Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la Junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas es lo cierto que tanto la calificación del Registrador al pronunciarse sobre la validez del contenido de los anuncios de la convocatoria (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), como su posterior decisión de mantenerla ante la reforma interpuesta, fueron ajustadas a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.



RESOLUCIÓN de 8 junio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Aldeasa, Sociedad Anónima».



En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Aldeasa, Sociedad Anónima».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1999 de «Aldeasa, Sociedad Anónima», el titular del Registro Mercantil número XV de dicha localidad, con fecha 19 de julio de 2000, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:



«Defecto no subsanable: Los anuncios de convocatoria incumplen el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que no pueden entenderse aprobadas debidamente las cuentas (artículos 219 de la Ley de Sociedades Anónimas y 368 del Reglamento del Registro Mercantil).



Defecto subsanable: Existe una contradicción entre la mayoría con que se adoptan los acuerdos y el porcentaje con el que se aprueban».

II



La sociedad, a través de su Apoderado don José Miralda de Ciarán, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, que la calificación no fue comunicada a la sociedad sino por fax de fecha 26 de enero de 2001, al manifestar que no procedía la inscripción de una escritura pública de elevación de acuerdos sociales al estar cerrada la hoja de la sociedad por falta del depósito de las cuentas anuales. Por ello debe significarse que si hubiese sido notificada, como suelo hacer habitualmente el Registro Mercantil advirtiendo al interesado de los defectos apreciados, la sociedad hubiese dispuesto de suficiente plazo hasta el 31 de diciembre de 2000 para actuar conforme prescribe el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil y evitar así el cierre de la hoja de la sociedad, por lo que se le ha provocado una situación de indefensión. Entiende que el anuncio de la convocatoria de la Junta general de accionistas contenía dentro de su orden del día cinco propuestas de acuerdos inscribibles, omitiéndose por error involuntario la mención del artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero que lo que es incuestionable es que todos los accionistas tuvieron desde la fecha de la convocatoria de la Junta toda la información y documentación que iba a someterse a su aprobación. Prueba de ello es que ningún accionista objetó la privación de su derecho de información por no habérseles suministrado toda la documentación requerida para asistir debidamente informado a la Junta. Añade que la sociedad entregó el 19 de mayo de 2000 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el anuncio de la convocatoria entendiendo que ésta se había convocado correctamente, con la salvedad antedicha, y que la Junta se declaró válidamente constituida aprobándose todos los acuerdos y, en especial, el de la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1999 con una mayoría del 99,99 por 100 del capital social presente y representado con derecho a voto, por lo que la sociedad cumplió escrupulosamente con el rigor que imprime el derecho de información que ostentan los accionistas.



En definitiva, que la omisión de la mención expresa al tantas veces meritado precepto legal, se ha debido a un defecto formal y que desde la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta todos los accionistas han podido ejercitar plenamente y con absoluta gratuidad e inmediatez de su derecho de información, no existiendo ningún motivo para hurtar o esconder al accionista los frutos de una gestión social eficiente y exitosa, puesto que la sociedad obtuvo en el ejercicio 1999 unos beneficios superiores a cinco mil setecientos millones de pesetas.

III



El Registrador Mercantil número XV de Madrid, con fecha 9 de febrero de 2001, acordó mantener la nota de calificación en todos sus extremos ya que, en primer lugar, el Registro Mercantil comunicó vía fax la calificación del depósito de cuentas, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que no existe obligación por parte del Registro de notificar a los preceptivos interesados la situación de una presentación (como así se comunica en las instancias de presentación de cuentas), y como asimismo se ha recogido en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de noviembre de 2000, y en la doctrina recogida en la Resolución de la dicha Dirección General el 26 de junio de 1986. En segundo lugar, que al calificar el contenido del anuncio de convocatoria de la Junta resulta evidente el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que dicho precepto podrá ser objeto para la crítica que se genera, pero que el Registrador Mercantil debe, indudablemente, tenerlo en cuenta en su calificación.

IV



Contra dicha Resolución la indicada representación de la sociedad interpuso en tiempo y forma recurso ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando, casi literalmente, las alegaciones de su previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidas en la presente instancia sin necesidad de repetición.

Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 115 a 117, 212, 218 y 219 de la Ley de Sociedades Anónimas, 6 del Código Civil, 18 del Código de Comercio, 6, 58, 62 a 74, 366, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1986, 17 de marzo de 1993 y 14 de marzo de 1997.



1. Procede confirmar en el presente expediente -y por sus propios fundamentos- la Resolución dictada por el Registrador Mercantil número XV de Madrid que no hace sino recoger la doctrina sentada por este centro directivo en torno a las cuestiones que en él se plantean.



En efecto, por lo que a la alegación sobre la notificación de la calificación se refiere, se ha mantenido por esta Dirección General que la notificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación, como lo es la relativa a la presentación de las cuentas para su depósito. No puede por tanto alegarse indefensión cuando es el interesado -y en su representación el presentante- el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador. En cualquier caso, lo cierto es que el Registrador Mercantil comunicó vía fax la calificación del depósito a que el recurso hace referencia.



2. Respecto a la admisibilidad para su depósito de unas cuentas aprobadas en Junta general de accionistas celebrada el 7 de junio de 2000, dándosela particularidad de que la convocatoria de la misma había omitido aludir al derecho que conforme al artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas tienen los accionistas de obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, debe decirse que esta Dirección General también ha tenido ocasión de pronunciarse manteniendo que el derecho de información del accionista, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. La conclusión pues que ha de sentarse es la de rechazar el depósito de las cuentas porque en la convocatoria de la Junta que las aprobó se infringió, contra lo dispuesto en la Ley, una manifestación del referido derecho de información.



Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la Junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas es lo cierto que tanto la calificación del Registrador al pronunciarse sobre la validez del contenido de los anuncios de la convocatoria (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), como su posterior decisión de mantenerla ante la reforma interpuesta, fueron ajustadas a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.



Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada: 1.° Porque no puede pretenderse reducir a un puro defecto formal la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, y 2.° Porque nada soluciona el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la información con anterioridad a la celebración de la Junta y de que ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneración del derecho de información dado que, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación y que la impugnación -que todavía no habría caducado- podría ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, además de por los Administradores y los terceros que acreditasen un interés legítimo (cfr. artículos 116 y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas).



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por «Aldeasa, Sociedad Anónima», contra la decisión del Registrador Mercantil número XV de Madrid.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 8 de junio de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil número XV de Madrid, paseo Castellana, 44 (28046).

Date: 
Wednesday, 4 July, 2001