No es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente.

En el recurso interpuesto por don Carlos Francisco Ponce Cortés, Jefe de la Oficina Comarcal de Recaudación del Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria y Catastral de la Diputación Provincial de Badajoz, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Llerena, doña Ana Isabel Baltar Marín, a practicar una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



En expediente de apremio número 15778/2002, instruido en la Oficina de Recaudación de Llerena (Organismo Autónomo de Recaudación de Badajoz) contra la herencia yacente de la deudora doña Antonia C. H., se expidió por el Jefe de dicha Oficina, don Carlos Francisco Ponce Cortés, mandamiento de anotación preventiva de embargo el 25 de abril de 2007 en el que, entre otros extremos el Jefe de dicha Unidad instructora certifica que la diligencia de embargo fue debidamente notificada a las personas cuyo nombre y apellidos se indican «... como posibles herederos o legatarios de la deudora o beneficiarios de la herencia yacente», añadiéndose que «Se ha publicado en el B.O.P. edicto de requerimiento general a deudores desconocidos».



II



El citado mandamiento se presentó en el Registro de la Propiedad de Llerena el mismo día 25 de abril de 2007, mediante asiento número 1153, Diario 141, y fue objeto de la siguiente calificación:

«Registro de la Propiedad de Llerena.

Entrada número 2218 del año 2007.

Asiento número: 1153, Diario: 141.

Presentado el 25/4/2007 a las 13:44...

... Documento número: 157978, de 25/4/2007

Admin./Ayun.: Organismo Aut. Provincial Recaudación Bad, Llerena

... Hechos:

I. El documento que consta en el encabezamiento, fue presentado en este Registro con los datos que resultan del mismo.

II. Con esta fecha y en relación a las cláusulas o estipulaciones de dicho documento que resultan afectadas por la calificación, en los términos que se reflejan en los fundamentos de derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones.

Fundamentos de Derecho:

1. No acreditarse el nombramiento de Administrador que represente a la herencia yacente de doña Antonia C. H., en el procedimiento de apremio que motivó el mandamiento de anotación preventiva presentado, dado que en tanto no se produzca dicha designación, no puede entenderse que la herencia haya sido parte en el proceso.

Artículo 166 del R.H., artículos 6.4, 7.5, 792.2, en relación con el 791, y 798 y siguientes de la L.E.C., y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2006, 5 de julio de 2006, 18 de noviembre de 2006 y 21 de febrero de 2007, acuerdo:

La Registradora que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede ha suspendido la inscripción, por los motivos que constan en los fundamentos de derecho.

Contra la precedente nota de calificación que será notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, conforme a los artículos 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien ante el Juzgado de Primera Instancia de la Capital de Provincia competente, en plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación o en su caso de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del notariado o tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de la interposición del recurso, conforme a los artículos 66, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, o bien instar el cuadro de sustituciones, conforme a los artículos 10 bis y 275 bis de la citada Ley, en el plazo de quince días. Los indicados plazos se cuentan a partir de la fecha de recepción de la notificación y sin perjuicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado estime procedente.

Llerena, siete de mayo del año dos mil siete. La Registradora. Fdo. Ana Isabel Baltar Martín».

Mediante escrito que tuvo entrada en el citado Registro de la Propiedad el 31 de mayo de 2007, el Jefe de la citada Oficina de Recaudación, don Carlos Francisco Ponce Cortés, solicitó que se informara si la suspensión era por defecto subsanable o insubsanable y manifestó que no eran de aplicación los motivos que basaron la fundamentación jurídica de la calificación.

A la vista de tal escrito, la Registradora procedió a la siguiente calificación:

«Registro de la Propiedad de Llerena.

Entrada número 2218 del año 2007.

Asiento número: 1153, Diario: 141.

Presentado el 25/4/2007 a las 13:44...

... Documento número: 157978, de 25/4/2007

Admin./Ayun.: Organismo Aut. Provincial Recaudación Bad, Llerena

... Hechos:

I. El documento que consta en el encabezamiento, fue presentado en este Registro con los datos que resultan del mismo, en unión de escrito, aportado el día 31 de mayo de 2007, y fechado en Llerena el 29 de mayo de 2007, por don Carlos Francisco Ponce Cortés, Jefe de la Oficina de Llerena del O.A.R.

II. Con esta fecha y en relación a las cláusulas o estipulaciones de dicho documento que resultan afectadas por la calificación, en los términos que se reflejan en los fundamentos de Derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones.

Fundamentos de Derecho:

No acreditarse el nombramiento de Administrador que represente a la herencia yacente de doña Antonia C. H., en el procedimiento de apremio que motivó el mandamiento de anotación preventiva presentado, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la L.G.T. «a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a sus herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia».

En este sentido también ha de tenerse en cuenta el artículo 10.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y los artículos 166 del R.H. y 6.4, 7.5, 792.2, en relación con el 791, y 798 y siguientes de la L.E.C., y resoluciones de la D.G.R.N. de 24 de febrero de 2006, 5 de julio de 2006, 18 de noviembre de 2006 y 21 de febrero de 2007 y Sentencias del T.S.J. de La Rioja de 30 de noviembre de 2006, en relación con el recurso 106/2006, de los que se deduce que no basta una citación genérica a posibles herederos sino que es necesario que la herencia esté debidamente representada para la defensa de los derechos de sus titulares. Artículos 1, 18 y 38 de la L.H, acuerdo:

La Registradora que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede ha denegado la anotación preventiva solicitada, por los motivos que constan en los fundamentos de derecho.

Contra la precedente nota de calificación que será notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, conforme a los artículos 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o bien ante el Juzgado de Primera Instancia de la Capital de Provincia competente, en plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación o en su caso de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del notariado o tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de la interposición del recurso, conforme a los artículos 66, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, o bien instar el cuadro de sustituciones, conforme a los artículos 10 bis y 275 bis de la citada Ley, en el plazo de 15 días. Los indicados plazos se cuentan a partir de la fecha de recepción de la notificación y sin perjuicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado estime procedente.

Llerena, cinco de junio del año dos mil siete. La Registradora. Fdo. Ana Isabel Baltar Martín».



III



Mediante escrito de 25 de junio de 2007, don Francisco Ponce Cortés, Jefe de la Oficina Comarcal de Recaudación del Organismo Autónomo Provincial Recaudación y Gestión Tributaria y Catastral de la Diputación Provincial de Badajoz, interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó:

1. Que la cuestión determinante es si existe o no un representante de la herencia yacente contra el que han de entenderse las actuaciones administrativas en el expediente de apremio.

2. Que debe determinarse si en el presente caso concurren o no situaciones de indefensión, ya que entiende la Registradora que el hecho determinante de tal indefensión es la ausencia de representante de la herencia, dado que afirma que no consta nombramiento que así lo atestigüe.

3. Que hay un hecho que es determinante de la ausencia de indefensión y de la inadecuación de los artículos y Resoluciones citadas por la Registradora, y este hecho es la naturaleza jurídico-procesal del procedimiento de apremio, cuyas características están definidas en el artículo 163 de la Ley General Tributaria.

4. Que a los procedimientos llevados a cabo por la Administración Tributaria le son de aplicación los preceptos de tal naturaleza y no otros, excepción hecha de los supuestos de subsidiariedad o invocación legal.

5. Que las resoluciones a que hace referencia la Registradora y la alegada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja recaen sobre supuestos de hecho que nada tienen que ver con este caso. Que se dictaron para la resolución de controversias que se habían suscitado según las normas de la jurisdicción civil.

6. Que en la instrucción del procedimiento administrativo de apremio sí se ha dado la oportunidad de personación a los herederos determinados y a la representación de la herencia yacente.

7. Que resulta oportuno recordar que en derecho coexisten dos supuestos de representación, la legal y la voluntaria. En Derecho Tributario esta dualidad tiene reflejo en los artículos 45 y 46 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria, reguladores de la representación legal y voluntaria respectivamente. Que en este caso, que no haya representación voluntaria no significa que no haya ningún tipo de representación, pues será la que determine la Ley (artículo 45, antes citado).

8. Que en este caso se cursaron notificaciones del procedimiento seguido a todos y cada uno de los herederos determinados, que dichas notificaciones se realizaron de conformidad con lo dispuesto en los artículo 109 a 112 de la Ley General Tributaria, y que incluso en previsión de que hubiesen más personas interesadas se notificó por Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz un emplazamiento general.



IV



Mediante escrito que tiene fecha de 2 de julio de 2007, la Registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 956 y 1020 del Código Civil; 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 19 bis, 258.5 y 326 de la Ley Hipotecaria; 35, 39, 45, 46, 109 a 112, 163 y 177 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria; 99, 100 y 127 del Reglamento Hipotecario; 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y las Resoluciones de 30 de mayo de 1901, 18 de agosto de 1902, 28 de noviembre de 1904, 26 de noviembre de 1917, 17 de julio de 1935, 17 de julio de 1955, 24 de agosto de 1981, 29 de abril y 15 de julio de 1988, 18 de septiembre de 1989, 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 17 y 25 de febrero de 1994, 28 de diciembre de 1995, 15 de noviembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 12 de febrero, 25 de junio, 27 y 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1998, 12 y 25 de marzo de 1999, 22 y 30 de marzo y 29 de mayo de 2000, 2 y 4 de abril, 10, 14 y 18 de mayo, 7 de julio, 10 y 15 de septiembre, 8 y 26 de octubre de 2001, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 15 de febrero de 2005, 13 de abril y 25 de junio de 2.005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006 y 31 de enero y 21 de febrero de 2007.

1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo en expediente administrativo de apremio instruido contra la herencia yacente de determinada persona por impago de impuestos municipales. En dicho mandamiento el Jefe de la unidad de recaudación certifica que la diligencia de embargo fue debidamente notificada a las personas cuyo nombre y apellidos se indican «... como posibles herederos o legatarios de la deudora o beneficiarios de la Herencia Yacente», añadiéndose que «Se ha publicado en el B.O.P. edicto de requerimiento general a deudores desconocidos».

La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de la anotación preventiva solicitada por entender que es necesario acreditar el nombramiento de administrador que represente a la herencia yacente en dicho procedimiento de apremio sin que sea suficiente una citación genérica a posibles herederos de la deudora fallecida.

2. Como cuestión formal previa, debe recordarse una vez más que las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral (entre ellas, las relativas a la necesidad de expresar la íntegra motivación de la negativa total o parcial a inscribir, según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, y al carácter unitario que ha de tener la calificación, ex artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario) exigen que se incluyan en ella todos los defectos que el Registrador achaque al documento y excluyen inequívocamente la posibilidad de someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales o de trasladar la calificación a un momento posterior cual es el del informe que el Registrador ha de emitir en caso de elevar el expediente del recurso a esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 31 de enero de 2007).

Por ello, debe advertirse que en el presente supuesto la Registradora ha procedido de modo anómalo al emitir dos calificaciones relativas al mismo documento que ha causado un único asiento de presentación, sin que la aclaración solicitada por el recurrente sobre el carácter subsanable o insubsanable del defecto invocado por la funcionaria calificadora pudiera autorizarla para tal proceder (mucho menos para variar el carácter de su negativa a la práctica del asiento solicitado que de suspensión -por defecto subsanable habría que entender- queda trocada en una denegación de la operación registral, por defecto insubsanable).

Por otra parte, para examinar el defecto invocado por la Registradora debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificación tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe, como se especificará posteriormente. Y cabe precisar que, en cambio, en su informe la Registradora ha omitido determinados datos (v.gr. si se ha notificado la calificación, con expresión de la fecha y la forma en que, en su caso, se ha notificado) que son necesarios para que este centro directivo compruebe la regularidad del expediente, por lo que debería haber extremado su celo en el detalle de tales circunstancias.

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, este Centro Directivo ya ha abordado en Resoluciones anteriores (véanse las citadas en el apartado «Vistos» de la presente) la cuestión consistente en dilucidar si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido, concluyendo que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante.

Como añadió esta Dirección General en Resoluciones de 24 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007, la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero que será, en última instancia, el Estado o entidad pública correspondiente, como resulta de los artículos 956 y siguientes del Código Civil y concordantes de la legislación foral, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

4. No obstante, en el presente caso no concurren los presupuestos fácticos y normativos que han dado lugar a dicha doctrina. Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de traerse a colación, como sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente) actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.

Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente.

En el presente caso, alega el recurrente que todos y cada uno de los herederos determinados de la titular registral fueron individual y debidamente notificados, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento y sin que el bien objeto de apremio esté adjudicado en herencia a ninguno de los herederos. Esta alegación sería «prima facie» extemporánea pues, como se deriva del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en este momento procedimental alegaciones o documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación. Lo que ocurre es que (con independencia de que en el título calificado se certifica que se ha notificado a las personas concretas que se detallan) esa circunstancia no puede llevar a confirmar la calificación registral impugnada, toda vez que en la misma nada se exige respecto de la justificación de que las personas a las que se ha notificado tienen la cualidad de herederos y el presente recurso debe ceñirse únicamente a los obstáculos expresados por al Registradora en su calificación, sin que pueden tenerse en cuenta otros no invocados en ella aunque, como acontece en este caso se mencionen en el preceptivo informe de la funcionaria calificadora, que -incorrectamente, según la reiterada doctrina de este centro directivo- incluye la afirmación sobre la falta de constancia de que se haya realizado la declaración de herederos de la titular registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 8 November, 2007