Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).



En el recurso gubernativo interpuesto por don Eudaldo Casanova Surroca, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número 14 de la Plaza Salamero de Zaragoza, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, don Pedro Fernández Boado y García Villamil, a inscribir un acta de protocolización de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad, en virtud de apelación del recurrente.



Hechos



I



Mediante acta de 30 de junio 2000 autorizada por el Notario de Zaragoza don Ildefonso Palacios Rafoso, se protocolizó el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la casa número 14 de la Plaza Salamero de Zaragoza, adoptado el 14 de octubre de 1982, relativo a la modificación de los Estatutos por los que se rige la Comunidad, e instada con el fin de subsanar la inscripción parcial que se efectuó en su día.



II



Presentada copia del acta en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: «Suspendida la inscripción de la presente Acta por el defecto subsanable de que resultando del Registro la existencia de propietarios posteriores a la fecha de la Junta de 14 de Octubre de 1982 aprobatoria de los acuerdos de los que se certifica, no consta su consentimiento para que exista la unanimidad que exige el Artículo 17.º de la Ley de Propiedad Horizontal y que es necesaria para que la rectificación estatutaria puedan acceder al Registro. Denegada la inscripción de los acuerdos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, por no contener normas estatutarias conforme al párrafo 3.º del Artículo 5.º de la Citada Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto se refieren a la forma de ejecutar unos acuerdos y a simples disposiciones de régimen interior incluidas en el Artículo 6.º de la citada Ley. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Excelentísimo Señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 113 y siguientes del Reglamento Hipotecarios. Zaragoza, a 3 de octubre de 2000. El Registrador. Fdo. Pedro Fernández Boado».



III



Don Eudaldo Casanova Surroca interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: 1.º) Que lo único que se pretende es inscribir unos acuerdos comunitarios con el fin de que puedan tener publicidad frente a terceros a partir de su fecha de inscripción; 2.º) Que al tiempo de adoptarse el acuerdo en 1982 se respetaron las normas del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, requisitos exigibles para la adopción del acuerdo, pero que no son aplicables para su inscripción; 3.º) Que el acuerdo es único y debe inscribirse en su totalidad; 4.º) Que no existe plazo alguno para la inscripción de los acuerdos comunitarios.



IV



El 5 de febrero de 2001 el Registrador emitió su informe. Mediante Auto de 15 de febrero de 2001, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la nota de calificación del Registrador. El 8 de marzo de 2001 don Eudaldo Casanova Surroca interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 3, 5, 17 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 8, 13, 17, 20, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1999.



1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en el año 2000 un acta de protocolización de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal adoptados en 1982 por unanimidad en Junta de los condueños de entonces por los que se modificaban los estatutos de la comunidad. El Registrador suspende la inscripción porque, aparte otros defectos, constando en el Registro de la Propiedad la existencia de propietarios que adquirieron su elemento privativo con posterioridad a la fecha de la Junta no consta sus consentimiento para que tal rectificación estatutaria pueda acceder al Registro.



2. El defecto debe ser confirmado. Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).



3. Examinado el primer defecto impeditivo de la inscripción, no procede entrar en el resto de los defectos alegados por el Registrador.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.



Madrid, a 23 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza.

Date: 
Friday, 14 October, 2005