La regla de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada en la que la estructura del órgano de administración, a elección de la Junta general, la de un administrador único, dos administradores mancomunados, dos administradores solidarios o un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de seis miembros se establece que el Consejo podrá designar en su seno a uno o más Consejeros Delegados



13281 RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Julián Navarro Ribera, en representación de “Campo Castelar, Sociedad Limitada”, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz, don Juan Enrique Pérez y Martín, a inscribir determinadas reglas de los estatutos de dicha sociedad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge Julián Navarro Ribera, en representación de “Campo Castelar, Sociedad Limitada”, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz, don Juan Enrique Pérez y Martín, a inscribir determinadas reglas de los estatutos de dicha sociedad.

Hechos



I



Por escritura otorgada el 29 de febrero de 1996 ante el Notario de Badajoz, don José Soto García Camacho, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación “Campo Castelar, Sociedad Limitada”. Entre las normas que integraban los estatutos sociales figuraban las siguientes -que se transcriben en parte-: "Artículo 23... El Consejo podrá designar en su seno a uno o más Consejeros Delegados, con sustitución total o parcial de las facultades que al Consejo correspondan, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona determinando en cada caso las facultades a conferir. La delegación permanente de todas o alguna de las facultades del Consejo en uno a varios Consejeros Delegados y la designación del o de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirá la aprobación de la Junta general y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil. En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de Balances a la Junta general”. Por su parte, en el artículo 30 de los mismos estatutos, se establece: “Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, el activo resultante se repartirá entre los socios en proporción a su participación en el capital social. No obstante lo anterior, no podrá acordarse la reactivación de la sociedad en los casos de disolución del pleno derecho”.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Badajoz, fue calificada con la siguiente nota: "Inscrito, salvo lo que se dirá, el precedente documento al folio 71 del tomo 130, hoja BA-7.266, inscripción 1ª. Conforme al artículo 63.2 R.R.M., se deniega la inscripción del precedente documento en cuanto a los siguientes extremos: 1. En cuanto a los párrafos 8º, 9º y 10º del artículo 23 de los estatutos sociales por el defecto insubsanable de, al no estar previstos los Consejeros Delegados como órgano de administración por les estatutos, corresponder el nombramiento de éstos al Consejo de Administración incurriendo en contradicción, además, lo expresado en el primero de los párrafos citados con lo expresado en el segundo, al requerir para el nombramiento de Consejeros Delegados el acuerdo de la Junta general. 2. En cuanto a la frase “No obstante lo anterior” del párrafo 2º. del artículo 30 de los estatutos sociales, por el defecto insubsanable de carecer de sentido en el contexto del citado artículo. Badajoz, a 16 de abril de 1996. El Registrador Mercantil. Sigue la firma”.

III



Don Jorge Julián Navarro Ribera, como uno de los fundadores de la sociedad y Administrador único nombrado de la misma, interpuso recurso gubernativo contra la denegación parcial de la inscripción alegando al respecto: que los Consejeros Delegados no tienen que estar previstos en la enumeración estatutaria de los órganos de administración cuando no se pretenda que constituyan órgano autónomo, lo que al no estar contemplada la figura como tal órgano autónomo por la Ley la inclusión en tal enumeración es precisamente lo que no estaría ajustado a derecho, que el artículo 23 de los estatutos contiene todos, ni uno más, de los posibles modos de organizar la administración de este tipo de sociedades de conformidad con el párrafo primero del artículo 67 de la Ley 2/19915, de 23 de marzo, que esta norma es tributaria del artículo 124 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la peculiaridad de que ésta contempla la Comisión ejecutiva que aquella no recoge, por lo que no cabe configurar al Consejero Delegado como órgano, sino como apoderado de un Consejo previamente constituido, como mera delegación de facultades del mismo, que cuando ese apoderamiento se otorga aun Consejero y no a otra persona, surge la figura del Consejero Delegado permitida expresamente por el artículo 60 d) de la Ley; que a diferencia de la Ley de Anónimas, la de Limitadas se limita a remitir la regulación del Consejo a los estatutos sociales al amparo del principio de la libertad de pacto, por la que no es precisa una consignación expresa de la posibilidad de nombrar Consejeros Delegados, por estar comprendida en la previsión de existencia del propio consejo; y que no existe la contradicción entre los párrafos del mismo artículo por cuanto la Ley, en su artículo 44.2 permite “someter a autorización” de la Junta los acuerdos del órgano de administración sobre determinados asuntos y a lo mismo equivale el “requerirán autorización" previsto en los estatutos; y en cuanto al segundo de los defectos existe ciertamente una incorrección de transcripción que procede corregir con la denegación de su inscripción que se acepta.

IV



El Registrador decidió mantener su nota en base a los siguientes argumentos: Que los términos “someter a autorización”, que usa el artículo 44 “in fine” de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y “requerir aprobación” que constan en los estatutos son distintos; que la omisión en los Estatutos al número de votos exigido por el artículo 141.2 de la L.S.A., al que remite el 57.1 de la de Limitadas, hace pensar en un sistema de designación extraño en el que el acuerdo de la mayoría absoluta de consejeros, más la aprobación de la Junta general, sustituirían al quórum legal, lo que induce a pensar en un sistema de administración sustantivamente válido, pero no recogido en el artículo 20 de los Estatutos, donde solo se enumeran cuatro sistemas; que el término “autorización” para el caso de que se incumpliera dicho requisito, no implicaría la invalidez del acto sin autorización y solo daría lugar a la acción de responsabilidad, mientras que el término aprobación implica el no nacimiento del cargo hasta que dicha aprobación se produzca, produciendo un vacío entre la designación y aceptación y la aprobación nada deseable para la sociedad ni para terceros y resultando a la postre una verdadera designación por el órgano soberano, contradiciendo lo expresado en el articulo “designar de su seno” referido al órgano de administración.

V



El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador y a sus anteriores argumentos, añadió: Que no es motivo para denegar la inscripción la falta de determinación de la mayoría necesaria para el nombramiento de Consejero Delegado, pues el silencio de los estatutos viene suplido por la Ley en virtud de la remisión que el artículo 67.1 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace a lo establecido para las sociedades anónimas y, por tanto, al artículo 141.2 de su Ley reguladora, que ese silencio de los estatutos no implica que se esté ante otro sistema de administración no recogido en los mismos; que la necesaria aprobación del nombramiento por la Junta se ampara en la competencia que puede atribuírsele conforme al artículo 44.2 de la Ley, sin que la distinta expresión utilizada respecto de la legal altere sus efectos.

Fundamentos de Derecho



Vistos los articulas 44.1 h) y 2 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 141.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.



1. El único defecto de la nota de calificación recurrido se plantea a propósito de la regla de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, habiéndose previsto como estructura del órgano de administración, a elección de la Junta general, la de un administrador único, dos administradores mancomunados, dos administradores solidarios o un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de seis miembros se establece que el Consejo podrá designar en su seno a uno o más Consejeros Delegados, si bien la delegación permanente de todas o alguna de sus facultades y la designación del o de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirá la aprobación de la Junta general. Rechaza el Registrador su inscripción por entender que al no estar contemplados los Consejeros Delegados como un órgano de administración autónomo en los estatutos, su nombramiento corresponde al Consejo de Administración, existiendo una contradicción entre la previsión de que el nombramiento corresponde a dicho Consejo con la exigencia de un acuerdo aprobatorio de la Junta general.

2. Aun admitiendo que, en sus diversas modalidades, la delegación de facultades del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles dé lugar a la aparición de un nuevo órgano de administración, no cabe catalogaría como un quinto género o modalidad de ellos distinto a los cuatro que para las sociedades de responsabilidad limitada enumera el artículo 57 de su Ley reguladora, y ello por cuanto el órgano delegado es subordinado, dado que no puede existir si no es en presencia de un Consejo de Administración, ni puede ostentar todas las facultades propias de éste, ni las que se le deleguen son exclusivas sino compartidas con el delegante, pese a que en este caso los estatutos utilicen el termino “sustituirán”, referido a los Consejeros Delegados con referencia al propio Consejo, y cuyo alcance no se ha planteado en el recurso. Ha de rechazarse, por tanto, el criterio del Registrador de que tan sólo cabe una regulación en los estatutos de la delegación de facultades si al propio tiempo se da a la figura del órgano delegado una configuración autónoma.

3. El inciso final del artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que: “la delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas”. Dado que el régimen de la delegación contenido en el 141 de la Ley que rige estas ultimas tan sólo es aplicable “cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa”, habrá de concluirse que en esta materia rige, con carácter preferente, el régimen estatutario, y sólo de forma supletoria el legal. En el caso planteado los estatutos, tras admitir la posibilidad de la delegación, establecen una limitación, que la delegación permanente y la designación de las personas; que ocupen el cargo requieren la aprobación de la Junta general.

Se centra el debate en si tal exigencia se acomoda o no a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y con ello se desenfoca, el problema, pues la norma en cuestión se limita a permitir que la Junta general, salvo disposición contraria de los estatutos, se inmiscuya en la gestión social, sea impartiendo instrucciones al órgano de administración sea autoatribuyéndose la facultad de autorizar la adopción por dicho órgano de decisiones sobre determinados asuntos que son, en principio, de su exclusiva competencia. Se trata, por tanto, de una facultad legal de la Junta salvo exclusión expresa, en cuyo alcance y efectos no es preciso introducirse. En realidad el problema ha de plantearse con relación al apartado 1º. , letra b), del mismo artículo, en el que, dentro de la enumeración de las competencias de la Junta general, se contiene una habilitación a los estatutos para hacerlas extensivas a cualquier otro asunto, habilitación que si bien no puede entenderse como absoluta, sí que permite cobijar en su seno la aprobación de los acuerdos de delegación de facultades y la designación de las personas que han de ocupar los cargos delegados, que pasa ha ser de este modo, una competencia estatutaria de la Junta.

Así planteado el problema, ningún reproche puede hacerse a la configuración que en este caso hacen los estatutos de la delegación de facultades del Consejo de Administración. La iniciativa para delegar, la configuración del órgano delegado, la extensión de las facultades que se deleguen y la designación de los administradores que pueden actuar como Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo que, pese al silencio de los estatutos, habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1.412 de la Ley de Sociedades Anónimas en base a la remisión del artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ahora bien, por aquel imperativo estatutario que goza de cobertura legal, la delegación permanente de facultades y la designación de los Consejeros en quienes se haga requerirá la aprobación de la Junta general, requisito que ha de entenderse limitado a sus propios términos y que no puede entenderse referido ni a la iniciativa, ni a la configuración de las competencias ni a la elección de las personas y sin que las disfunciones que con ella puedan plantearse -piénsese en una aprobación sólo parcial de la delegación o de los nombramientos- sean motivos suficientes para rechazar su inscripción.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y nota del Registrador en cuanto al único defecto recurrido.



Madrid, 12 de mayo de 1999. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.

Date: 
Tuesday, 15 June, 1999