1. No cabe condicionar la eficacia del título constitutivo del usufructo, a la hora de regular las relaciones internas, a su inscripción en el Libro registro de socios. Tampoco se puede alterar el orden de fuentes a que han de sujetarse dichas relaciones, anteponiendo la legislación societaria a la civil. 2. Respecto a la retribución de los administradores: - Cabe un sistema acumulativo que aúne una participación en los beneficios con otras percepciones. - Es necesario fijar en los estatutos el concreto porcentaje de participación en los beneficios sociales, no siendo suficiente con la mera indicación de un límite máximo. - No cabe determinar la retribución de los consejeros, mediante un porcentaje del sueldo que corresponda al consejero delegado. 3. Es admisible la cláusula de arbitraje inserta en los estatutos sociales, que incluya a los administradores, y aunque se redacte en términos tan genéricos que sólo se excluyan las cuestiones que no sean de libre disposición.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Vidal Sanahuja, en nombre de «Julián Sanz Soria, Sociedad Limitada» (Sociedad Unipersonal), contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XII, don Jesús González García, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura autorizada el 28 de noviembre de 1995 por el Notario de Terrassa don Alfredo Arbona Casp, se constituyó la compañía mercantil «Julián Sanz Soria, Sociedad Limitada» (Sociedad Unipersonal). Dentro de las normas estatutarias por las que habría de regirse la sociedad, se encuentran las siguientes: Artículo 7.º, párrafo segundo: «En caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad durante la vigencia del mismo. En lo demás, las relaciones entre el usufructuario y nudo propietario y el contenido del usufructo se regirán por el título constitutivo de éste, inscrito en el libro registro de socios. En su defecto se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas y, en lo no previsto por ésta por la legislación civil aplicable». Artículo 16, párrafo segundo: «Los cargos de Administrador o, en su caso, de Consejeros serán retribuidos, consistiendo, por una parte, en una cantidad fija en su cuantía y periódica en su vencimiento, acorde con su categoría y, además, en cuantías complementarias fijas, a pagar en una o más veces en cada ejercicio, y tendrán una participación de los beneficios, con las limitaciones que, al efecto, establezca la Ley, y sin que en este caso la participación pueda ser superior al 10 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios, siempre y cuando estén cubiertas las partidas de las reservas legales. Y, asimismo, en su caso, el Consejo de Administración, incluido el o los Consejeros-Delegados, percibirá una cuantía equivalente al 15 por 100, para cada miembro, del sueldo de la retribución del Consejero-Delegado, como compensación por la toma de decisiones y gastos de representación y dietas de asistencia». Artículo 22: «Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la sociedad y sus Administradores o socios, o entre aquéllos y éstos, o estos últimos entre sí, se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Terrassa de l’Associació per l’Arbitratge de Terrassa, encomendando al mismo la designación de árbitros y administración del arbitraje, de acuerdo con su Reglamento, cuya decisión arbitral será de obligado cumplimiento. Se exceptúan de esta sumisión aquellas cuestiones que no sean de libre disposición».

II

Presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el 7 de diciembre de 1995, fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción por observarse los defectos insubsanables siguientes: 1.º Artículo 7.—El contenido del usufructo, en las relaciones «inter-partes» no puede ser regulado por los Estatutos sociales (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 4 de marzo de 1981 y 13 de junio de 1994). Las normas contenidas en el presente artículo estatutario sólo pueden tenerse en cuenta en las relaciones frente a la sociedad. Debe, por tanto, aclararse congruentemente el contenido de este precepto. 2.º Artículo 16, párrafo segundo.—No pueden establecerse sistemas de retribución acumulativos. En Estatutos debe optarse por un único sistema. Si se opta por el sistema de participación en beneficios, debe determinarse el porcentaje de dicha participación. La regulación contenida en el segundo inciso de este apartado incurre en indeterminación, puesto que el sueldo que se establece como base de cálculo no está determinado y tampoco podría estarlo, puesto que tiene naturaleza laboral (artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1992). 3.º Disposición final.—Los socios fundadores no pueden establecer, en los estatutos, la sumisión a arbitraje con tanta amplitud, por cuanto: 1.º Una norma estatutaria no puede configurarse como convenio arbitral a los efectos legales (artículos 5 y 6 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre). No puede admitirse su inclusión en los Estatutos sociales, queriendo vincular a los futuros socios de la sociedad (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de agosto de 1993). 2.º En los términos en que se formula, supone una renuncia anticipada a la jurisdicción, contraria por tanto al orden público (artículos 1.255 del Código Civil y 10 de la Ley de Sociedades Anónimas) 3.º No cabe vincular con esta cláusula a quienes no ostenten la cualidad de socios, concretamente a los Administradores (artículo 1.257 del Código Civil en relación con los artículos 5 y 6 citados). 4.º En tales términos abarca incluso controversias entre socios, ajenas a su condición de tales, o motivadas por causas ajenas a tal condición, o a la existencia de la sociedad. En definitiva, produce indeterminación de las relaciones jurídicas sobre que ha de recaer el arbitraje (artículo 5 de la Ley 36/1988). Barcelona, 28 de diciembre de 1995. -El Registrador, Jesús González García». Solicitada o consentida la inscripción parcial, se practicó ésta con exclusión de aquellas normas estatutarias calificadas como defectuosas en la nota transcrita.

III

Doña María Vidal Sanahuja, invocando su condición de mandataria verbal de la sociedad y ostentando un notorio interés en asegurar los efectos de la completa inscripción de la escritura de constitución, que ha quedado suficientemente acreditado ¡por el hecho de ser la presentante de la misma y por el hecho de ser quien solicitó la inscripción parcial en el Registro, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación. Alegó al respecto: En cuanto al artículo 7, se plantea un problema de interpretación: El Registrador entiende que el artículo exige la inscripción del título que regula las relaciones usufructuarionudo propietario, con todos sus pactos y cláusulas, en tanto que la recurrente estima que lo que el artículo exige es la mera referencia a la existencia del título regulador de tales relaciones, no su transcripción; que interesa tal inscripción al solo objeto de poner en conocimiento de la sociedad el hecho de que en lo que se refiere a aquellas relaciones no se aplica automáticamente el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas, que sólo regirá en defecto de pacto inter partes. La sociedad, conocedora de la existencia del título, deberá recabar de los socios la información necesaria en orden a proceder a atribuir los derechos de que sean titulares: En relación con el artículo 16: a) La negativa a inscribir un sistema cumulativo de retribución no encuentra fundamento legal alguno ni tampoco en las Resoluciones de 18 y 20 de febrero de 1991 o 23 de febrero de 1993, que hablan de sistema «simple... o combinado»; b) La negativa a inscribir el sistema porcentual por falta de fijación del porcentaje queda salvada por la remisión que el artículo 1 de los Estatutos hace a la aplicación supletoria de la Ley y por tanto de su artículo 66, que lo fija en un 10 por 100; c) La indeterminación del inciso segundo «... en su caso...» del párrafo segundo de este artículo sólo existe contemplado desde una perspectiva individual, cuando se refiere a la libertad de la Junta de fijar el sistema, pero no es el caso, pues la expresión analizada dentro del contexto de la norma se refiere a los distintos sistemas de administración, según sea de uno, dos o tres Administradores o de un Consejo; y en relación con la disposición final: a) Se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad que en ningún caso infringe el artículo 22 de los Estatutos; b) Ha de tenerse en cuenta que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, de tipo familiar y cerrado; denegar la inscripción de la cláusula arbitral en base a que no existe consentimiento de los nuevos socios es negar los principios del sistema registral al restar efectividad al principio de publicidad; c) que la sociedad nace como unipersonal, lo que justifica la plena autonomía del socio fundador para establecer los Estatutos a la medida de su conveniencia.

IV

El Registrador resolvió, en fecha 4 de marzo de 1996, no admitir el recurso por apreciar falta de legitimación en la persona del recurrente.

V

La recurrente, acreditando ya la representación de la sociedad con copia de la escritura de poder autorizada por el mismo Notario señor Arbona el 12 de marzo de 1996, otorgada por el Administrador único de la sociedad, en la que, además, se ratificaron todas las actuaciones llevadas a cabo por la apoderada como mandataria verbal de la misma preparatorias y subsiguientes al otorgamiento de la escritura y las llevadas a cabo destinadas a su inscripción en el Registro Mercantil y la solicitud de inscripción parcial el interposición del recurso gubernativo, le facultó especialmente para interponer dicho recurso contra la calificación de aquella escritura en los términos que se determinan en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil presentó nuevo escrito el 22 de marzo de 1996, solicitando que una vez se tuvieran por subsanados los defectos de representación y reproducidas todas y cada una de las pretensiones deducidas en el recurso desestimado, previa renuncia al recurso de alzada y habida cuenta de la vigencia del asiento de presentación de 25 de enero de 1996, se tuviera por interpuesto recurso gubernativo contra la calificación.

VI

El Registrador, tras estimar subsanada la falta de legitimación de la recurrente y a la vista de la vigencia del asiento de presentación de 23 de febrero del mismo año, decidió mantener íntegramente la calificación. Se fundó para ello en lo siguiente: Que el artículo 7.º de los Estatutos plantea efectivamente un problema de interpretación, por lo que la nota entendía que era necesaria su aclaración, que dicha norma viene a establecer con toda claridad que las relaciones internas entre nudo propietario y usufructuario solamente se podrán regir por el correspondiente título constitutivo del usufructo si éste se halla inscrito en el Libro de socios, lo que crea confusión entre los aspectos interno y externo de las relaciones jurídicas a que da lugar el usufructo de participaciones sociales suponiendo una intromisión en las relaciones interpartes, con clara infracción del artículo 36 y concordantes de la Ley 2/1995 y doctrina de la Resolución de 13 de junio de 1994; que en cuanto al defecto atribuido al artículo 16 de los mismos Estatutos es de distinguir: Por un lado, el carácter acumulativo de la retribución prevista cuando la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad ilimitada sólo admite dos métodos autoexcluyentes, o un porcentaje sobre los beneficios u otro sistema; que el primero de ellos exige la determinación concreta del porcentaje en que consista la retribución (cfr. Resolución de 11 de diciembre de 1995), sin que quepa establecer un límite máximo dentro del cual pueda fijarlo la Junta, que la fórmula estatutaria es farragosa y compleja, carente de claridad, entremezclando, además, una retribución extra estatutaria como es la que pueda corresponder a alguno de los Administradores por funciones de gerencia, culminando en su última parte con una total indeterminación de conceptos retributivos con una indeterminación que vulnera las reglas del artículo 66 de la Ley 2/1995; que dentro de los defectos opuestos al artículo 22 de los mismos Estatutos hay uno fundamental y otros subordinados: El primero entiende que no cabe establecer el arbitraje de modo unilateral por medio de una norma estatutaria, pues el compromiso es un contrato autónomo y principal, aunque pueda incluirse en otro, que requiere el consentimiento de dos o más partes distintas y sin que el prestado para adquirir la titularidad de participaciones sociales se pueda extender a la aceptación de un convenio arbitral que en su día suscribieron los socios fundadores; que la necesidad de esa expresa declaración de voluntad y su forma vienen impuestas por los artículos 5 y 6 de la Ley 36/1988; que la renuncia a la tutela judicial que implica el arbitraje queda excluida en los contratos de adhesión, por lo que, aunque hipotéticamente se considerara que la entrada de un nuevo socio implica una adhesión a los Estatutos sociales, existen poderosas razones para negar toda eficacia frente a ellos a la cláusula arbitral y la renuncia que implica a la tutela judicial; que los otros defectos opuestos a la inscripción del mismo artículo son subordinados, para el caso de no admitirse el anterior, y se concretan en la indeterminación de las relaciones jurídicas que se han de someter a arbitraje que vulnera el artículo 5 de la Ley 36/1988; que no quedan claramente excluidas controversias que son de imperativa competencia judicial pese a la salvedad final de la norma, como la acción de responsabilidad frente a los Administradores, la impugnación de acuerdos sociales, o incluso acciones a ejercitar por terceros no socios, y que la cláusula debatida somete también a arbitraje a los Administradores cuando resulta que éstos son ajenos al contrato social.

VII

La recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador, añadiendo a sus argumentos iniciales los siguientes: Que el artículo 7 de los Estatutos no pretende, como entiende el Registrador, regular las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, sino que la existencia del título constitutivo conste en el Libro registro de socios y ambos puedan obtener certificación de las participaciones y derechos inscritos a su nombre, sin desconocer con ello la validez del título no inscrito, pero no así su eficacia frente a la sociedad, que la negativa a inscribir un sistema cumulativo de retribución de los Administradores no encuentra amparo en ninguna norma legal y en cuanto al concreto sistema que se establece parte de la base de que, como es frecuente entre sociedad y Administrador, existe un doble vínculo, el orgánico y laboral, siendo contempladas ambas situaciones en la circular de la Tesorería de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1992, por lo que la referencia a la categoría laboral está en relación no sólo con la retribución a percibir sino con la base y régimen de cotización a la Seguridad Social, y que el sistema de retribución previsto para el caso de existir Consejo de Administración está en relación con el anterior, el del párrafo primero que se aplicará al Consejero Delegado y, en proporción a su retribución, el de los restantes Consejeros; y que la cláusula arbitral entra dentro del campo de la autonomía de la voluntad concedido por la Ley reguladora de la forma social y en todo caso se excluyen de él las materias sobre las que legalmente no pueda recaer.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 12.1, c), 36.2 y 3 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Resolución de 13 de junio de 1994.

1. El primero de los defectos de la nota rechaza la inscripción de aquella parte del artículo 7.º de los Estatutos sociales donde se regula el régimen del usufructo de las participaciones sociales.

Como señalara la Resolución de este centro directivo de 13 de junio de 1994, que aunque referida al supuesto de usufructo de acciones es igualmente aplicable al de participaciones sociales, en tales supuestos cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas: a) El de las llamadas externas, las que se refieren al ejercicio frente a la sociedad de los derechos de socio, que por comprometer el desenvolvimiento de la sociedad pueden ser reguladas en sus Estatutos dentro del margen de autonomía que para ello les confiere la Ley, estableciendo al efecto un régimen que prevalecerá sobre cualesquiera previsiones que en torno a ello pudiera contener el título constitutivo del usufructo; b) Y, frente a él, el de las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca ese título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo totalmente ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los Estatutos.

En la norma cuestionada, tras un párrafo, al que por ser copia casi literal de la primera parte del artículo 36.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada nada hay que objetar, pese a que pudiera estimarse superfluo, aparecen otros dos cuyo contenido resulta inadmisible. El segundo, cuando sujeta en lo demás, es decir, en lo no previsto en el anterior, las relaciones entre usufructuario y nudo propietario y el contenido del usufructo al título constitutivo inscrito en el Libro registro de socios, y el último, donde se establece que en su defecto se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas y, en lo no previsto por ésta, por la legislación civil aplicable. Claramente se advierte que su objeto es regular las relaciones internas entre las partes, aquéllas que, como se ha dicho, quedan fuera del ámbito de su propia competencia, haciéndolo, además, en contradicción con lo establecido en los apartados 2 y 3 de la misma norma legal, tanto por condicionar la eficacia del título constitutivo a la hora de regular aquellas relaciones a su inscripción en el Libro registro de socios (Libro de carácter privado —vid. artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y 1.225 del Código Civil—, lo que, como dijera la Resolución de 9 de diciembre de 1997, necesariamente ha de ponderarse a la hora de valorar su eficacia específica), como al alterar el orden de fuentes a que han de sujetarse.

2. En el segundo de los defectos, rechaza el Registrador la compleja forma de retribución de los Administradores adoptada en el artículo 16 de los mismos Estatutos. Son varias las cuestiones que aquí se plantean. De entrada, señala la nota recurrida que no cabe un sistema de retribución acumulativo, que aúne una participación en los beneficios con otras percepciones. Tal conclusión, que pretende basarse en el artículo 66 de la Ley reguladora de la forma social, no puede mantenerse. Esta norma, tras partir de la presunción de gratuidad en el ejercicio del cargo, presunción que tan sólo una disposición contraria de los Estatutos, complementada, además, con la determinación del sistema de retribución, puede desvirtuar, impone determinadas exigencias y limitaciones según se establezca sobre la base de una participación en los beneficios o se acuda a otro distinto. La presencia de ese doble juego de limitaciones no puede llevar a entender que los sistemas a que se refieren sean necesariamente alternativos y autoexcluyentes, de suerte que tan sólo quepa optar por uno u otro, sino que cabe perfectamente un sistema acumulativo que reúna o combine los dos, sin perjuicio del juego, para cada uno de ellos, de las limitaciones impuestas por el legislador.

Rechaza también el Registrador el sistema de retribución consistente en una participación en los beneficios sociales por falta de determinación del porcentaje en que haya de consistir. En este punto la nota ha de confirmarse. La norma cuestionada se limita a establecer un límite, el de que la retribución no puede ser superior al 10 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios, extremo en el que coincide con la regla 2ª del citado artículo 66 de la Ley, pero ésta exige algo más, que dentro de ese límite máximo fijen los Estatutos el concreto porcentaje en que ha de consistir la retribución. excluyendo así que pueda dejarse al arbitrio de la Junta general, que es lo que sucedería con la fórmula adoptada.

Se ha de examinar, finalmente, el último párrafo de la misma regla de los Estatutos cuya inscripción también se rechaza. Dentro de su confusa formulación parece pretender regular —así cabe deducirlo del inciso «en su caso»— la retribución de los Administradores cuando éstos integren un Consejo de Administración, por más que su párrafo primero ya se refiera indistintamente a la retribución del Administrador o Consejeros. Se establece para tal supuesto que la retribución de cada uno de los miembros del Consejo, incluido el o los Consejeros Delegados, consistirá en un porcentaje de la que como sueldo corresponda al Consejero Delegado. Aun cuando en principio cupiera entender que en este caso se respeta el principio legal de la soberanía de la Junta a la hora de fijar la retribución, pues los Estatutos no cuantifican el importe del sueldo que ha de servir de módulo para el cálculo y nada obsta a que se establezcan retribuciones distintas para unos u otros Administradores, late en el fondo la impresión de que la retribución de los representantes orgánicos se pretende entremezclar con la que tenía su origen en otro tipo de relación con la sociedad. Así cabe deducirlo de la referencia a un «sueldo». Son dos cuestiones independientes aun cuando con frecuencia puedan aparecer unidas o añadidas: la retribución de los Administradores como órgano social con la que a las mismas personas pueda corresponder por razón de otro tipo de relación jurídica con la sociedad, por lo general de prestación de servicios o de obra. La primera requiere previsión estatutaria con la importante limitación de que cuando no consiste en una participación en beneficios compete a la Junta general en exclusiva el fijar su importe para cada ejercicio, en tanto que la segunda se enmarca dentro del ámbito de la libre contratación, sin más límites que los impuestos por el artículo 67 de la Ley al exigir acuerdo de la misma Junta para establecer o modificar la relación de la que derive. El hecho de que la cuantía de la retribución en el segundo caso, como parte del contrato de que forme parte, requiera acuerdo de la Junta no puede significar que vincule al mismo órgano social a la hora de fijar la primera, pues la causa de cada una de ellas es diferente, de suerte que puede existir la una sin la otra y la extinción de cualquiera de ellas no tiene por qué llevar necesariamente a la extinción de la otra. Aquella libertad de la Junta tampoco puede limitarse estatutariamente, como parece alegar la recurrente, a pretexto de exigencias del régimen de cotización a la Seguridad Social o pretendidas imposiciones de la legislación laboral, donde, por cierto, ambas aparecen diferenciadas, la orgánica para excluirla de su ámbito de aplicación [artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores] y la de tipo contractual para sujetarla a su régimen, aunque con las peculiaridades que en el caso de implicar el desempeño de funciones de alta dirección, calificada de especial [artículo 2.1, a) del mismo Estatuto] resultan del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

3. El último de los defectos de la nota deniega la inscripción de la norma en que se sujeta a arbitraje la solución de determinados conflictos sociales.

El primer argumento, base de la negativa a su inscripción total, es la falta de idoneidad de una norma de tal naturaleza como fuente de un convenio arbitral, en cuanto no puede vincular a terceros que no hayan sido parte en el contrato. Sin necesidad de entrar en la vieja polémica sobre la distinción entre contrato o negocio constitutivo de la sociedad y Estatutos, o sobre la naturaleza jurídica del primero, ha de aceptarse que los Estatutos, en cuanto conjunto de reglas llamadas a regir la organización y el funcionamiento de la sociedad, tienen su origen en la voluntad unilateral o plurilateral de los fundadores que son los llamados a integrar su contenido en la propia escritura de constitución [artículo 12.1, c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Ese negocio constitutivo puede contener un convenio arbitral accesorio para la resolución de controversias derivadas de los pactos de carácter estrictamente contractual, al que tan sólo quedarían sujetos los propios contratantes y frente al que el futuro socio sería ajeno. Pero puede el convenio arbitral integrase en los propios Estatutos para la solución de las controversias de carácter social, en cuyo caso, por más que puede calificarse como regla paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, como lo puedan ser las restricciones a la transmisión de participaciones sociales, la obligación de realizar prestaciones accesorias, el régimen de separación y tantas otras que en la medida en que son objeto de publicidad registral vinculan y sujetan a quienes en cada momento lo estén al conjunto normativo constituido por los propios Estatutos. Un pacto compromisario extrasocial o no inscrito vinculará tan sólo a los contratantes y sus herederos, pero, si se configura como estatutario y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria. No puede, por último, desconocerse que en un supuesto con evidentes analogías, el de los conflictos entre las cooperativas y sus miembros, la sumisión estatutaria a arbitraje aparece expresamente prevista por el legislador [artículo 1631, b) de la Ley de Cooperativas de 2 de abril de 1987].

Con carácter subsidiario se rechaza la inscripción de la misma regla por indeterminación de su objeto, lo que pudiera implicar la sumisión a arbitraje de materias que no son de libre disposición. Una concreción como la pretendida por el Registrador se torna excesiva, pues el determinar qué concretas controversias se han de entender sujetas y cuáles excluidas del arbitraje supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo y excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. Por otra parte, no parece que todas las cuestiones que el Registrador considera de necesaria exclusión tengan necesariamente que serlo: Los Administradores, aunque no ostenten la condición de socios, no por ello son terceros desvinculados del régimen estatutario en su relación orgánica con la sociedad, pues si así fuera tampoco podrían invocar en su favor los derechos que, como puede ser la retribución, les reconocieran, la acción para exigirles responsabilidad es en gran medida renunciable (artículo 69 LSRL, en relación con el 134 de la LSA) y la irrenunciabilidad a la responsabilidad derivada del dolo (artículo 1.102 del Código Civil) no es lo mismo que la renuncia a un procedimiento para su exigencia; finalmente, la exclusividad de la vía judicial para la impugnación de los acuerdos sociales, si bien goza de un reiterado respaldo jurisprudencial (cfr. SSTS de 15 de octubre de 1956, 27 de enero de 1968, 15 de octubre de 1971, 21 de mayo de 1970), está pendiente de confirmación tras las últimas reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, y hoy día es doctrinalmente cuestionada en base a diversos argumentos.

Por ello, una regla como la que se examina, similar a otras que constituyen hoy en día cláusulas de estilo en la mayoría de los Estatutos sociales, que necesariamente ha de interpretarse siguiendo su tenor que se limita a sujetar a arbitraje las controversias «societarias», y que excluye todas aquellas «cuestiones que no sean de libre disposición» no es rechazable a efectos de su inscripción.

Esta Dirección General acuerda admitir parcialmente el recurso en lo relativo al primer derecho opuesto al artículo 16 de los Estatutos y los señalados al artículo 22, respecto de los que se revoca la nota y decisión del Registrador, desestimándolo en cuanto al resto.

Madrid, 19 de febrero de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XII.

Fecha: 
Jueves, 12 Marzo, 1998