artículos 1.344 y 839 del Código Civil son, igualmente, ajenos a la pretensión deducida, consistente en que se inscriba un legado específico de bien inmueble, propio del testador, que su viuda lleva usufructuando durante siete años y medio y cuyo usufructo los herederos han respetado, en cumplimiento de la voluntad del testador, que es Ley de la sucesión. III. Que el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, en su redacción actual, es obra de la modificación introducida por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Que de acuerdo con dicho precepto se considera por parte de la doctrina que debe admitirse que el legatario no necesita que el heredero le entregue la posesión de la cosa legada en los casos de hallarse ya en posesión de la misma y la hubiere obtenido de un modo natural y cuando el legado sea de usufructo universal. Que, así pues, el piso de Víctor de la Serna era el domicilio familiar del testador. Que ningún precepto del Código Civil exige la aceptación expresa del legatario y, en concreto, que no lo exigen los artículos 888 y 988. Que conforme al artículo 81 del Reglamento Hipotecario, la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados que se practique conforme se establece en el apartado b), es suficiente con la asignación al mismo del inmueble específicamente legado sin su intervención, requisito que queda cumplido en la escritura de partición, otorgada en nombre de todos los herederos y, por tanto, no se ve la razón por la cual se ha denegado la inscripción pretendida. IV. Que en cuanto a los otros defectos de la nota, ambos vienen referidos, en exclusiva, a la escritura de partición, en la que es cierto que no interviene el cónyuge viudo, por cuya razón se invocan los artículos 1.344 y 839 del Código Civil. Que con ello se hace de modo implícito, un planteamiento más amplio de la cuestión, como si también se pretendiera la inscripción de los bienes gananciales inscritos en el mismo Registro de la Propiedad. Que sólo se intenta, por el momento, la inscripción del piso de Víctor de la Serna, en usufructo a favor de la viuda, y en nuda propiedad, por mitad, a nombre de dos herederos. Que a la viuda no se le causa perjuicio alguno por la inscripción que se pretende conseguir.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Que el problema planteado en el presente recurso gubernativo consiste en dilucidar si la viuda, legataria en usufructo de las dos terceras partes de la herencia, tiene que intervenir en la escritura de partición de la herencia del testador, efectuado por los restantes herederos y sin que exista Comisario, Albacea ni Contador partidor y en la que, además, se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales y al pago del legado en usufructo. Que dado que el legado hecho a la viuda del testador se cifra en el usufructo de las dos terceras partes de la herencia, parece evidente su calificación como legado de parte alícuota que atribuye al legatario la condición y el tratamiento de heredero y le convierte en partícipe de la masa hereditaria. Por ello forzosamente tendrá que intervenir en la determinación de ésta, máxime cuando una vez fijada y consentida por el legatario habrá de detraerse de ella el importe del bien legado. Que, en resumen, existen a favor del legatario dos llamamientos, uno, en usufructo sobre las dos terceras partes de la herencia, y otro que incluye dentro del usufructo el piso sito en Madrid, calle Víctor de la Serna. Que al no existir Albacea, Comisario ni Contador partidor, es evidente que no puede ser de aplicación el artículo 81 del Reglamento Hipotecario relativo a la inscripción del legado. 2.º Que el segundo de los defectos de la nota de calificación se ha consignado, aunque el bien cuya inscripción se pretende tiene el carácter de privativo del testador, porque existen otros bienes de la sociedad de gananciales radicantes en este y otros Registros de la Propiedad. Que con dicho defecto se quiere destacar que en la escritura calificada se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales sin el consentimiento o intervención de uno de los cónyuges y por tanto, en contradicción con el Código Civil. 3.º Que el tercer defecto su fundamento descansa en el hecho de que el cónyuge viudo no ha prestado consentimiento previo, simultáneo o posterior al ofrecimiento de los herederos de pago de su legado en usufructo, sin que sea admisible el párrafo contenido en la escritura de que «los herederos entenderán que la aceptación de la escritura de partición se produce por la viuda si en el plazo de diez días no razona su oposición».

V

El Notario autorizante del documento informó favorablemente a la inscripción de la finca sita en Madrid, calle Víctor de la Serna, en base a las siguientes razones: 1.ª Que la finca es privativa del causante, y no entra en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, para las que sí se precisaría el consentimiento del cónyuge sobreviviente. 2.ª Que se entiende que el legado que del usufructo de la finca referida hace el causante en su testamento, es de cosa específica, y no de «parte alícuota», aunque esté dispuesto dentro de la cláusula segunda del testamento, en la que el testador lega el usufructo vitalicio de las dos terceras partes de la herencia, porque especifica seguidamente que sea objeto del legado el piso de Víctor de la Serna. El testador lega en usufructo vitalicio a su esposa dicho piso como cosa cierta, determinada y específica existente en el caudal hereditario, y razonamiento análogo cabe hacer respecto al apartamento de La Berzosa, que consta inscrito a nombre de la viuda en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la nota del Registrador, considerando improcedente el primer defecto que se refiere a la aceptación de la legataria doña María Dolores Gómez de Enterría, puesto que la otorgante de la escritura tiene poderes especiales de todos los interesados y entre ellos de la recurrente y que en cuanto al segundo defecto en este caso se está fuera del marco de la sociedad de gananciales y no es aplicable el artículo 1.344 del Código Civil que se invoca en la nota, por el contrario, se está en presencia de un legado de cosa específica, ubicado por voluntad del testador en la cuota de dos terceras partes que legó en usufructo a la viuda, sin que desnaturalice el carácter de bien privativo de la cosa legada, y hay que señalar que explícitamente la viuda aceptó la escritura de partición y con base a ella intervino en la subasta judicial del piso de la calle Cervantes, lo que obliga a tener en cuenta el artículo 1.496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos mismos argumentos invalidan el último defecto.

VII

El señor Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1.º Que aunque el bien cuya inscripción se pretende no tenga el carácter ganancial, ya que es privativo del testador, no se elimina con ello el posible vicio de nulidad que afecta a la escritura calificada en la que son únicamente los herederos del testador los que distribuyen los bienes, liquidan los gananciales y hacen ofrecimiento a la viuda de su legado de dos tercios de la herencia, sin que en modo alguno conste el consentimiento expreso del cónyuge titular de la mitad de los bienes gananciales, ni su aceptación al legado de parte alícuota sobre los dos tercios de la masa hereditaria, todo ello en contradicción con los artículos del Código Civil señalados en la nota de calificación. 2.º Que el legatario cuya aceptación se precisa no es doña María Dolores Gómez de Enterría García, como señala el auto que se recurre, sino del cónyuge viudo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 402, 406, 807, 609, 839, 888, 988, 1.057, 1.058, 1.059, 1.344, 1.402, 1.410, 1.038 del Código Civil; 2 de la Ley Hipotecaria; 81.c) del Reglamento Hipotecario.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:

1) Fallecida una persona bajo testamento ológrafo en el que, tras legar a su cónyuge el usufructo vitalicio de dos tercios de su herencia (previendo, además, en el testamento que se incluirán en ese legado, determinados bienes que especifica), instituye herederos a sus hermanos y sobrinos, estos últimos, sin contar con aquélla, otorgan escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal del fallecido, y de partición de su herencia, adjudicando al consorte del causante determinados bienes en pago de su haber ganancial, teniéndola por pagada de lo que por este concepto le corresponde, y adjudicándole, asimismo, otra serie de bienes (entre los que se incluye el ahora cuestionado) en pago de su legado, teniéndole, también, por íntegramente satisfecho dicho legado.

2) En dicha escritura se establece que «los herederos entienden que el consorte del causante la ha aceptado si en el plazo de diez días desde la remisión de la misma por correo certificado con acuse de recibo y por conducto notarial, dicho cónyuge no razona su oposición».

3) En base a este título se pretende por los herederos que se inscriba a favor del legatario uno de los bienes que se le ha adjudicado en pago de su legado, bien que era privativo del causante y, además, uno de los que el testador había ordenado que se incluyera en pago del legado dispuesto.

4) Se aportan dos actas notariales de remisión por correo de cartas que se cruzan el cónyuge del causante y los padres de algunos de los herederos.

2. La imposibilidad de acceder a la inscripción solicitada es tan evidente como incomprensible la formulación de tal pretensión. Por una parte, la no intervención del cónyuge del causante determina la falta de validez y eficacia de todos los negocios contenidos en el documento calificado y en cuya virtud se pretende la inscripción, esto es, de la liquidación de la sociedad de gananciales (artículos 397, 402, 406, 1.344, 1.402, 1.410, 1.058 del Código Civil) de la partición hereditaria (artículos 807 y 1.058 del Código Civil) y de la conmutación del usufructo vidual (artículo 839 del Código Civil), sin que dicha omisión puede entenderse subsanada por el peculiar mecanismo improvisado en dicha escritura, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos (confróntese artículos 839, 1.057 párrafo 2.º y 1.059 del Código Civil). Por otra, sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni, por tanto, procederá la inscripción registral (véanse artículos 609, 888, 988 del Código Civil, y 2 de la Ley Hipotecaria).

3. Frente a lo anterior no puede alegarse que, al ser el bien cuestionado privativo del causante y disponer éste en su testamento, que tal bien se incluya en el legado, cabría, sin necesidad de previa liquidación de la sociedad conyugal del causante y de la partición de su herencia, que los herederos hagan entrega del mismo al legatario, y podría inscribirse a su favor sin precisar para ello el concurso del favorecido, pues, sobre ser imprescindible en todo caso que conste la aceptación del legatario para tal adquisición e inscripción (confróntese artículo 81.c) del Reglamento Hipotecario), es obvio que el documento calificado no contiene una mera entrega de legado de cosa específica, sino unos negocios bien diferentes.

Obsérvese que el bien en cuestión no se entrega al legatario de forma autónoma e incondicionada, en pago de parte del legado dispuesto a su favor, y sin prejuzgar si con tal entrega se agota o no todo el legado dispuesto a su favor; por contra, dicho bien se le adjudica juntamente con otros y en pago global de su legado de cuota en usufructo, de modo que su adquisición implicaría la adquisición de la total adjudicación efectuada en pago del legado, lo que, a su vez implicaría, tanto la conformidad con la satisfacción íntegra del legado, como —por virtud del carácter del legado de una cuota en usufructo—, la conformidad con la previa liquidación de la sociedad conyugal (pues la cuota ganancial del difunto integra su herencia y repercute en el contenido económico del legado).

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el auto apelado y confirmando la nota del Registrador.

Madrid, 3 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Lunes, 3 Marzo, 1997