Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Aboki Collins, en nombre de social «Aboki Collins José Luis», frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto Rosario número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a rectificar una inscripción.


    Hechos

    I



    En escritura de 8 de octubre de 2004 autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Gerardo Burgos Bravo, los esposos don José Luis Aboki Collins y doña Ana-María P. F., aumentan el capital social de la entidad «Aboki Collins José Luis», mediante la aportación de un determinado terreno.

    Dicho terreno figura inscrito en el Registro a favor de terceras personas, que lo adquirieron como consecuencia de una ejecución judicial.



    II



    Presentada en el Registro la citada escritura, fue objeto de la siguiente calificación: Previo examen y calificación del precedente documento autorizado el ocho de Octubre de dos mil cuatro, por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Gerardo Burgos Bravo, con el número 4.723 de su protocolo, presentado bajo el asiento 1.122 del diario 59, el Registrador que suscribe suspende la inscripción por los defectos que constan al final de la presente nota. Hechos: Se presenta la escritura antes citada, en la cual los esposos Don José Luis A. C. y Doña Ana Maria P. F., aumentan el capital social de la Entidad «Aboki Collins, José Luis 000319389l S. L. N. E», mediante la aportación de un terreno de dos mil metros cuadrados en donde llaman «Morros del Cabo», en Lajares, término municipal de La Oliva, adquirido por compra a Don Cándido B. C. y Doña Maria de la Paz H. P., mediante escritura otorgada en Puerto del Rosario, ante el Notario, Don Ignacio Díaz de Aguilar de Rois, el 5 de abril de 1988, número 434 de su protocolo. Según resulta del Registro por la inscripción 1.ª de fecha 12 de junio de 1989, de la finca 11.359 al folio 185 del Tomo 402 libro 107 de La Oliva, se inscribió dicha escritura de compraventa a favor de Don José Luis A. C. y Doña Ana Maria P. F., por la inscripción 5.ª de fecha 9 de marzo de 2001, Don Juan Manuel R., se adjudicó dicha finca, en procedimiento 361/1992, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario, contra Don José Luis A. C. y Doña Ana Maria P. F., por la inscripción 9.ª de fecha 20 de febrero de 2003, la Entidad «Casa Matilde S.L.» compra a Don Juan Manuel R. R., dicha finca, y posteriormente con fecha 21 de mayo de 2004, la Entidad «Casa Matilde S.L.», segregó de la referida finca una parcela de mil metros cuadrados que pasa a forma la finca 23.946 al folio 166 del Tomo 850 libro 285 de La Oliva, por la que la finca registral 11.359 queda reducida a una superficie según el Registro de mil metros cuadrados. Fundamentos de Derecho. 1. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero establece: «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho e la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos». 2. Artículo 383 del Reglamento Hipotecario «No podrá practicarse a favor de la Sociedad mercantil ninguna inscripción o aportación o adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil». Por los referidos Hechos y Fundamentos de Derecho se suspende la inscripción por los siguientes defectos subsanables: 1. Por aparecer inscrito el terreno que se aporta a la Entidad «Aboki Collins, José Luis 000319389L, S.L.N.E.», a favor de la Entidad Mercantil «Casa Matilde, S.L.», de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 2. No se acredita la inscripción en el Registro Mercantil del precedente documento de acuerdos sociales de ampliación de capital de la entidad «Aboki Collins, José Luis 000319389L S.L.N.E.», de conformidad con el artículo 383 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley hipotecaria, contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de esta calificación negativa, por medio de escrito/recurso ante la Dirección General del Registro y del Notariado. Este escrito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podrá presentarse bien en el propio Registro Calificador, bien en los Registros y oficinas previstas en el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, debiendo acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. De conformidad con los Artículos 19 bis y 275 bis de la Ley hipotecaria, se podrá instar en el plazo de quince días a contar desde la recepción de esta nota, la calificación del título por el Registrador sustituto que corresponda, según el cuadro de sustituciones establecido al efecto, este cuadro le será facilitado por este Registro en caso de solicitar dicha calificación. Puerto del Rosario a 7 de febrero de 2005. El Registrador. Fdo. José Manuel Muñoz Roncero.



    III



    Don Luis Aboki Collins, en nombre de social «Aboki Collins José Luis» interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: que son falsos los hechos descritos por el registrador, por lo que es inexacto el contenido del Registro, y cita los artículos 30, 40 de la Ley Hipotecaria y 198 del Reglamento Hipotecario; que son también de aplicación los artículos 356, 362, 368, y 395 del Reglamento Hipotecario y que se debe rectificarse el Registro manteniendo la finca a su nombre.



    IV



    El 30 de marzo de 2005 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1, 3, 20, 66, 40, 82 y 329 de la Ley Hipotecaria 420 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 2000, 28 de mayo de 2002, 7 de mayo y 14 de julio de 2003, 21 de julio, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004 y 4 de enero de 2005.

    1. Se presenta en el Registro una escritura de aportación de una finca a una Sociedad. El Registrador deniega la inscripción porque la finca ya no figura inscrita a favor de los aportantes, sino a favor de terceras personas que la adquirieron como consecuencia de una ejecución judicial. El interesado recurre por entender que la inscripción de la adjudicación judicial es nula.

    2. En el fondo lo que se pretende por el interesado es la rectificación de determinados asientos del Registro, en este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de octubre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto Rosario número 1.

Date: 
Monday, 21 November, 2005