Negativa a inscribir determinados acuerdos de una sociedad anónima



RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Elena Roselló, como Presidenta del Consejo de Administración de «Inversiones Llevant, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Salamanca don Idelfonso Boyero González, a inscribir determinados acuerdos de una sociedad anónima.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Elena Roselló, como Presidenta del Consejo de Administración de «Inversiones Llevant, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Salamanca, don Idelfonso Boyero González, a inscribir determinados acuerdos de una sociedad anónima.

Hechos



I



El día 13 de marzo de 1998, la compañía mercantil «Inversiones Llevant, Sociedad Anónima», celebró Junta general ordinaria, donde se adoptaron, entre otros, los acuerdos de adaptar los Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas y el cese y nombramiento de Administradores, siendo requerido don Julio Rodríguez García, Notario de Salamanca, para que autorice acta de presencia. En fecha 22 de abril de 1998, es admitida a trámite demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de los acuerdos sociales de la Junta general ordinaria antes citada, interpuesta por los accionistas doña Pilar y doña Juana Elena Roselló, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Salamanca.

II



Presentada la referida acta notarial de presencia, de fecha 13 de octubre de 1998, en el Registro Mercantil de Salamanca, fue calificada con la siguiente nota: «Se suspende la inscripción del precedente documento, habida cuenta de la anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos sociales, practicada a solicitud del Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Salamanca, don Carlos Martínez Toral. Salamanca, 23 de julio de 1998. Firmado: Idelfonso Boyero González».

III



Doña Carmen Elena Roselló, como Presidenta del Consejo de Administración de «Inversiones Llevant, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la impugnación judicial se fundamenta en el artículo 144, 1, a) y b), de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en la demanda interpuesta por las accionistas, que se hace referencia en el antecedente de hecho I, se solicita la anotación preventiva de la misma, a la que accede el Juez en providencia de 22 de abril de 1998 y, asimismo, se solicita la suspensión de los acuerdos impugnados y se remite a los interesados el acto de la comparecencia. En dicha comparecencia los demandantes solicitan la suspensión del procedimiento, que es admitida por el Juez; y, por tanto, los acuerdos impugnados no están suspendidos, pero si se ha acordado la anotación preventiva de la demanda. Que hay que citar las Resoluciones de 8 de noviembre de 1995 y 2 de enero de 1992, siendo aplicables a este caso y, por tanto, no procede la suspensión de la inscripción aun cuando los acuerdos hayan sido impugnados, pues la anotación preventiva de la demanda es garantía suficiente para los demandantes y para los terceros. Que se solicita que de mantener el Registrador la calificación recurrida se eleve el expediente, sin más trámites, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme al artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV



El Registrador mercantil acordó mantener en todo su calificación, elevando el expediente del recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado como solicita el recurrente en su escrito de interposición del recurso de reforma y previene el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil, e informó: Que en el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil se contemplan dos tipos de anotación preventiva: de la demanda de impugnación de acuerdos y de suspensión de los acuerdos impugnados. La primera no produce el cierre registral y la segunda (la resolución Judicial firme de suspensión de los acuerdos impugnados, que el caso que se contempla) sí, al menos provisionalmente. Que en el asiento practicado se ordenan ambos tipos de anotaciones: la de impugnación y la de suspensión. Que esta doctrina es la recogida no sólo en el articulo citado de la Ley de Sociedades Anónimas, sino también en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la tesis del recurrente sería válida si sólo se hubiese practicado la anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales. Que cuando se haya practicado la anotación preventiva por haber decretado el Juez la suspensión del acuerdo y se haya practicado la anotación preventiva de tal suspensión, como ocurre en este caso, el acuerdo impugnado, de momento y hasta que el Juez declare o no su nulidad, se considera como si no existiese y, por tanto, mal puede servir de base a ninguna clase de actos y contratos, y, menos aún, para que éstos sean inscribibles en el Registro Mercantil. Que, en definitiva, la anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos es tina medida cautelar que advierte a un posible interesado la existencia de un procedimiento en marcha, mientras que la anotación preventiva de suspensión de acuerdos impugnados es un asiento definitivo y, en consecuencia, cierra el Registro a los actos contradictorios en tanto no proceda la cancelación cuando se desestime por sentencia firme, cuando haya desistido de la acción la parte demandante o caducado la instancia.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 120 y 121 de la Ley de Sociedades Anónimas; 68, 80, 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil y 127 del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de 8 de noviembre de 1995.



1. Según la nota de calificación, se suspende la inscripción de determinados acuerdos sociales por haberse practicado una anotación preventiva de demanda de impugnación de tales acuerdos, entre otros.

En su decisión, el Registrador alega que además de la referida anotación preventiva de demanda se ha practicado anotación preventiva de resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos impugnados y ésta provoca el cierre registral.



2. Por no haberse planteado en la calificación, no debe ahora enjuiciarse si el título es o no formalmente adecuado a efectos de la inscripción solicitada. Si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo ha de circunscribirse a las cuestiones que se relacionen directamente con los defectos incluidos en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) y, dado que en dicha nota no existe referencia alguna a que la anotación mencionada lo sea de una resolución que haya dejado en suspenso los acuerdos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino tan sólo de la anotación de la existencia de demanda de impugnación, cabe recordar que, como ha señalado este centro directivo (Resolución de 8 de noviembre de 19951 las anotaciones preventivas de demanda de impugnación de acuerdos sociales, a las que genéricamente se refiere el artículo 121.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, responden a la finalidad propia de las anotaciones de demanda que se practican en los registros jurídicos, la de garantizar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte enervando con su presencia el juego legitimador de la publicidad registral que resulta de la presunción de validez y exactitud del contenido del Registro (artículo 20.1 del Código de Comercio), de suerte que evite la Ineficacia relativa que podría sufrir frente a derechos adquiridos por terceros de buena fe (artículos 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 20.2 del Código de Comercio) con anterioridad a la fecha en que ya una sentencia firme, de prosperar la demanda, acceda al Registro constatando la inexactitud o nulidad de lo previamente inscrito. Pero esa misma finalidad cautelar queda sobradamente cumplida con la presencia de la anotación y la advertencia que supone sobre las consecuencias que de la existencia del proceso pueden derivarse, sin que tenga que extenderse a un cierre registra¡ que en el mundo de la publicidad mercantil podría llevar a la práctica paralización de la vida de las sociedades cuyos acuerdos fueran impugnados y que el legislador no ha impuesto, sino que implícitamente ha excluido al regular los efectos cancelatorios de las sentencias declarativas de la nulidad de los acuerdos (artículos 122.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 156.2 del Reglamento del Registro Mercantil).



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y la decisión del Registrador, sin perjuicio de que, conforme al articulo 127 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil), pueda el Registrador alegar defectos, existentes en el momento de la calificación debatida, que no estuvieran comprendidos en dicha nota.

Madrid, 22 de febrero de 1999.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Salamanca.

Date: 
Thursday, 18 March, 1999