RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Virginia Sarobe Bretón, en su propio nombre y en el de la Comunidad de Herederos de don José Sarobe Liceaga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 5 de San Sebastián, don Manuel Tamayo Cervigón, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación de la recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por doña Virginia Sarobe Bretón, en su propio nombre y en el de la Comunidad de Herederos de don José Sarobe Liceaga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad numero 5 de San Sebastián, don Manuel Tamayo Cervigón, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
En autos de Juicio de Menor Cuantía, número 174/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santa Cruz de Tenerife, a instancia de doña VSB frente a doña MACA, sobre nulidad de compraventa de acciones, se solicitó anotación preventiva de demanda.
Con fecha 29 de septiembre de 1998 se dirigió mandamiento al Registrador de la Propiedad número 5 de San Sebastián, a fin de que practicara anotación preventiva de demanda sobre las fincas que en el mismo se relacionan.
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de San Sebastián, número cinco, fue calificado con la siguiente nota: «No se practica la anotación de demanda que se interesa en el adjunto mandamiento por aparecer las fincas objeto de la anotación inscritas a nombre de persona distinta de la demandada. San Sebastián, a 12 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible».
Doña Virginia Sarobe Bretón, en nombre propio y en el de la Comunidad de Herederos de don José Antonio Sarobe Liceaga, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se ha pedido la anotación sobre unos bienes que pertenecen a una sociedad unipersonal donde se confunden los derechos de la persona y de la sociedad; dicha sociedad es propietaria, exclusivamente de bienes inmuebles, que en definitiva son propiedad de la demandada. Que el puro formalismo de la existencia de un titular registral diferente no excluye la realidad física de la propietaria. Que denegando la anotación se estará permitiendo la posibilidad de una venta de bienes y la inutilidad de un procedimiento judicial, en el cual el Juez ha ordenado al Registro de la Propiedad que se anote, con lo que, en cierto modo, se está desobedeciendo la resolución judicial. Que como fundamentos de derecho se citan los artículos 129 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995, de 23 de marzo, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, 31 de octubre de 1996 y 24 de marzo de 1997.
El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que la nota que se acompañaba al mandamiento presentado en el Registro era la notificación al presentante, prevenida en el artículo 429. 1.° del Reglamento Hipotecario, no existiendo nota de calificación al pie del título. Que las fincas sobre las que se pretende anotar la demanda, figuran inscritas a nombre de persona distinta de la demandada. Que no se argumenta, en sede hipotecaria, a favor de la anotación de demanda pretendida. Que la advertencia de que las fincas no estaban inscritas a nombre de la demandada, conecta con uno de los principios básicos del sistema hipotecario español: el de tracto sucesivo, plasmado con meridiana claridad en los dos primeros párrafos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ligado al 38 del mismo texto, cuyo párrafo 2.° requiere entablar la demanda contra el titular registral y el 40, letra d), y su corolario, el párrafo siguiente, cuyo enunciado evita más explicaciones. Que el derecho hipotecario, como regla general, requiere para la práctica de cualquier anotación de demanda, que las fincas figuren inscritas a nombre de la demandada, lo que implica conforme a los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, la necesidad de demandar al titular registral (así las Resoluciones de 31 de diciembre de 1986, 20 de septiembre de 1990 y, en especial, la de 19 de enero de 1993).
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 42.1, y 38.1.° de la Ley Hipotecaria y 139.1.° y 166.4.°, 2, del Reglamento Hipotecario.
La recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la anotación preventiva no produce ninguna inseguridad ni indefensión jurídicas a su titular, puesto que no crea un nuevo derecho para otro no vulnerando el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,. Que de no practicarse la anotación preventiva, si supone una clara indefensión para los demandantes que litigan por la titularidad de dichos bienes. Que la sociedad titular en el Registro es unipersonal, a su vez propietaria de bienes inmuebles. Que la sociedad es toda propiedad de la demandada que no figure en el Registro, pero como administradora única hace y deshace. Que el declarativo que se pretende anotar versa sobre la legalidad de tal titularidad sobre esos bienes., que hay que citar la Sentencia de 28 de mayo de 1984. Que no se pretende hacer una anotación sobre bienes de una entidad o sociedad ajena totalmente a la demandada, sino justo a la entidad que confunde su personalidad con la demandada, cuyas participaciones pertenecieron al causante y fueron vendidas en fraude de herederos.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de marzo de 2000 y 4 y 6 de abril de 2001:
1. El único problema que plantea el presente recurso radica en si puede tomarse una anotación preventiva de demanda cuando los bienes sobre los que se ordena tomarla están inscritos en el Registro a nombre de una sociedad que es persona distinta de la demandada.
2. El recurso no puede prosperar. En efecto, si no ha sido parte en el procedimiento la Sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes, no es posible acceder a la anotación pretendida.
A este respecto, y, como ha señalado ya este centro directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), ha de señalarse con carácter previo que, dentro del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de aquéllos documentos si no consta que en el procedimiento de que dimanan, el titular registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren en defensa de sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra en el propio Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por la afirmación del recurrente de que la persona demandada sea actualmente titular única de las participaciones sociales de la sociedad titular de los bienes, pues tal sociedad no ha sido demandada, no produciéndose la indefensión del demandante a que alude el recurrente, pues no existe tal figura cuando no se utilizan los mecanismos procedimentales adecuados, como hubiera sido en este caso los previstos en el Decreto ley 18/1969, recogidos hoy en los artículos 630 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 14 de mayo de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.