Se presenta en el Registro escritura de transacción, asunción y deudas y cesión como consecuencia de la cual se transmite una finca por dos cónyuges. El Registrador suspende la inscripción por hallarse inscrito en el Registro el convenio de los citados cónyuges con sus acreedores como consecuencia de la suspensión de pagos de aquellos, resultando del expresado convenio la existencia de ciertas limitaciones a la capacidad de los cónyuges suspensos, las cuales no han sido respetadas. Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Luis Antonio Marín Cuadrado frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Huesca número uno Doña María del Carmen Betegón Sanz a inscribir una escritura de transacción, asunción de deudas y cesión, en virtud de apelación del recurrente.



Hechos

I



Mediante escritura formalizada el 24 de enero de 1996 ante Notario se acuerda la transacción para evitar un pleito y la consiguiente cesión con asunción de deudas de una finca.

Entre las cargas de la finca figura una anotación preventiva en virtud de una auto de suspensión de pagos y una inscripción de la aprobación del convenio de acreedores de la que resulta la existencia de limitaciones a la capacidad de los titulares registrales.



II



Presentada la citada escritura solicitando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Huesca número 1 fue calificada con la siguiente nota: Calificado el precedente documento, se suspende la inscripción porque resultando del Registro que los cónyuges don José María F. B. y doña María Enriqueta P. E., se hallan en estado de suspensión de pagos, teniendo inscrito el convenio con sus acreedores, no se ha acreditado el cumplimiento de la condición a que se sujetaba la libertad de administración y disposición de los suspensos, ni el consentimiento de la Comisión Vigilancia. Contra esta calificación, en cuanto suspende el asiento solicitado, cabe interponer recurso gubernativo por medio de escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, presentando en este Registro en el plazo de cuatro meses a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Huesca, 12 de febrero de 2001. La Registradora. Firma ilegible.



III



Don Luis Antonio Marín Cuadrado interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que el expediente de la suspensión de pagos ha finalizado con la aprobación judicial del convenio cesando con ello las limitaciones de capacidad del suspenso y la actuación de los interventores judiciales sin que resulte del convenio limitación alguna de las facultades dominicales del deudor. Que aún en el caso de que existieran limitaciones pactadas en el convenio éstas no pueden tener su acceso al registro de la Propiedad ni efecto alguno frente a terceros que no han sido parte en el procedimiento concursal. Que dado el tiempo transcurrido, han prescrito las obligaciones novadas por le convenio, lo que obliga a su cancelación por extinción del derecho anotado según el artículo 79 de la Ley Hipotecaria.



IV



La Registradora elevó su informe al Tribunal Superior de Justicia mediante escrito de 15 de marzo de 2001.



V



Por medio de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictado el 28 de marzo de 2001 se desestima el recurso en base a los siguientes argumentos. Que de la escritura pública calificada se deduce la existencia de limitaciones en la capacidad de los suspensos que son las resultantes del convenio. Que los suspensos no recuperarán la plena disponibilidad de sus bienes hasta que no constituyan a favor de todos y cada uno de los acreedores las garantías pactadas en el convenio en los términos previstos. Que aunque haya transcurrido el plazo de vigencia del convenio en una suspensión de pagos no es inscribible una enajenación realizada por el suspenso mientras no se cancele la anotación que solo puede tener lugar mediante la correspondiente ejecutoria y mandamiento judicial.



VI



Don Luis Antonio Marín Cuadrado apela a la Dirección General de Registros y del Notariado entendiendo que en la referencia a las limitaciones de capacidad de los transmitentes, ni en la escritura ni en la nota simple se especifica en qué consiste la limitación. Que ha sido en los trámites del recurso interpuesto cuando se ha tenido conocimiento de la condición a que el convenio sujetaba la capacidad de los titulares. Que el convenio afecta única y exclusivamente a quienes fueron parte en el procedimiento concursal y no a los acreedores posteriores. Que no constando inscritos los plazos del convenio, se aplica la prescripción de quince años por lo que caducadas las acciones, se ha producido la caducidad de la inscripción de convenio.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, 1,2,4, 18, 31 Y 76 de la Ley Hipotecaria y 10 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 11 de noviembre de 1975, 7 de noviembre de 1990, 16 de noviembre de 1995, 8 de febrero de 1997 y 23 de julio de 1998.

1. Se presenta en el Registro escritura de transacción, asunción y deudas y cesión como consecuencia de la cual se transmite una finca por dos cónyuges. El Registrador suspende la inscripción por hallarse inscrito en el Registro el convenio de los citados cónyuges con sus acreedores como consecuencia de la suspensión de pagos de aquellos, resultando del expresado convenio la existencia de ciertas limitaciones a la capacidad de los cónyuges suspensos, las cuales no han sido respetadas. Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto.

2. Alega el apelante que el expediente de suspensión de pagos está extinguido, pero, de ser ello cierto -lo cual no se acredita-es necesario que se refleje en el Registro tal extinción porque publicando éste la existencia de ciertas limitaciones a la facultad de disponer dimanantes del Convenio inscrito, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 8 de diciembre de 1975), sin que haya tenido acceso, caso de que hubiera tenido lugar a los libros registrales la nueva situación, que podría dar por terminada la anterior, no puede por menos de suspenderse la práctica de la inscripción solicitada.

3. Afirma el recurrente ser adquirente de buena fe, pero, aunque ello sea cierto, al adquirente de buena fe le afecta el contenido registral, por lo que las limitaciones inscritas le son oponibles, las conozca o no.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 17 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Date: 
Thursday, 22 December, 2005