REAL DECRETO 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales.

I

La Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE, establece un marco de supervisión prudencial para las actividades de reaseguro en la Unión Europea.

La Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro, incorpora al derecho interno la Directiva 2005/68/CE en aquellos aspectos que requerían rango legal. Pero la incorporación de la Directiva exige, además, la modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, al recoger éste determinados aspectos afectados por la norma comunitaria.

En la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE al Derecho español de seguros debe tenerse presente que la legislación española sobre ordenación y supervisión de los seguros privados optó en su momento por aplicar «mutatis mutandis» a las entidades reaseguradoras el régimen de las entidades de seguro directo. Por ello, la transposición de un régimen comunitario de entidades reaseguradoras que sigue en sus líneas básicas la normativa de seguro directo no introduce cambios sustanciales en la regulación española sobre el reaseguro. Más bien, la transposición implica completar y sistematizar la regulación actual sobre la supervisión del reaseguro.

En este sentido, se modifica el contenido del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados para recoger, entre otros aspectos, la reserva de estabilización dentro de la enumeración de las provisiones técnicas, así como los cambios en la regulación de esta reserva, la aptitud a efectos de cobertura de provisiones técnicas de las cantidades que resulten recuperables de entidades con cometido especial, los límites específicos de diversificación y las reglas de congruencia aplicables a las inversiones de las entidades reaseguradoras; la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades reaseguradoras y de las entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro.

II

El título VI de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, referente a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro, sienta el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios, prohibiendo discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, no obstante admitir las diferencias de trato cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.

En este sentido, el artículo 71.1 de dicha Ley Orgánica, relativo a los factores actuariales, prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. Esos supuestos deben ser fijados por el Gobierno mediante Real Decreto antes del 21 de diciembre de 2007, conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la mencionada Ley Orgánica.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, protege de manera especial la situación de embarazo. Así su artículo 70 dispone que en el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud, y el artículo 71.2 establece que los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.

La adaptación en el ámbito de los seguros privados a la Ley Orgánica de igualdad exige la modificación de determinados preceptos del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, en especial, para llevar a efecto el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley orgánica. A esa finalidad responde también este Real Decreto.

III

Mediante este Real Decreto se efectúa también una modificación del artículo 120 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, relativo a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, con objeto de incorporar como vocal de la misma al Consorcio de Compensación de Seguros.

IV

La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados habilita al Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar la Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y de las modificaciones ulteriores de éste que sean necesarias.

Por su parte, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su apartado 3 habilita al Gobierno para fijar mediante Real Decreto los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de su artículo 71.1.

Conforme a estas habilitaciones se dicta este Real Decreto, que consta de un único artículo que contiene las modificaciones del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados. Completan el contenido del Real Decreto las disposiciones derogatoria y finales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 29, «Concepto y enumeración de las provisiones técnicas», se modifica el párrafo f) del apartado 2, en los siguientes términos:

«f) La reserva de estabilización.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29 con la siguiente redacción:

«4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán constituir provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, suficientes para el conjunto de sus actividades.»

Tres. El título y el apartado 1 del artículo 34 pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 34 Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar basadas en experiencia nacional o extranjera, ajustada a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.

b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo, deberán justificarse estadísticamente, sin que en ningún caso puedan incorporar el efecto del riesgo por embarazo y parto.

c) El final del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.

d) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) anterior.

e) En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que ya haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior.

No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos.»

Cuatro. El artículo 45 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 45 Reserva de estabilización.

1. La reserva de estabilización, que tendrá carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.

2. Las entidades aseguradoras deberán constituir reserva de estabilización, al menos, en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites:

a) Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: el 300 por 100 de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en el ejercicio.

b) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo del 42 Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 septiembre.

c) Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en los cinco últimos ejercicios. No obstante lo anterior, no se precisará su constitución cuando las primas o cuotas devengadas en el ramo de crédito sean inferiores al cuatro por ciento del conjunto de las primas o cuotas devengadas en seguros distintos del ramo de vida y a 2.500.000 euros.

d) Seguros de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, responsabilidad civil profesional, responsabilidad civil de productos, seguros de daños a la construcción, multirriesgos industriales, seguro de caución, seguros de riesgos medio-ambientales y cobertura de riesgos catastróficos: el 35 por 100 de las primas de riesgo de propia retención.

Este último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la reserva de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio.

No obstante, el límite no se incrementará cuando durante el período señalado de diez años el cociente hubiera sido siempre inferior a uno.

3. La reserva de estabilización deberá dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los supuestos enumerados en el apartado 2 anterior, el límite mínimo no podrá ser inferior al dos por 100 de la prima comercial.

En el caso del seguro de crédito, la dotación mínima se realizará por el 75 por 100 del resultado técnico positivo del ramo, entendiendo por tal la diferencia entre los ingresos y gastos técnicos, tal y como se establece en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

4. Cuando del procedimiento establecido en el artículo 31 se deduzca una insuficiencia de prima, la base a considerar a efectos de los apartados 2 y 3 anteriores se incrementará en función del porcentaje correspondiente.

El cálculo de las magnitudes referidas a la propia retención incluirá las operaciones correspondientes a seguro directo y reaseguro aceptado netas de reaseguro cedido y retrocedido.

5. La reserva de estabilización deberá aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.

La dotación y aplicación de la reserva de estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensación entre los mismos.»

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 49, «Provisiones técnicas a cubrir», se modifican en los siguientes términos:

«2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro.

3. Las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, calculadas al cierre del ejercicio, así como la variación que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente, deberán estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, mediante resolución motivada, deducir de cobertura aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.»

Seis. En el artículo 50, «Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas», se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 15:

«15. Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas, y en los mismos términos, las cantidades que resulten recuperables de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Las entidades reaseguradoras y las entidades con cometido especial deberán gozar de calidad suficiente. Se presume que estas entidades gozan de calidad suficiente cuando tengan como mínimo una calificación de BBB o equivalente, otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando estén sujetas a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.»

Siete. El apartado 4 del artículo 53, «Límites de diversificación y dispersión», se modifica en los siguientes términos:

«4. Resto de activos aptos.

Cuando se trate de valores o derechos mobiliarios emitidos por una misma empresa, o de créditos concedidos al mismo prestatario, o avalados o garantizados por el mismo garante, el importe conjunto a computar no excederá del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. Este límite será del 10 por 100 si la entidad aseguradora no invierte más del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir en títulos o créditos correspondientes a emisores y a prestatarios o garantes en los cuales se supere el 5 por 100 citado. Las participaciones en fondos de inversión cotizados estarán sometidas a los límites anteriores.

En el caso de inversiones de las señaladas en el párrafo anterior en empresas del mismo grupo, se acumularán las mismas y, respetando los límites del 5 por 100 y del 10 por 100 para cada una de las empresas, se computarán dichas inversiones hasta el 10 por 100 y 20 por 100, respectivamente.

No estarán sometidos a los límites previstos en los dos párrafos anteriores:

a) Los depósitos en entidades de crédito.

b) Los valores o derechos mobiliarios, excluidas las acciones de entidades de crédito o aseguradoras.

c) Los créditos concedidos a entidades de crédito o aseguradoras.

d) Los créditos avalados o garantizados por entidades de crédito o aseguradoras.

La inversión en depósitos en entidades de crédito y en valores o derechos mobiliarios, excluidas las acciones, de una sola entidad de crédito o aseguradora, así como en créditos concedidos a o avalados o garantizados por la misma sólo estará sometida a un límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. En el caso de inversiones de las mencionadas anteriormente en empresas del mismo grupo, y respetando el límite anterior para cada entidad, se computarán las mismas hasta el 60 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.

La inversión en acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero no sometidas a coordinación conforme a la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del art. 50 de este reglamento, distintas de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y siempre que no les resulte de aplicación algún otro límite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, estarán sometidas al límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.

La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.º del artículo 50 y las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50, no podrán computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por ciento.

No estarán sometidos al límite previsto en el párrafo anterior los valores o derechos mobiliarios, distintos de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, que se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), aun cuando no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del artículo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir.

Los créditos incluidos en el apartado 13 del artículo 50 que no estén garantizados ni avalados se computarán por un importe máximo del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir, sin que pueda superarse el límite del 1 por 100 para un solo deudor. No estarán sometidos a tales límites los créditos otorgados a entidades de crédito o aseguradoras, o avalados o garantizados por ambas.»

Ocho. El párrafo b) del apartado 3 del artículo 55, «Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones técnicas», se modifica en los siguientes términos:

«b) Que el importe de los activos no congruentes no supere el 20 por 100 de los compromisos expresados en la correspondiente moneda. Cuando se trate de entidades reaseguradoras, dicho límite será el 30 por ciento.»

Nueve. En el artículo 58, «Obligación de disponer del margen de solvencia», se modifican los apartados 2 y 3 y se crea un nuevo apartado 6, en los siguientes términos:

«2. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente, en todo momento, para cubrir las exigencias legales de solvencia aplicables al grupo, las cuales tendrá en cuenta las operaciones de seguro y reaseguro realizadas entre las entidades pertenecientes a aquél, considerando para el cálculo de las exigencias de solvencia del grupo las magnitudes netas de estas operaciones tras el proceso de eliminación correspondiente. Las exigencias legales de solvencia, en el supuesto de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, se calcularán a estos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que la legislación del tercer país en que tenga su domicilio la entidad en cuestión le imponga unos requisitos de solvencia al menos equiparables a los previstos en aquél, en cuyo caso podrá efectuarse el cálculo citado de acuerdo con lo dispuesto en dicha legislación.

Únicamente a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable, se incluirán en el cálculo a las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, considerándose para estas entidades una cuantía mínima igual a cero.

Las mismas exigencias de solvencia serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras.

3. En el caso de entidades aseguradoras que realicen operaciones de seguro en los ramos de vida y distintos del de vida, el cálculo del margen de solvencia y del cumplimiento de su mínimo legal se realizará separadamente para cada una de las dos actividades anteriores.

A tales efectos, las partidas integrantes del margen de solvencia se imputarán a cada una de las actividades atendiendo a su origen o afectación, conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables. La asignación de las partidas que integran el cálculo del margen de solvencia y los criterios aplicados para realizar tal asignación deberán mantenerse de un ejercicio a otro, salvo que medien razones que justifiquen su variación. Tal variación no podrá afectar, en ningún caso, a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual establecidas en el artículo 13 de la Ley, ni a partidas específicas de alguno de los ramos.

La modificación de los criterios o de la asignación de partidas del margen de solvencia de una actividad a otra, así como su justificación, deberán ser recogidas en la documentación estadístico-contable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

«6. En la determinación de la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro se aplicarán, para sus aceptaciones en reaseguro, las normas establecidas para las entidades reaseguradoras, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento de sus primas totales.

b) Que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros.

c) Que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.»

Diez. En el artículo 59, «Patrimonio propio no comprometido», se modifica el primer inciso del apartado 1.Uno.b), que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La reserva de revalorización, la prima de emisión y otras reservas patrimoniales libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización. Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente.

(...)»

Once. En el artículo 60, «Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras», se modifica el apartado 1.Uno.b) en los siguientes términos:

«b) Las reservas patrimoniales del grupo consolidable, excluidas las reservas de estabilización.»

Doce. En el artículo 61, «Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida», los apartados 3.c), 4.d) y 4 ter pasan a tener la siguiente redacción:

«3. La cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:

(...)

c) La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento.

A efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este artículo.

Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión.»

«4. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:

(...)

d) La cuantía obtenida según el párrafo c) se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento.

A efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este artículo.

Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión.»

«4 ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 3.c) y en el apartado 4.d) de este artículo deberá ajustarse para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.

Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

No se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.»

Trece. En el artículo 62, «Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida», se modifican los apartados 1 y 5 y se crea un nuevo apartado 6 en los siguientes términos:

«1. Para el ramo de vida, la cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los cálculos a que se refieren los dos párrafos siguientes:

a) Se multiplicará el 4 por 100 del importe de las provisiones de seguros de vida por seguro directo, sin deducir el reaseguro cedido, y por reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las provisiones de seguros de vida, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 85 por 100.

b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,3 por 100 de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 50 por 100.

A efectos de las reducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 5 de este artículo.

Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión.»

«5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ajustarse, para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.

Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

No se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.

6. Tratándose de entidades reaseguradoras, el margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estará determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a la entidad para que determine el margen de solvencia obligatorio, para las actividades de reaseguro de vida, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, cuando se trate de operaciones de reaseguro en los siguientes casos:

a) Las actividades de seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad, vinculados a fondos de inversión.

b) El seguro de renta.

c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuestión administrar las inversiones y, en especial, los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades.

d) Las operaciones mencionadas en la letra c), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo.»

Catorce. Los apartados 6, 7 y 8 del artículo 76, «Pólizas y tarifas de primas», quedan redactados en los siguientes términos:

«6. La prima de tarifa, que se ajustará a los principios de indivisibilidad e invariabilidad, suficiencia, equidad e igualdad de trato entre mujeres y hombres, estará integrada por la prima pura o de riesgo, por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, así como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gestión de los siniestros se incluirán en todo caso en la prima pura.

7. Cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo realizado por la entidad, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente. No obstante lo anterior, en ningún caso los costes y riesgos relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.

8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de la Ley, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se concederá un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad aseguradora acomode sus pólizas y tarifas de primas a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.»

Quince. El artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 80. Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de enfermedad.

Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de enfermedad podrán utilizar tablas de morbilidad que definan el riesgo en función del sexo y de la edad. En este caso deberán utilizar, en la determinación de la prima, técnica análoga a la del seguro de vida, pudiéndose aplicar los principios de la capitalización colectiva. Lo anterior será igualmente de aplicación a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria. No obstante, en ningún caso los riesgos y costes relacionados con el embarazo y el parto podrán suponer diferencias en primas ni en prestaciones.»

Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 6 del artículo 120, «Junta Consultiva de Seguros», queda redactado en los siguientes términos:

«6. (...) A propuesta del Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales, uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y uno en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto queda derogado el artículo 103 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Igualmente, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico.

Conforme a lo establecido en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las disposiciones contenidas en este real decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto las modificaciones de los artículos 76.8 y 120 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 9 de diciembre de 2007, excepto las modificaciones referidas a los artículos 34, 76 y 80 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, contenidas en los apartados tres, catorce y quince del artículo único de este real decreto, que entrarán en vigor:

a) el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo;

b) el 31 de diciembre de 2008, en cuanto a la prohibición de considerar los costes relacionados con el embarazo y el parto en el cálculo de primas, prestaciones y tablas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad.

Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Date: 
Tuesday, 23 October, 2007